Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003259

ASUNTO : LP01-R-2008-000186

IMPUTADO: YORVIS Y.N.S. y G.P.

VICTIMA: D.L. NIETO

DEFENSA: ABOGADO O.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor O.A., actuando en nombre de los ciudadanos YORVIS Y.N.S. y G.P., interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 01, que acordó la práctica como prueba anticipada, del testimonio del ciudadano G.A.M.R..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta, que interpone recurso de apelación de autos, con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó bajo la modalidad de práctica de prueba anticipada, conforme al artículo 307 ejusdem, del testimonio del ciudadano G.A.M.R..

A criterio del recurrente, la solicitud del Ministerio Público, de que se acordara bajo la modalidad de prueba anticipada, el testimonio del ciudadano G.A.M.R., no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según expresa no estaban dadas las condiciones exigidas en el señalado artículo, por no tratarse de una actuación que no pudiera llevarse a cabo posteriormente, ni existir un obstáculo difícil de superar.

Según manifiesta el recurrente, el testimonio del mencionado ciudadano no es un acto que por su naturaleza, no pueda llevarse a cabo durante el juicio, no existiendo verdaderas razones que justifiquen la solicitud de rendir su testimonio, bajo la modalidad de prueba anticipada.

Considera el recurrente, que el argumento del Tribunal, de acordar la prueba, basado en el hecho de que el testigo en cuestión, señaló que se iba a mudar y no conocía el sitio exacto donde iba a ubicarse, no puede considerarse razón suficiente para acordar la práctica de la prueba anticipada, porque ello supone incurrir en el delito contemplado en el artículo 238 del Código Penal, que establece el deber de todo individuo, de comparecer a rendir su testimonio, bien sea como testigo, bien sea como experto, sin poder negarse a ello, so pena de sufrir una sanción de prisión que va desde quince días a tres meses.

Por otra parte señala, que en el caso de que el testigo tuviera algún temor de comparecer a ofrecer su testimonio, precisamente para eso está la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales, estando obligado el Estado a garantizar su integridad, precisamente para evitar situaciones como la planteada.

En consecuencia, finaliza el recurrente solicitando que se declare con lugar el recurso intentado, se anule la decisión recurrida, dejándose sin efecto, la práctica del testimonio acordado como prueba anticipada, por el Tribunal en Funciones de Control No 01, en relación con el ciudadano G.A.M.R..

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrito por la juez a cargo del Tribunal en Funciones de Control No 01, se encuentra que ese Tribunal acordó fijar para el día 16 de septiembre de 2008, audiencia, a los fines de que se practicara una prueba anticipada, sin indicar en que consistía la misma, y señalando sólo que se acordaba en base a la solicitud hecha por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

En relación con el auto de siete líneas, dictado para acordar la práctica de una prueba anticipada, resulta necesario señalar que ante la solicitud de una diligencia de esta naturaleza, está obligado el juez, por imperio de la ley a determinar si se cumplen los requisitos exigidos en la ley, esto es las condiciones establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se requiere que el acto a realizar bajo esta modalidad, sea, por su naturaleza, irreproducible, o que tratándose de una declaración, exista algún obstáculo difícil de superar, que haga presumir que no podrá hacerse durante el juicio.

Tal obligación de fundamentar la decisión que acuerda la práctica de la prueba anticipada, determinando si se cumplen los requisitos exigidos legalmente para su práctica, encuentra su base legal, en el deber impuesto al juzgador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal, deberán ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, salvo que se trate de autos de mero trámite.

Así entonces, la obligatoriedad de fundamentar la decisión que acuerde la práctica de una prueba anticipada, resulta de obligatorio cumplimiento, puesto que no estamos ante un auto de mero trámite, como sería acordar la expedición de unas fotocopias, u ordenar la citación de las partes para que comparezcan a un acto del proceso. Se trata de una decisión que constituye una derogatoria parcial de la oportunidad señalada legalmente, para producir las pruebas en el proceso penal, que no es otra que la del juicio oral.

De manera que no se trata de un mero formalismo, sino de la garantía establecida constitucionalmente como tutela judicial efectiva, la cual tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, se materializa en la obligación del juez, de fundamentar sus decisiones para que los justiciables puedan, conocer cual ha sido el razonamiento hecho por el juzgador al momento de tomar una decisión.

El acordar la práctica de una prueba anticipada, sin que el juez se moleste en explicar porque considera que están dadas las condiciones para ello, esto es para el caso concreto de autos, que existía un obstáculo difícil de superar para que el testigo concurriera al juicio, por ejemplo, que estando afectado de una grave enfermedad, corriera peligro su vida, o que demostrara que viajaría al extranjero y no le era posible estar en el país en el momento del juicio, constituye una violación a garantías constitucionales que se insertan en el marco del debido proceso.

En términos generales puede señalarse que la falta de fundamentación del auto que acuerda la práctica de la prueba anticipada, al carecer de motivación, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26, del texto constitucional, la cual comprende entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada, lo cual supone dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas, y 2- que sean congruentes. (Ver decisión No 345 de Sala Constitucional, del 31 de marzo de 2005).

Por otra parte la motivación de una decisión, además de ser una exigencia de ineludible cumplimiento, como en el caso de autos por exigencia de la propia ley adjetiva, como se señaló anteriormente, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es una forma de garantizar al justiciable que tendrá la posibilidad de una adecuada defensa, porque para poder atacar por vía de recurso, una decisión judicial, es necesario conocer con exactitud los fundamentos de la misma.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: " La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. "(decisión 118 del 21 de abril de 2004).

Así las cosas, encontramos que la razón asiste al recurrente, cuando afirma que el hecho de que el testigo haya manifestado que no sabe a ciencia cierta cual será su domicilio, no es argumento suficiente para que se acuerde la práctica de una diligencia, que constituye una derogatoria del momento legalmente establecido para la práctica de los distintos medios de prueba, momento que no es otro que el juicio oral y público.Es por ello que solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse, bajo la modalidad de la prueba anticipada.

Permitir que un testigo no acuda al juicio oral y público, simplemente por capricho, porque se niega a suministrar su dirección exacta, es una derogatoria del contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad para todo ciudadano o persona que se encuentre dentro del territorio nacional, de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, y declare la verdad de cuanto sepa. Asimismo, el artículo 226 ejusdem establece que en caso de negativa a declarar si el testigo no se presenta a la primera citación, será obligado a comparecer con el auxilio de la fuerza pública.

Es tan importante para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, la concurrencia de los testigos, en la oportunidad legal, que en caso de no hacerlo, sin motivo justificado, el Código Penal, establece como ilícita, dicha incomparecencia estableciendo una sanción de QUINCE DIAS A TRES MESES.

Queda claro entonces, que no puede acordarse el rendir un testimonio como una prueba anticipada, sin que el auto que la acuerde, exprese clara y precisamente los fundamentos en que se basa, determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque considera que dicho testimonio no podrá rendirse en juicio, siendo irreproducible, o aclarando cual es el obstáculo insalvable que existe para su presentación.

En ningún caso puede permitirse que el simple capricho de una persona, convierta la ley en letra muerta, tal como ocurrió en el caso de autos, en el que el testigo se limitó a decir que se mudaría y no sabía a ciencia cierta cual sería su paradero, permitiendo el juez tal incumplimiento de la ley, y avalándolo al dar por buena tal respuesta, cuando lo correcto era que se negara la solicitud fiscal de práctica de prueba anticipada, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para su realización.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivación del auto que acordó la práctica de la prueba anticipada, en contravención con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar el juez que estaban acreditadas las condiciones establecidas en el artículo 307 ejusdem, para la realización de la prueba anticipada, lo procedente es de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2008, acordando la solicitud del Ministerio Público, de recibir el testimonio de un ciudadano indeterminado bajo la modalidad de prueba anticipada.

De modo que al anularse, el auto que acordó la práctica de la prueba anticipada, se anula también la audiencia en la que se recibió el testimonio del ciudadano G.A.M.R., como prueba anticipada, por haberse vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, al no haber fundamentado el juez de la causa, las razones para acordar tal diligencia, así como también se menoscabó el derecho a la defensa de los imputados de autos.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la defensa de los ciudadanos YORVIS Y.N.S. y G.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 01, que acordó la práctica como prueba anticipada, del testimonio del ciudadano G.A.M.R..

  2. De conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2008, acordando la solicitud del Ministerio Público, de recibir el testimonio de un ciudadano indeterminado bajo la modalidad de prueba anticipada.

  3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula también la audiencia en la que se recibió el testimonio del ciudadano G.A.M.R., como prueba anticipada, por haberse vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, al no haber fundamentado el juez de la causa, las razones para acordar tal diligencia, así como también se menoscabó el derecho a la defensa de los imputados de autos.

  4. Acuerda la notificación de las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ADA CAICEDO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

M.M.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

GENARINO BUITRAGO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

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