Decisión nº WP01-R-2014-000425 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003693

ASUNTO : WP01-R-2014-000425

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano YORVIS R.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.893, en contra de la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.O.M. PIÑERO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En tal sentido se Observa:

En fecha 17 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000425 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación La Guaira, en fecha 20 de junio de 2014, de los ciudadanos JHOANDRI J.C.A. y YORVIS R.U.A., toda vez que los mismos no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YORVIS R.U.A. en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, montaje fotográfico, de entrevista y registro de cadena de custodia que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de alta severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORVIS R.U.A., y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Con respecto al ciudadano JHOANDRI J.C.A., se decreta la libertad sin restricciones, al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que no han sido aportados testigos que corroboren el testimonio de los funcionarios aprehensores, en cuanto al delito que se le imputa. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas. TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas…” (Folio 47 al 57 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano YORVIS R.U.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano YORVIS R.U.A., tal como consta en el acta de designación de defensor privado, que cursa al folio 36 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 65 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORVIS R.U.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano YORVIS R.U.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.893, en contra de la decisión emitida en fecha 21/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.O.M. PIÑERO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-00000425

RBD/NSM/RCR/rc

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