Decisión nº 0990-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de Julio de 2009.

198º y 150º

Decisión N° 0990 - 2009 Causa Penal N° C01.8469 - 2009

Recibido en fecha 10 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.352, domiciliado en la población de Cuatro Esquinas, calle principal, junto a la entrada del Barrio La Invasión de Las Madres, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803.

El ciudadano YORVIS DE J.S.C., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, con fundamento en que, en fecha 13 de Febrero de 2009, le fue negada la entrega del referido vehículo por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado que en original se encuentra anexado a la causa llevada por el Ministerio Público, que dicho vehículo ya fue entregado por el Tribunal II en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que para demostrar lo alegado consigna copia certificada de la decisión dictada, que la negativa por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le violenta el artículo 49, en su numeral séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con respecto al vehículo ya se siguió un procedimiento y una investigación donde se dictó una decisión y no se debe volverse a seguir otro procedimiento por el mismo caso, por lo que se estaba violentando lo previsto en la constitución, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la formal devolución del vehículo, por cuanto existe un obstáculo legal para que se vuelva a intentar la acción de solicitar nuevamente el vehículo cuando ya fue decidido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la entrega del vehículo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 3 y 4 del expediente, obra acta policial número CR3-DF-32-1ERA-CIA-SIP 282, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO y C/2DO (GNB) M.A.G., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control móvil, ubicado en el sector Las palmeras del Municipio F.J.P.d.E.Z., observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como J.G.G., presentando el mencionado J.G.G., para la revisión del vehículo el siguiente documento: Un Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 26727960, de fecha 22 de febrero de 2008, a nombre de YORVIS J.S.C., donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F16-1117-08, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al folio 05 de la causa, aparece inserto certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de YORVIS J.S.C., Al folio 06 del expediente, riela C.d.R. y Notificación al conductor. A los folios 07 y 08, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Julio de 2008, practicada por los funcionarios militares C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y DTGDO (GNB) NIETO NELSON, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de Carrocería placa BODY Falsa y Suplantada. Serial de Carrocería (CHASIS) Falso. Serial de Carrocería (Motor), Original. Al folio 09, se evidencia Registro de Improntas, Del folio 10, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-1117-08. Del folio 14, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., por ante la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 23 y 24, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. De los folios 28 al 33, cursa copia debidamente certificada de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Al folio 36, consta Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, De los folios 37 y 38, riela notificación de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual se hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Seriales Falso y Suplantado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negado por la ciudadana Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., y analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano YORVIS DE J.S.C., no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad y suplantación del Serial del Motor del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado YORVIS DE J.S.C., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, en el expediente y bajo el folio cinco (05), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26727960, 1W69ADV316652-1-1, emitido por el organismo competente, emitido a nombre del ciudadano YORVIS DE J.S.C., del cual se evidencia que los datos impresos en el mismo, presentan parecidas o iguales características de identificación al vehículo retenido, el cual está siendo solicitado por el mencionado YORVIS DE J.S.C., como propietario y con fundamento al referido Certificado de Registro de Vehículo. Por otro lado, deja sentado el Tribunal, que tal como se evidencia de actas, el referido vehículo en fecha 28 de enero de 2008, le fue entregado al ciudadano YORVIS DE J.S.C., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Así mismo, en actas, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano YORVIS DE J.S.C., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito al ciudadano YORVIS DE J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.854.352, domiciliado en la población de Cuatro Esquinas, calle principal, junto a la entrada del Barrio La Invasión de Las Madres, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado J.A.R.C., del vehículo MARCA Chevrolet, COLOR Blanco, PLACA BP188T, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV316652, TIPO Sedán, CLASE Automóvil, USO Servicio Público, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0990-2009 y se ofició bajo el N° 2283 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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