Decisión nº 0435-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Marzo de 2008.-

198° y 149°

DECISION Nº 0435 - 2009 Causa Nº CO1-8469 – 2009.

Recibido en fecha 17 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.352, domiciliado en la población de Cuatro esquinas, calle principal, junto a la entrada del Barrio La Invasión de Las Madres, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803.

El ciudadano YORVIS DE J.S.C., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, con fundamento en que, en fecha 13 de Febrero de 2009, le fue negada la entrega del referido vehículo por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado que en original se encuentra anexado a la causa llevada por el Ministerio Público, que dicho vehículo ya fue entregado por el Tribunal II en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que para demostrar lo alegado consigna copia certificada de la decisión dictada, que la negativa por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le violenta el artículo 49, en su numeral séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con respecto al vehículo ya se siguió un procedimiento y una investigación donde se dictó una decisión y no se debe volverse a seguir otro procedimiento por el mismo caso, por lo que se estaba violentando lo previsto en la constitución, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la formal devolución del vehículo, por cuanto existe un obstáculo legal para que se vuelva a intentar la acción de solicitar nuevamente el vehículo cuando ya fue decidido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la entrega del vehículo.

Así las cosas, el tribunal observa:

En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1117-08, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como investigado persona aun por identificar y como víctima El Estado Venezolano. Ahora bien, consta a los folios 03 y 04 del expediente, Acta Policial Nº CR3-DF-32-1ERA-CIA-SIP 282, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO y C/2DO (GNB) M.A.G., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control móvil, ubicado en el sector Las palmeras del Municipio F.J.P.d.E.Z., observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como J.G.G., presentando el mencionado J.G.G., para la revisión del vehículo el siguiente documento: Un Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 26727960, de fecha 22 de febrero de 2008, a nombre de YORVIS J.S.C., donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho. Al folio 05 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de YORVIS J.S.C., Al folio 06 del expediente, riela C.d.R. y Notificación al conductor. A los folios 07 y 08, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Julio de 2008, practicada por los funcionarios militares C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y DTGDO (GNB) NIETO NELSON, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de Carrocería placa BODY Falsa y Suplantada. Serial de Carrocería (CHASIS) Falso. Serial de Carrocería (Motor), Original. Al folio 09, se evidencia Registro de Improntas, Del folio 10, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-1117-08. Del folio 14, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., por ante la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 23 y 24, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. De los folios 28 al 33, cursa copia debidamente certificada de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Al folio 36, consta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, De los folios 37 y 38, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Seriales Falso y Suplantado.

Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.

Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo

6. En los demás casos que señale la ley

.

Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: “…cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo …”.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano YORVIS DE J.S.C., fue retenido por funcionarios militares, el día 24 de Julio de 2008, luego de constatar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, por ser los mismos falsos y suplantados. En tal sentido, las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad, tal como se evidencia de los folios 07 y 08, donde obra informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, esto es, el estado de falsedad y suplantación que presentan los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a esta juzgadora establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano YORVIS DE J.S.C., sea el mismo vehículo que aparece identificado en el título de propiedad que riela en original bajo el folio 05 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano YORVIS DE J.S.C., presenta los seriales identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita, aunado a que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano YORVIS DE J.S.C.. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., y NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, por cuanto no se pudo establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo cuya entrega se solicita, estimándose indispensable el mismo, para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N 0435-2009 y se ofició bajo el N 0981-2009.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1-8469-2009.

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