Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 9 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001617

ASUNTO: RP11-P-2015-001617

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.E., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos YORVICK P.R.G., J.D.C.M.C. Y N.J.M.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. J.A., quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos YORVICK P.R.G., J.D.C.M.C. Y N.J.M.V., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.D.J.T.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/05/2015, siendo las 06:40 horas de la tarde el supervisor agregado del IAPES, J.H., adscrito a la estación Policial del Municipio Bermúdez “General J.f.B., deja constancia que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se encontraba en compañía del oficial P.T., en la unidad P-9-11, haciendo recorrido por las comunidades pertenecientes a su cuadrante, y al pasar por la calle Orinoco, de la comunidad del Muco, observo que varias personas pertenecientes a la comunidad de dicha localidad, estaban en persecución de tres ciudadanos, en vista de esto le dieron la voz de alto a los tres jóvenes y a las personas que los seguían, quienes no quisieron identificarse, por temor a represarías, informando que estos ciudadanos se habían metido en la bodega de la señora Ofelia, y le habían sustraídos algunos artículos de la bodega, luego la comisión se acerco a la ciudadana Ofelia, confirmando que esos ciudadanos le habían sustraído desde la ventana de la bodega una bolsa de pan y que se dirigía a la cede de la comandancia policial a formular la denuncia. Y en vista de lo manifestado por la ciudadana se les manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos.”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: YORVICK P.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.626.048, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de M.G. y D.R., residenciado en Segunda Calle del Lirio, Casa S/N, cerca de la Bodega el L.M.B., Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los Imputados identificado como J.D.C.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/08/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.415.683, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Y.M.C. y J.A.C., residenciado en Cuarta Calle del Lirio, Casa S/N, cerca de la Ferretería de Pedrito a una Cuadra hacia arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al Tercero de los Imputados identificado como N.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/12/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.889.493, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y C.V., residenciado en Calle Principal Los cocos, Finalizando la segunda Calle, casa sin numero, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. J.A. y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los mismos buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YORVICK P.R.G., J.D.C.M.C. Y N.J.M.V., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.D.J.T.. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.D.J.T., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/05/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/05/2015, 07/05/2015, siendo las 06:40 horas de la tarde el supervisor agregado del IAPES, J.H., adscrito a la estación Policial del Municipio Bermúdez “General J.f.B., deja constancia que siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, se encontraba en compañía del oficial P.T., en la unidad P-9-11, haciendo recorrido por las comunidades pertenecientes a su cuadrante, y al pasar por la calle Orinoco, de la comunidad del Muco, observo que varias personas pertenecientes a la comunidad de dicha localidad, estaban en persecución de tres ciudadanos, en vista de esto le dieron la voz de alto a los tres jóvenes y a las personas que los seguían, quienes no quisieron identificarse, por temor a represarías, informando que estos ciudadanos se habían metido en la bodega de la señora Ofelia, y le habían sustraídos algunos artículos de la bodega, luego la comisión se acerco a la ciudadana Ofelia, confirmando que esos ciudadanos le habían sustraído desde la ventana de la bodega una bolsa de pan y que se dirigía a la cede de la comandancia policial a formular la denuncia. Y en vista de lo manifestado por la ciudadana se les manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos… Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07/05/2015, rendida por la ciudadana O.D.J.T., donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 07/05/2015, suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y deja constancia de las evidencias incautadas como: Una Bolsa Transparente Contentivos en su Interior de Ocho Panes. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Así mismo se verifico los datos en el sistema SIPOL, arrojando los mismos sus datos exactos y los mismos no presentan registros policiales. Cursante al folio 10 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 07/05/2015; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia de forma detallada del lugar donde se produjo los hechos. Cursante al folio 11. AVALUO REAL N° 032: de fecha 08/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia que el avaluó real se realizo a: Una (01) Bolsa Transparente, Contentivos en su Interior de Ocho Panes, las piezas se halla en buen estado de conservación, valorada en Cien Bolívares (100.oo). Cursante al folio 11. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORVICK P.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/01/1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.626.048, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de M.G. y D.R., residenciado en Segunda Calle del Lirio, Casa S/N, cerca de la Bodega el L.M.B., Estado Sucre, J.D.C.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/08/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.415.683, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Y.M.C. y J.A.C., residenciado en Cuarta Calle del Lirio, Casa S/N, cerca de la Ferretería de Pedrito a una Cuadra hacia arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y N.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/12/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.889.493, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.M. y C.V., residenciado en Calle Principal Los cocos, Finalizando la segunda Calle, casa sin numero, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.D.J.T.; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.E.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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