Decisión nº PJ0032009000355 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAna Duarte
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001026

ASUNTO : YP01-P-2009-001026

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. A.D.M., Jueza (S) de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.Á.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

R.Y.Y. venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16700241 natural de Tucupita, nacido en fecha 10/11/1981, de profesión u oficio trabajador en el Matadero Municipal, residenciado en Hacienda del Medio, una casa en proyecto (casa de zinc), cerca de la Licorería, frente a la bodega del señor “CHUITO”, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de A.R. y V.G..

y

R.A.P.H., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18385805, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/02/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, casa Nº 30, cerca de la Iglesia, mi casa es verde de puertas blancas, R.J.P.R., y E.M.H.M..

VICTIMA:

NEUMAN E.Q.

DELITOS:

HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, articulo 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, para YORVIS RODRIGUEZ.

En lo que respecta a PALACIOS H.R.A., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 segundo párrafo del Código penal.

FISCAL:

Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. O.P.M., defensor Segundo de la Defensoría Publica Penal del Estado D.A..

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación a los ciudadanos: R.Y.Y. venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16700241 natural de Tucupita, nacido en fecha 10/11/1981, de profesión u oficio trabajador en el Matadero Municipal, residenciado en Hacienda del Medio, una casa en proyecto (casa de zinc), cerca de la Licorería, frente a la bodega del señor “CHUITO”, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de A.R. y V.G. y R.A.P.H., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18385805, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/02/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, casa Nº 30, cerca de la Iglesia, mi casa es verde de puertas blancas, R.J.P.R., y E.M.H.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delito de:

HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, para YORVIS RODRIGUEZ, en lo que respecta a PALACIOS H.R.A., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 segundo párrafo del Código penal en perjuicio del Ciudadano NEUMAN E.Q.. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, decretada en la presente audiencia en los siguientes términos: El imputado fue debidamente asistido por el Abg. O.P.M. defensor Segundo, de la Defensoría Publica Penal del Estado D.A., previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La representación del Ministerio Publico: Abg. N.R.A.F.P.d.M.P.. Presentó a los ciudadanos: R.Y.Y. venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16700241 natural de Tucupita, nacido en fecha 10/11/1981, de profesión u oficio trabajador en el Matadero Municipal, residenciado en Hacienda del Medio, una casa en proyecto (casa de zinc), cerca de la Licorería, frente a la bodega del señor “CHUITO”, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de A.R. y V.G., y en contra del ciudadano R.A.P.H., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18385805, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/02/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, casa Nº 30, cerca de la Iglesia, mi casa es verde de puertas blancas, R.J.P.R., y E.M.H.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: para R.Y.Y. el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO y por haberse cometido de noche conforme al 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Q.N.E., Con respecto a PALACIOS H.R.A. el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, parágrafo segundo del Código Penal. Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadanos: R.Y.Y. y PALACIOS H.R.A., por cuanto los mismos, luego de haberse recibido en horas de la mañana del 25 de noviembre denuncia por parte de NEUMAN E.Q., por ante el CICPC relativa a que él se dedica a la cría de gallos finos, esa actividad folklórica y empresarial de la pelea de gallos y dice que en hora de la madrugada la mamá lo llama y le dicen que se le habían llevado los gallos que tenia en la casa de su mamá, y a las pregunta del instructor de el CICPC dice que dos de esos gallos cuesta 2000 BF cada uno y el otro cuesta 500, luego el señor salió a indagar y le dijeron que se lo había llevado “EL CATIRE MONDONGUERO” que es R.Y., y luego que lo ubica le pregunta que donde están sus gallos, él dice que si que había agarrado el gallo y le había pedido el favor al PATA DE CABRA que luego fue identificado, que en el momento que están en esa transacción, llegó la policía estadal y consta que no solamente se habían llevado los gallos sino, otros objetos (un paño y un pescado), la policía le quitó dos gallos, sin embargo ya YORVIS YENNY había negociado el tercer gallo con un ciudadano llamado “EL FLACO”, ciudadano éste llamado H.R.A.. El ciudadano YORVIS RODRIGUEZ, al ser indagado por el CICPC dice sin apremio que si se había llevado esos gallos y dice que si vendió el gallo al Flaco, conduce a los funcionarios hasta el ciudadano “FLACO”, y este dice que si que si había comprado un gallo por TREINTA BOLIVARES, de eso dio fe por cuanto fue entrevistado M.J.V., persona esta que le prestó el dinero, es decir, TREINTA BOLIVARES al ciudadano R.A.P.H., el gallo fue recuperado e implicó la detención bajo la figura de la cuasi flagrancia, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos lugares cuando se roban un ganado en los sitios urbanos la gente pregunta que por qué tanta penalidad por una simple vaca, desconociendo lo importante que significa para un criador su animal, lo mismo ocurre con las aves de corral que están criadas para la producción económica como son los gallos de pelea, pues el criador de gallo trata a esos animales mejor que a sus propios hijos porque es una fuente de ingreso, el señor declara y se conoce que los animales son importantes para él,. Se comete HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, y por haberse cometido de noche conforme al 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, es decir brincaron el paredón del patio, es decir, el señor YORVIS RODRIGUEZ escaló para llevarse los gallos, y por ser de noche viene la segunda calificación. En lo que respecta a PALACIOS H.R.A. cometió presuntamente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 segundo párrafo del Código penal. Quiero hacer la observación que cuando YORVIS Y.R. resulta detenido se presentó la ciudadana KARLENIS C.B., diciendo que el ciudadano llamado “CATIRE” había abusado de ella días antes, tomando un arma blanca para someterla, y eso es lo que sucede cuando una persona se entera de una persona que está detenida y tiene vinculación de ella”. Solicito para el ciudadano R.Y.Y. privación preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponer supera los cinco (5) años en su límite medio, por cuanto hay peligro de fuga y obstaculización de la investigación, existen personas que dicen que el ciudadano estuvo con los gallos hasta que la policía se los quitó. En relación a PALACIOS H.R.A. tomando en cuenta que la pena se atempera con respecto al hecho principal, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3ro y la prohibición de salida del estado por cuanto tengo conocimiento que habita fuera de la Jurisdicción a fin de evitar que no se efectúe correctamente la investigación, además que había comprado por TREINTA BOLIVARES un animal que para cualquier persona sensata ese no es el precio de ese animal y debe ser procedente de un hecho ilícito, pido que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que se me expida copia del acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la jueza impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: R.Y.Y. venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16700241 natural de Tucupita, nacido en fecha 10/11/1981, de profesión u oficio trabajador en el Matadero Municipal, residenciado en Hacienda del Medio, una casa en proyecto (casa de zinc), cerca de la Licorería, frente a la bodega del señor “CHUITO”, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de A.R. y V.G. y de quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente se ordenó retirar de la sala al Imputado ciudadano R.A.P.H. y una vez fuera este, procedió a exponer R.Y.Y., de la siguiente manera:

”El caso mío es que yo venia a las 5:30 de la mañana, yo vi a esos gallos peleando y los agarré cuando yo necesitaba una plata porque tenía que viajar se los vendí a este, yo andaba con otro chamo y el chamo me tiró el ganso a mi, y esos tres gallos se estaban matando ahí, ellos estaban peleando fuera del paredón, el otro chamo me echó el ganso a mi, los funcionarios de la policía me quitaron dos gallos, me dieron unos coñazos y me dijeron vete de aquí, están decomisados esos gallos. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, contestó: El otro que andaba con migo, se llama “ÑAÑO” el vive por el polideportivo, el chamo no sabe lo que está pasando porque le dije que era mío, yo quiero que lo suelten el culpable soy yo, a las 5:30 de la mañana, ya yo había vendido un gallo. Yo agarré a los gallos juntos, peleando, el venia pasando, yo no le quería vendé nada, como estaba un amigo me dijo venderle uno de esos, se lo vendí cuando iba saliendo del callejón llegó la policía, el paño y el pescao se quedó el chamo que andaba conmigo, ese paño estaba puesto en el paredón. Yo si consumo perico. Cesaron. A las preguntas de la Defensa contestó: Yo no conozco al chamo que está detenido. Si le dije que el gallo era mío. El consiguió emprestao el dinero con un tío, yo no le quería decir nada porque no lo conozco a él, el no tiene nada que ver es inocente. Si fuera culpable yo dijera pero es inocente. La policía me quita los gallos a las 11:00 de la mañana. Los policías me mandaron a pira, me dieron unos coñazos, y me dijeron cinco y no te veo. Cuando me detienen tenía 80 Mil BOLOS y la policía me los quitó. Cesaron las preguntas. En este estado este Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificados como: R.A.P.H., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18385805, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/02/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, casa Nº 30, cerca de la Iglesia, mi casa es verde de puertas blancas, R.J.P.R., y E.M.H.M., quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido el Tribunal informó mediante lectura del acta sobre la declaración del Imputado R.Y.Y., al Imputado R.A.P.H..

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. quien expuso: En relación a la solicitud de Medida Privativa de libertad que hace el Fiscal del Ministerio Público al precalificar al ciudadano R.Y. el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código penal, en primer lugar hemos escuchado que siendo las 5:30 de la mañana ya para las 6:00 el se encontraba en el sector cuando logró avistar estos animales en plena pelea, luego que salen de los predios de una casa, y como es del conocimiento público este tipo de animales no se pueden ver porque inmediatamente comienzan a pelear unos con otros, esta situación de pelea facilitó que YORVIS agarrara los gallos en compañía de otras personas, y extrañamente hace acto de presencia una comisión de la policía del estado, se apoderan de éstos animales no se sabe con que fines y ordena a esta persona que se pierda como lo expresó en el acta, pasan las horas y no se sabe por qué razón viene la comisión policial casi a las 12 del mediodía, y detienen a YORVIS oportunidad en que luego de una inspección de personas, no tenía ningún objeto relacionado con hecho ilícito, a criterio de la defensa no existe la cuasi flagrancia por lo que estos funcionarios detuviera a YORVIS, estos animales, los gallos, las gallinas están protegidos en la ley de Protección a la Actividad Ganadera, como ganado menor, se habló de un escalamiento para precalificar el hecho como hurto calificado como en realidad no existe tal escalamiento tal como fue la declaración que hizo en esta sala YORVIS, se afirma otra circunstancia que fue de noche, y fíjese que fue a las cinco de la mañana, cuando esos animales salen a cantar, y para la defensa no están dados los extremos, no existe la cuasi flagrancia, y dada las circunstancias solicito para YORVIS una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 3ro y en relación a PALACIOS H.R.A. solicito la libertad sin restricciones por cuanto este ciudadano no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de éste animal si bien es cierto que consiguió prestado TREINTA BOLIVARES para adquirirlo inmediatamente hace presencia la policía se dispuso la entrega inmediata, para la Defensa no están dados los extremos de ley para la materialidad del delito del 470 del Código Penal, es todo”.

Ahora bien: El Tribunal observa que los ciudadanos: R.Y.Y. venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16700241 natural de Tucupita, nacido en fecha 10/11/1981, de profesión u oficio trabajador en el Matadero Municipal, residenciado en Hacienda del Medio, una casa en proyecto (casa de zinc), cerca de la Licorería, frente a la bodega del señor “CHUITO”, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de A.R. y V.G. y R.A.P.H., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18385805, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/02/1986, de profesión u oficio albañil, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, casa Nº 30, cerca de la Iglesia, mi casa es verde de puertas blancas, R.J.P.R., y E.M.H.M., podrían encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, para YORVIS RODRIGUEZ, en lo que respecta a PALACIOS H.R.A., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 segundo párrafo del Código penal en perjuicio del Ciudadano NEUMAN E.Q..

Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador preveé que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, la regla de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, ahora bien, revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que aun no se ha determinado de que manera sucedieron los hechos y en virtud de que el daño causado no es de mucha magnitud, y de que se trata aquí, de Un paño ó toalla de secarse, Un pescado y Tres Gallos, que la pena no excede en su limite m.d.D. años, que no existe peligro de fuga, por cuanto la persona manifestó en audiencia su responsabilidad presunta y es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ambos Imputados y así se decide.

En tal sentido y revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Con respecto a la Medida a aplicar se acuerda a R.Y.Y.M.C.S. a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y Prohibición de salida del perímetro de la ciudad, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO y por haberse cometido de noche conforme al 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Q.N.E., y prohibición de salir de la ciudad mientras este pendiente este procedimiento, conforme al numeral 4to del referido artículo 256 ejusdem. Con respecto a PALACIOS H.R.A. se decretar Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, parágrafo segundo del Código Penal. Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Guasina a fin de informarle sobre las Medidas acordadas y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con respecto a la Medida a aplicar se acuerda a R.Y.Y.M.C.S. a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y Prohibición de salida del perímetro de la ciudad, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO y por haberse cometido de noche conforme al 453 numeral 3ro y 6to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Q.N.E., y prohibición de salir de la ciudad mientras este pendiente este procedimiento, conforme al numeral 4to del referido artículo 256 ejusdem. Con respecto a PALACIOS H.R.A. se decretar Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, parágrafo segundo del Código Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Guasina a fin de informarle sobre las Medidas acordadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Seguidamente, en este acto el Fiscal del Ministerio Público, pide la palabra y ejerce formal RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO con respecto a la medida cautelar acordada a R.Y.Y., por cuanto estamos hablando de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por el quantum de la pena, de llegarse a una condena superaría en su límite medio los cinco (5) años lo que podría llevar al Juez al tope al estar presentes dos calificantes, eso agrava la consecuencia punitiva, eso es respetable Jueza proclive a un alto grado de que el imputado se sustraiga de la persecución penal amen de lo dicho en el expediente, amen de lo dicho por el mismo, aunque no reconozca haber sustraído a los animales, el medio de defensa mas bien lo incrimina al no poder justificar la tenencia de un paño y un pescado que estaba en el paredón, además que los animales estaban en la calle peleando además por las máximas de experiencia ningún criador de gallo lo tiene en la calle sino enjaulado, por lo oneroso del animal, eso hace que posiblemente tenga una condena, no existe otra medida de coerción personal, que no sea la privación judicial preventiva privativa de libertad, considero que el fallo no consideró estas posibilidades, es por eso que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y pido que se dé el trámite que el Legislador dice que el Fiscal debe ejercerlo con mesura, porque una persona que tiene adicción a las drogas, muy a su capacidad de ajustarse, pues es uno de los derivados de la cocaína puede atentar contra los bienes de los demás, imagínese usted, bajo que efectos se va a meter en patio de otra persona, la medida cautelar sustitutiva son tomadas por las personas, como que la justicia no se pronunció contra mí, eso es como decirle sigue pa lante, ese muchacho debe ser sometido a un proceso de desintoxicación. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, O.P.M. a los fines de la contestación al Recurso, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público a los efectos del efecto suspensivo con respecto al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Fiscal para suspender la decisión en función jurisdiccional dictada en pleno ejercicio por el Juez, trastocan normas de carácter constitucional en cuanto a que las decisiones dictadas por los Jueces en el ejercicio de sus funciones deben cumplirse una cuestión que a mi criterio el ejercicio de ésta acción que faculta al Fiscal del Ministerio Público trastoca el carácter de autonomía del Poder Judicial cuando vemos que la Fiscalía del Ministerio Público, para prescindir de la acción penal solicita la intervención del Juez, ahora bien, dice el Fiscal en su exposición que a su criterio de manera muy subjetiva, de cumplir con las formalidades del proceso de mi defendido, es exclusivamente una medida privativa de libertad, que de otra forma esto no se podría garantizar en razón del quantum de la pena en un ejercicio libre de calificar otras situaciones en relación al artículo 453 del Código penal las previstas en el numeral 3° y 6° del Código penal, situaciones de hecho que en el presente caso no están dadas, hemos escuchado a YORVIS manifestar que fue de cinco y treinta (5:30 AM) de la mañana en adelante, no fue de noche, no está reflejada que las actuaciones policiales tocadas por una acción prácticamente ilícita de los funcionarios policiales cuando presuntamente retienen a YORVIS RODRIGUEZ, y de una manera muy ligera como lo manifestó en sala le dicen que se pierda quedando nada más con lo que posteriormente resultaría el cuerpo de un delito que asume en este acto el ciudadano, y de la forma particular como se apoderó él de estos gallos y era obligación de los funcionarios policiales efectuar su detención flagrantemente y no actuar como lo hicieron que en horas posteriores es que detienen a mi defendido sin encontrarle ningún objeto que guardara relación con hecho ilícito, a juicio de la defensa no existe las condiciones que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la flagrancia, cual es la actitud de la Policía de manifestarle a mi defendido que se fuera, luego de quitarle los gallos. Quedara a criterio de la Corte de Apelaciones decidir sobre el planteamiento que hace el Fiscal del Ministerio Público, sobre la decisión de la Ciudadana Juez. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se acuerda el EFECTO SUSPENSIVO en cuanto a la decisión efectuada al ciudadano R.Y.Y. se ordena oficiar al Reten Policial de Guasina que sea recibido en ese lugar, hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre la procedencia de la Medida Cautelar Sustitiva de Libertad o su Privación de Libertad. Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior y enviar copia de la presente acta, en virtud de que se presume se haya cometido algún delito por parte de funcionarios policiales, conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la denuncia es obligatoria, en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo de se impusieren de algún hecho punible de acción pública. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado D.A., a los fines que decida sobre EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas.

Aperturese cuaderno separado a los Fines de ser enviado a la Corte de Apelaciones, para su decisión. Expídanse las copias necesarias. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (27-11-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.

Abg. A.D.M..

LA SECRETARIA

Abg. Samanda Yemes.

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