Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023587

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YORVIS I.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.467, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-05-1993, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio estudiante, hija de Z.M. y E.M., residenciado en La Mata, calle 03 entre 04 y 05, casa de color azul con rejas blancas, cerca del Centro Comercial El Recreo, Cabudare, Estado Lara. (Presenta causas, las cuales son: KP01-D-2010-113, CONTROL Nº 01 SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE Y KP01-D-2010-227 CONTROL Nº 01 SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE)

L.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.795.798, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-071986, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obreros, hijo de C.S. y H.R., residenciado en Calle Urdaneta, entre Av. N.T. y Juárez, casa S/Nº, a dos cuadras de la escuela Alcides Lozada, Sarare, Estado Lara. (No Presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000)

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: YORVIS I.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.144.467 y L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.798, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conforme al artículo 277 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes en fecha 02-12-2011, Encontrándonos en labores de patrullaje en la unidades M-841, M-913, M-922 respectivamente nos encontrábamos en la avenida Lara específicamente frente a la entidad bancaria bancaribe supervisando a los funcionarios que se encuentra de recorrido bancario en la avenida Lara, visualizamos un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón, quien salió en veloz carrera de la entidad bancaria banco provincial y abordo una moto color negro la cual era conducida con un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color blanco, y se desplazaron por la avenida Lara sentido este-oeste y procedimos a seguirlos ya que presumimos que habían cometido algún delito, los ciudadanos al percatarse de la presencia policial aceleraron la marcha del vehiculo moto, por lo cual el oficial jefe (cpel) salas Ricardo realizo una llamada a la sala situacional solicitando apoyo, de igual manera el operador de la sala situacional oficial (cpel) U.M. reporta la alarma de robo de la entidad bancaria banco provincial de la avenida Lara activada, indicando el funcionario oficial (cpel) Fresser Wilmen que se trasladaría al lugar a verificar la presunta alarma activada en la entidad bancaria, minutos después la persecución culmino a la avenida Lara con avenida bracamonte interceptando a los dos ciudadanos e indicándoles que se bajen del vehiculo moto, por lo que procedimos a identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, tomando las medidas de seguridad, procediendo el oficial jefe (cpel) salas Ricardo, tomando las medidas de seguridad, de igual manera trato de ubicar algún ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, pero en vista de que es una vía rápida de fluidez vehicular, no se logro localizar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo, se les informo que serian objeto de una inspección de personas según lo estipulado en el art. 205 del código orgánico procesal penal vigente, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban en las manos a lo cual el ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivo color blanco y verde con las siglas Niké, quien tenia en la mano derecha una bolsa de material sintético de color verde se aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, procediendo el funcionario oficial (cpel) salas Ricardo a indicarle el ciudadano que explicara la procedencia del dinero a lo cual no dio respuesta por tal motivo el funcionario retuvo la bolsa de material sintético de color verde que aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, luego se procede a realizarle la inspección de personas al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivos color blanco y verde con las siglas Niké palpando entre su vestimenta y adherido a su cuerpo y entre la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson 38mm color negro empuñadora de madera seriales no visible contentivo de 05 cartuchos sin percutir, procediendo el funcionario oficial jefe (cpel) salas Ricardo a colectar el arma de fuego incautada, de igual manera precedió el funcionario oficial (cpel) Colmenárez Rubén procedió a realizar la inspección de personas al ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color blanco y zapatos deportivo color gris y verde con las siglas Adidas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego el funcionario oficial (cpel) fresser wilmen quien se encontraba en la entidad bancaria banco provincial de la avenida Lara informa la radio que se entrevisto con la gerente C.o. c.i.v 11.689.481, quien manifestó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivos color blanco y verde con las siglas nique portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le dio una bolsa a un cajero de una de las taquillas y le indico que le diera todo el dinero que tenia la caja, posteriormente salió corriendo y afuera abordo una moto de color negro la cual era conducida por otro ciudadano y huyeron del lugar, luego el oficial (cpel) canelón Luís conforme a lo contemplado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, procedió a realizar una inspección al vehículo moto marca bera de color negro placa af8k73a, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, de igual manera procedió a verificarlo por el sel 171, donde fue atendido por el operador nº 8 quien informo que el vehículo no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad, por lo tanto, el oficial (cpel) Colmenárez Rubén , le informa a los ciudadanos el motivo de su detención, a las 2:10pm y leyéndole sus derechos, según lo estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, Luego el oficial jefe (cpel) salas Ricardo procedió a realizarle un llamado vía radio al supervisor de patrullas, al lugar se presento una comisión en la unidad vp-1096 al mando del oficial agreg (cpel) cárdenas José, quienes trasladaron a los ciudadanos y el vehículo moro marca bera de color negro placa af8k73a hasta la sede de la estación policial Fundalara, una vez en la sede de la estación policial, el oficial (cpel) canelón Luís, procede a la identificación plena de los ciudadanos según el artículo 126 del c.o.p.p quienes mostraron las cedulas de identidad y manifestaron ser y llamarse: el primero: Mújica Torrealba Yorvis Iván C.I. V- 21.144.467, de 18 años de edad, estado civil soltero profesión indefinida, residenciada en Cabudare avenida la mata, el segundo: R.U.E.A. c.i.v 19.262.548 de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en sanare municipio simón planas alias el coco, seguidamente los ciudadanos fueron verificados por el operador de servicio de la estación policial Fundalara oficial (cpel) J.R. por el sistema escorpión, donde arrojo como resultado que el ciudadano Mújica Torrealba Yorvis Iván C.I. V 21.344.467 no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad y R.U.E.A. C.I.V- 19.262-548 alias el coco, no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad, por lo que la funcionario Fundalara oficial (cpel) J.R. procedió a verificarlo por el alias el coco donde arrojo como resultado la identificación del ciudadano el cual corresponde al nombre de R.S.L.M. C.I. V- 17.795.798 de 25 años de edad, quien presenta orden de captura a nivel nacional asunto KP01-P-2006-00405411 de fecha 03/11/2011, no especifica delito solicitud emanada por la juez de ejecución Nº 4 del estado L.A.. A.O.. Una vez en la sede de la estación policial Fundalara se procede a realizar el conteo de dinero incautado en diferentes denominaciones, para un total de tres mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes (3421 bsf).

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 02-12-2011 practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: YORVIS I.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.144.467 y L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.798, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conforme al artículo 277 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción para presumir que los mismos son autores y participes del los hechos punibles que se les imputa que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 02-12-2011 suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándonos en labores de patrullaje en la unidades M-841, M-913, M-922 respectivamente nos encontrábamos en la avenida Lara específicamente frente a la entidad bancaria bancaribe supervisando a los funcionarios que se encuentra de recorrido bancario en la avenida Lara, visualizamos un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón, quien salió en veloz carrera de la entidad bancaria banco provincial y abordo una moto color negro la cual era conducida con un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color blanco, y se desplazaron por la avenida Lara sentido este-oeste y procedimos a seguirlos ya que presumimos que habían cometido algún delito, los ciudadanos al percatarse de la presencia policial aceleraron la marcha del vehiculo moto, por lo cual el oficial jefe (cpel) salas Ricardo realizo una llamada a la sala situacional solicitando apoyo, de igual manera el operador de la sala situacional oficial (cpel) U.M. reporta la alarma de robo de la entidad bancaria banco provincial de la avenida Lara activada, indicando el funcionario oficial (cpel) Fresser Wilmen que se trasladaría al lugar a verificar la presunta alarma activada en la entidad bancaria, minutos después la persecución culmino a la avenida Lara con avenida bracamonte interceptando a los dos ciudadanos e indicándoles que se bajen del vehiculo moto, por lo que procedimos a identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, tomando las medidas de seguridad, procediendo el oficial jefe (cpel) salas Ricardo, tomando las medidas de seguridad, de igual manera trato de ubicar algún ciudadano para que fuera testigo de la actuación policial, pero en vista de que es una vía rápida de fluidez vehicular, no se logro localizar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo, se les informo que serian objeto de una inspección de personas según lo estipulado en el art. 205 del código orgánico procesal penal vigente, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban en las manos a lo cual el ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivo color blanco y verde con las siglas Niké, quien tenia en la mano derecha una bolsa de material sintético de color verde se aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, procediendo el funcionario oficial (cpel) salas Ricardo a indicarle el ciudadano que explicara la procedencia del dinero a lo cual no dio respuesta por tal motivo el funcionario retuvo la bolsa de material sintético de color verde que aprecio que contenía en su interior billetes de distintas denominaciones, luego se procede a realizarle la inspección de personas al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivos color blanco y verde con las siglas Niké palpando entre su vestimenta y adherido a su cuerpo y entre la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Smith y Wesson 38mm color negro empuñadora de madera seriales no visible contentivo de 05 cartuchos sin percutir, procediendo el funcionario oficial jefe (cpel) salas Ricardo a colectar el arma de fuego incautada, de igual manera precedió el funcionario oficial (cpel) Colmenárez Rubén procedió a realizar la inspección de personas al ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela color blanco y zapatos deportivo color gris y verde con las siglas Adidas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego el funcionario oficial (cpel) fresser wilmen quien se encontraba en la entidad bancaria banco provincial de la avenida Lara informa la radio que se entrevisto con la gerente C.o. c.i.v 11.689.481, quien manifestó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter color marrón y zapatos deportivos color blanco y verde con las siglas nique portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le dio una bolsa a un cajero de una de las taquillas y le indico que le diera todo el dinero que tenia la caja, posteriormente salió corriendo y afuera abordo una moto de color negro la cual era conducida por otro ciudadano y huyeron del lugar, luego el oficial (cpel) canelón Luís conforme a lo contemplado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, procedió a realizar una inspección al vehículo moto marca bera de color negro placa af8k73a, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, de igual manera procedió a verificarlo por el sel 171, donde fue atendido por el operador nº 8 quien informo que el vehículo no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad, por lo tanto, el oficial (cpel) Colmenárez Rubén , le informa a los ciudadanos el motivo de su detención, a las 2:10pm y leyéndole sus derechos, según lo estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, Luego el oficial jefe (cpel) salas Ricardo procedió a realizarle un llamado vía radio al supervisor de patrullas, al lugar se presento una comisión en la unidad vp-1096 al mando del oficial agreg (cpel) cárdenas José, quienes trasladaron a los ciudadanos y el vehículo moro marca bera de color negro placa af8k73a hasta la sede de la estación policial Fundalara, una vez en la sede de la estación policial, el oficial (cpel) canelón Luís, procede a la identificación plena de los ciudadanos según el artículo 126 del c.o.p.p quienes mostraron las cedulas de identidad y manifestaron ser y llamarse: el primero: Mújica Torrealba Yorvis Iván C.I. V- 21.144.467, de 18 años de edad, estado civil soltero profesión indefinida, residenciada en Cabudare avenida la mata, el segundo: R.U.E.A. C.I. V 19.262.548 de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en sanare municipio simón planas alias el coco, seguidamente los ciudadanos fueron verificados por el operador de servicio de la estación policial Fundalara oficial (cpel) J.R. por el sistema escorpión, donde arrojo como resultado que el ciudadano Mújica Torrealba Yorvis Iván C.I. V 21.344.467 no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad y R.U.E.A. C.I.V- 19.262-548 alias el coco, no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad, por lo que la funcionario Fundalara oficial (cpel) J.R. procedió a verificarlo por el alias el coco donde arrojo como resultado la identificación del ciudadano el cual corresponde al nombre de R.S.L.M. C.I. V- 17.795.798 de 25 años de edad, quien presenta orden de captura a nivel nacional asunto KP01-P-2006-00405411 de fecha 03/11/2011, no especifica delito solicitud emanada por la juez de ejecución Nº 4 del estado L.A.. A.O.. Una vez en la sede de la estación policial Fundalara se procede a realizar el conteo de dinero incautado en diferentes denominaciones, para un total de tres mil cuatrocientos veintiún bolívares fuertes (3421 bsf), así como la denuncia recibida por parte de la gerente de la identidad bancaria Provincial quien manifestó el ingreso de desconocidos a dicha entidad bancaria quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a los clientes del banco llegando a la taquilla Nº 03 obligando la entrega de 3.943,86 bolívares en efectivo, así como la cadena de custodia de los objetos incautos como fueron los 28 billetes de 100 bolívares fuertes, cinco billetes de 20 bolívares fuertes, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON 38MM, una moto marca Bera, una copia fotostática de una cedula de identidad. 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que excede a los 10 años de prisión como son los delitos ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conforme al artículo 277 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORVIS I.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.144.467 y L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.798, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conforme al artículo 277 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: YORVIS I.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.144.467 y L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.798, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conforme al artículo 277 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH M.P..-

LA SECRETARIA.

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