Decisión nº 207-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de junio de 2007

197° Y 148°

DECISIÓN Nº 207-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

    Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YORVIS J.P.D., en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde al término de la audiencia preliminar se desestimó la solicitud de nulidad que hiciera la defensa con respecto al procedimiento plasmado en el acta policial, y en consecuencia le fue decretado a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  2. De actas se evidencia que la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YORVIS J.P.D., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 30-35; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, el cual corre desde los folios (30-35) y el escrito fue presentado por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, en fecha tres (3) de junio del año 2007, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1), y al computo de audiencias que corre inserto a los folios (9-10), todos folios de la presente causa;

    de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Así mismo, la Sala evidencia que la recurrente ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como motivos de impugnación la inviolabilidad de la libertad personal, prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al allanamiento, y la violación al debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de las actas procesales; ahora bien, indica esta Sala, que de la revisión a la recurrida se constató, que la defensa solicitó en el acto de presentación de detenidos, la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose ante tal circunstancia que dicha solicitud requerida enmarca la solicitud de nulidad del escrito recursivo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado a quo; respecto a esta circunstancia considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras se observan un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de autos, bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Esta Alzada, observa que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones con fundamento a lo siguiente:

    …Omissis…

    solicito sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial levantada el 28 de Mayo del presente año de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)

    A criterio de estas Juzgadoras, los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la presentación de detenidos, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta Segunda Instancia, en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales la hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira y en efecto solicita la nulidad absoluta de las actas procesales.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la

    audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas y subrayado de la Sala)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:

    Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    …Omisis… (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo

    deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo

    insalvable que no permita la continuación del proceso. Afirmaciones que encuentran su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que

    estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

    Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por la recurrente en el escrito recursivo, referido a la declaratoria de la nulidad absoluta de las actas procesales, en el caso de marras, en inimpugnable, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos; por lo que esta Sala acuerda conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut

    supra indicado, en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano YORVIS J.P.D., en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    L.M.G. CÁRDENAS A.Á.D.V. (S)

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    J.M. RONDÓN

    Causa 1Aa.3443-07

    LMGC/dsn.-

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