Decisión nº 1731-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1731-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.422-10

JUEZA: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA K.R.T.

FISCALÍA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.S.

IMPUTADOS: YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P.

VICTIMAS: SELDIVAR GONZÁLEZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS M.C. y A.B.

En el día de hoy, siendo las (12:30) de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra de los imputados YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABOG. N.S., los imputados YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS M.C. y A.B.. Se deja constancia que la victima del presente asunto se encuentra debidamente notificada de la presente audiencia preliminar. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 07/08/2010, en contra de los ciudadanos YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G., en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a los imputados 1.- J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Y 2.- YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado de las actas, quien expuso: “Esta defensa considera muy respetuosamente que los hechos típicos son los establecidos en el articulo 410 del Código Penal Venezolano como lo es el Homicidio Preterintencional, tomando en consideración las siguientes razones explicadas a continuación: Primero: Que hubo una Riña Tumultuaria y posteriormente la victima se armó con un palo de un metro aproximadamente de longitud y el ciudadano J.W.G.P., también se armo con un palo y ambos se dieron palo y resultando que el palo que tenia la victima en su poder se partió como producto del intercambio de palazos que hubo entre mi defendido y la victima originados por la misma. Segundo: La intención que se desprende de los hechos era lesionarse mutuamente; resultando lamentablemente muerto el ciudadano quien respondiera en vida al nombre Seldivar E.G.. Tercero: En cuanto a la Calificación otorgada por la Vindicta Publica de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, la defensa considera que la hoy victima provoco la Refriega por cuanto les manifestó a nuestros defendidos que se quedaran quietos e inmediatamente se inicio agresión de parte y parte. A tal efecto considera la Doctrina que la calificante en el delito de Homicidio debe estar probada y debe establecerse si son motivos Fútiles e Innobles que ambos conceptos son diferentes. Cuarto: En el Derecho Penal Venezolano la Responsabilidad Penal es estrictamente personal y nadie responde por la culpa de otro en consecuencia la participación del ciudadano YORVIS SEGUNDO G.P., debe ser graduada proporcionalmente. En tal sentido solicito a este digno tribunal eleve la presente causa a la fase de juicio oral y publico acogiéndose la defensa al principio de comunidad de pruebas haciéndolas suyas aun cuando el ministerio publico renunciares a ellas, toda vez que mi representado me ha manifestado que no desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos por cuanto señala ser inocente de los hechos objetos del presente proceso, así mismo solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 18° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz y 2.- YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G. y por los hechos ocurridos el día 02 de Mayo del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que la acusación no surte serios elementos de convicción en contra de su defendido, así como que los hechos no se encuadran en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto en relación a que los hechos fueron cometidos de manera preterintencional o en una refriega es materia de juicio oral y público. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron de manera separada, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son: A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS: 1.- De la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 9700-168-2906. 2.- De los funcionarios Licenciado WILLIANS ROBLES y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 3.- Del funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien practico Experticia de Reconocimiento Nº 2103-33. 4.- Del funcionario Agente R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien practico Experticia de Reconocimiento Nº 2113-33 a Un Vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Modelo Malibu, Color Blanco, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Año 1976, Placas 316-540. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por la misma). FUNCIONARIOS: 5.- De los funcionarios Detective NERYMAR MIJARES, Detective F.M. y Agentes MARWIN RIBAS Y MARWIL PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 6.- De los funcionarios Detectives NERIMAR MIJARES, F.M. y Agentes M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 7.- De los funcionarios DETECTIVES NERIMAR MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 8.- De los funcionarios Detectives NERIMAR MIJARES, F.M. y Agentes M.R. y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. TESTIGOS: 9.- Del ciudadano R.J.C. FINOL. 10.- De la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ PETRO. 11.- Del ciudadano J.A.U.L., titular de la cédula de Identidad Número V-16.352.544. 12.- Del ciudadano D.J. BELLOSO. 13.- Del ciudadano D.A.S.U., titular de la cédula de Identidad Número V-24.257.609. 14.- Del ciudadano J.A.U.L., titular de la cédula de Identidad Número V-16.352.544, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 15.- De la ciudadana E.J.G., Venezolana, natural de La C.M.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.887.716, de 48 años de edad, hijo de J.M.V. (Dif.) y CLENTICIA GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 19/07/1963, de Profesión u Oficio Obrera Educacional, residenciada en el Municipio J.E.L.. 16.- Del ciudadano M.R.A.A., Venezolana, natural de la P.d.M.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.688.916, de 24 años de edad, hijo de RIQUILDA L.A. (Dif.), fecha de nacimiento 02/03/1986, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Municipio J.E.L.. 17.- Del ciudadano R.J.C., Venezolano, natural de la C.M.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.394.510, residenciado en el Municipio J.E.L.. 18.- Del ciudadano A.S.C.G., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.252.289, residenciado en el Municipio J.E.L. estado Zulia. 19.- Del ciudadano A.A.A., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.751.413, residenciado en el Municipio J.E.L. del estado. 20.- De la ciudadana YUCELIS J.S.T., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciada en el Municipio Maracaibo estado. 21.- Del ciudadano L.R.A., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.249. B. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura Acta de Investigación de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective NERYMAR MIJARES, Detective F.M. y Agentes MARWIN RIBAS Y MARWIL PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 2.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives NERIMAR MIJARES, F.M. y Agentes M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el sector La Parcela de Laberinto, carrera vía río Palmito, Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L. estado Zulia estado Zulia. 3.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NERIMAR MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 4.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives NERIMAR MIJARES, F.M. y Agentes M.R. y MARWIL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. 5.- Exhibición y lectura Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley Nº 9700-168-2906, de fecha 19/05/2010, suscrita por la Dra. CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SELDIVAR E.G.. 6.- Exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Nº 2103-33 de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia. 8.- Exhibición y lectura Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo 9700-135-DT-1165 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Licenciado WILOLIANS ROBLES y Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. C.- DOCUMENTALES: 7.- Exhibición y lectura ACTA DE DEFUNCIÓN, donde se deja constancia del lugar del deceso y la causa de la muerte del ciudadano SELDIVAR E.G.G. (hoy occiso); elemento probatorio que evidencia la consumación del hecho punible; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considerando que los supuestos que motivaron la medida privativa, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponérsele en el presente caso, la cual excede de los diez (10) años de en su limite máximo, la entidad del delito y la magnitud del daño causado dado el bien jurídico tutelado. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos 1.- J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz y 2.- YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz y 2.- YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G.. , por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que la acusación no surte serios elementos de convicción en contra de su defendido, así como que los hechos no se encuadran en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto en relación a que los hechos fueron cometidos de manera preterintencional o en una refriega es materia de juicio oral y público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, así mismo se Admite el principio de comunidad de prueba y la Prueba Documental ofertadas por la defensa TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.W.G.P. y YORVIS SEGUNDO G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano de los ciudadanos 1.- J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz y 2.- YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, por la presunta comisión de el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en calidad de Coautores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Seldivar E.G.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Culminando el presente acto siendo las (01:18). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. N.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.C. ABOG. AUER BARRETO

LOS IMPUTADOS

J.W.G.Y.S.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.

Causa No. 2C-16.422-10

EEO/Daniela.-

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