Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007978

ASUNTO : TP01-R-2013-000145

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de Auto, interpuesto por la Abogada H.U.O., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: YOARVI DE J.Y.V. Y A.A.P.V., contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…EN PRIMER TERMINOA, existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión fue en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se describe las circunstancias de tiempo, modo lugar como fueron aprehendidos los imputados y por la propia acta de denuncia de la victima, aunado a ello, en el registro de cadena de custodia se incauta en el sector un arma de fuego de las mismas características de las señaladas por la victima como el arma que quisieron utilizar para someterlo e igualmente existe un vehiculo moto que también coincide por lo señalado por la victima en que se desplazaba parte de sus agresores, sin embargo, en cuanto a la precalificación fiscal el Tribunal considera, que si bien es cierto, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los imputados intentaron cometer el delito de robo, estos elementos de convicción para esta etapa procesal no son suficientes para presumir que culminaron con la comisión de ese delito, ya que no se encontraron en su posesión ningún elemento perteneciente a la victima, en tal sentido, el Tribunal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para esta etapa procesal existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados utilizaron un adolescente que incluso de las actuaciones se refleja que era el que portaba el arma de fuego, elementos estos de convicción que ya fueron señalados por el Tribunal este Juzgador comparte la precalificación dada a los hechos por este delito por parte del ministerio publico. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, así como también por el acta de denuncia de la victima. Y ya que evidentemente la población de Puente Villegas es sumamente pequeña lo cual facilitaría a los imputados, ubicar y presionar a la victima para que se comporte de mantera reticente ante el Tribunal, por todas estas razones se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados a YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V., antes identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda notificar a la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por la ABG. H.U.O., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V., en la causa signada bajo la nomenclatura TPOI-R-2013-000145, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 07, en fecha 08-07-2013, quien en tal sentido expone:

”…Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en El articulo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 8 de Julio del 2.013, por el Tribunal de Control Numero 7, de esta Circunscripción judicial y la cual ofrezco como prueba que se acompaña en copia simple como Resolución, para que confrontada con su original se certifique y se anexe a este escrito, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del proceso penal, Igualmente ofrezco como medio de prueba la Resolución dictada en fecha 9 de julio por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, de este Circuito Penal, dictada en la causa Penal N° TPO1-D - 293 del presente año, en el cual le fue decretada la Libertad sin restricciones a el adolescente J.H.Y., como medio probatorio, pertinente, necesario y oportuno; para evidenciar la Violación del Debido Proceso, violación del Derecho a la Defensa y en especial al principio de igualdad frente a la Ley. no solo por parte del Ministerio Publico, sino del propio juzgador en función de Control, en contra de mis representado por la presunta comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en concordancia con el 80, ejusdem y ‘por el delito previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, como lo es el Uso de Adolescente para delinquir, en agravio del ciudadano YORVI DE J.S.R., por las consideraciones siguientes:

PRIMERO

DE LA VIOLACION DEI. DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTICIJLOS 44 Y 49 DE LA

C.R.B.V. La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc, que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como Sanción procesal, que sea declarada de oficio o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulas 190 al 196.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales de los investigados, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios que han señalado que las actas, son mero tramites y que solo sirven para orientar y realizar la investigación y dado a ello no pueden ser consideradas como Medio de prueba; como erróneamente los admite el juzgador, como fundamento de su Resolución; tal como se desprende textualmente del acta, LEVANTADA EN LA PRESENTACION, al decir el juzgador” ... EN PRIMER TERMINO, existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión fue en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados POR EL ACTA POLICIAL.,.” evidenciándose, un desconocimiento por parte del juzgador de las jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal, la cual ha dicho: que las Actas; son mero tramites, y que solo sirven para orientar, y realización de las investigaciones y dado a ello no pueden ser consideradas como medios de pruebas, y es tal la confusión del juzgador que resulta hasta canfinflero el fundamento para privarlos al decir textualmente “ ....El Tribunal considera, que si bien es cierto, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los imputados intentaron cometer el delito de Robo, estos elementos de convicción para esta etapa procesal no son suficientes para presumir su culminación con la comisión de ese delito, ya que no se encontraron en su posesión ningún elemento perteneciente a la victima....” Es decir sirve, para privarlos, de la Libertad, sirven para determinarles una responsabilidad penal generalizada para todos, sin individualizar a cada uno de los copartícipes del presunto delito, pero no sirven para determinar su inocencia, tampoco sirven como fundamento a la defensa para determinar el delito presuntamente cometido., a pesar de que no le fue incautado al momento de su aprehensión Ningún Elemento de interés Criminalístico.

Ante estas circunstancias, ha dicho nuestro m.T. que cuando existan irregularidades en la sustanciación que afecten el Debido Proceso, el remedio es declarar la Nulidad por violar el articulo 49 de la Constitución Nacional, por existir un desequilibrio procesal de las partes y en el caso que nos ocupa; se evidencia la Violación del Debido Proceso, plasmada en el Actas ofrecidas, por el representante del Ministerio Publico al momento de la presentación de los investigados como elementos de convicción, que ofrezco como medio de prueba, para demostrar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y que pido de usted honorable juzgador declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el juez de control donde su fundamento de la Resolución es el Acta Policial.

Por otra parte observa la Defensa, que en el presente procedimiento judicial se le violenta a mis representados; el Debido Proceso, articulo 49, 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, la Igualdad frente a la Ley sobre todo el juez de control se aparta de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalificando unos hechos en un tipo penal que no corresponde, en el supuesto negado que exista una responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se investigan; Se observa que divaga en su precalificación y consecuencialmente causa indefensión a los investigados, porque en su Cantinflada decisión no determina cual es el articulo del Código Penal, previsto en el Titulo X, del Capitulo II, que se ajustan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se priva a los investigados, presumiendo la defensa privada que es el articulo 458, lo que le sirve de fundamento.

SEGUNDO

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A SER IIJZGADO EN LIBERTAD. Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el juez de Control niega sin fundamento el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a pesar de haber sido solicitada por la defensa alegando que estaban llenos los extremos de ley, no existe peligro de fuga por Cuanto los investigados tienen un residencia plenamente identificada, tienen un trabajo fijo, estable, no tienen record policial, no han sido penados por ningún tribunal de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, no le causaron ningún daño físico o patrimonial a la víctima, porque en ningún momento le fue despojado ningún bien de valor a la victima, no van a obstaculizar la investigación como erradamente lo asegura el juzgador y menos aun, ejerce alguna presión sobre la victima porque esto agravaría su responsabilidad en el delito, por los que insisto en solicitar por estar llenos los extremos del articulo 242 para que proceda el otorgamiento de una medida Sustitutiva de la Privativa, de Libertad decretada de manera injusta y desproporcionada, ya que el Menor que fue aprendido al momento de la retención de mis representados se encuentra en libertad, tal como se evidencia de la Resolución que cursa en la causa penal N° TPO1-D- 293-013 , que ofrezco como medio de prueba para evidenciar, la desproporcionalidad, la desigualdad frente a la justicia, el errado criterio del juez de control y la errada calificación de los hechos.

Como puede observar ciudadano Juez Superior, todas estas actuaciones violentan las normas prevista en el Código orgánico procesal Penal de manera especial la previstas en 229 quien presta gran atención a los derechos humanos entre ellos la Libertad regla por excelencia de la vida humana de allí que la privación de la misma, solo se concibe como vía excepcional y previo al cumplimiento indetermitible de los requisitos previstos en el 236 del C.O.P. P y siendo la libertad un derecho constitucional reconocido como derecho irrenunciable en el articulo 12, siendo unos de los valores Superiores del ordenamiento jurídico y del Estado de Derecho y de las actuaciones del Estado articulo 2 Iden que garantiza su inviolabilidad (libertad personal articulo 44 de la C.N) , por lo que el juzgador de control VIOLENTO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios de prueba todas las actuaciones que rielan en el expediente y de manera especial de la Resolución que en copia Simple agrego a este escrito para que confrontada con su original se certifique.

Por todo lo expuesto pido la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 8 de Julio del presente año, se deje sin efecto la Medidas restrictivas de la libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control, sino por el contrario es un Mandato del legislador tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del recurso interpuesto por la Defensa se extrae la esencia del asunto jurídico que consiste en que en el fallo impugnado, niega sin fundamento el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al no existir peligro de fuga por cuanto los procesados YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V., tienen residencia plenamente identificada , tienen un trabajo estable , no poseen registros policiales ni han sido penados por ningún Tribunal de la Republica.

En este sentido es necesario referirse a la calificación jurídica otorgada a los hecho por el A quo como lo fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos que se encuentran previstos en su orden, el primero en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 “eiusdem y el segundo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de tomar en cuenta el quantum de las penas previstas para las calificaciones jurídicas indicadas nos encontramos con un pronostico de pena probable que no superaría los ocho (08) años de prisión pues al ser un delito tentado de conformidad con lo señalado en la norma sustantiva penal en su articulo 82 la pena debería rebajarse de la mitad a las dos terceras partes.

Aunado a lo anterior nos encontramos en la motivación del a quo que no se observaron elementos de consumación del delito de robo como lo seria el apoderamiento del objeto perteneciente al sujeto pasivo por parte del sujeto activo, en el entendido que el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente, disponibilidad que en ningún momento logro tener el imputado de autos, y no habiéndose encontrado elemento de interés criminalistico en poder de los imputados ante esta circunstancia fue que califico el delito en grado de tentativa, por ende se estima apropiado citar la sentencia emitida en el Expediente N° 06-000291, en fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual textualmente dispone:

….Es criterio de la Sala lo siguiente:

"…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.(resaltado propio)

Ante las circunstancias , ya analizadas, deben se ponderadas en el caso de marras presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo simplemente que la detención fue flagrante, exponiendo las razones de tal afirmación, refirió acerca de la acreditación del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, entendiéndose que las razones de hecho explanadas por la Defensa en el escrito recursivo conllevan a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que permita mantener vinculados a los imputados YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V., al presente proceso, pues se encuentra acreditado el hecho punible y la circunstancia de que los mencionados imputados no registran conducta predelictual y tienen arraigo en el estado con intereses económico y familiares.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que lo procedente en el presente caso es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V. y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que permita mantenerlos vinculado al presente proceso, como es la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal que conozca la causa, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, como antes se indicó, que nos encontramos ante la presencia de un delito inacabado cuyo posible pronostico de pena aplicable no superaría los ocho (08) años de prisión, adminiculado esto al hecho que no se desprende de autos ni de la revisión del sistema iuris 2000, que los investigados presenten antecedentes de ningún tipo, asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada H.U.O., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: YOARVI DE J.Y.V. Y A.A.P.V., contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido en relaciòn a la medida privativa de libertad impuesta a los procesados YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V.. TERCERO: Se decreta a los YOARVI DE J.Y.V. y A.A.P.V. la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal que conozca la causa, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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