Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000060

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YORVY J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.112, residenciado en Calle Pativilca, casa Nº 44, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.918

PARTE DEMANDADA: E.O.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.886, residenciada en Barrio 2 de Marzo, calle principal, casa s/n, punto de referencia detrás del Taller Argelys Carrión, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Abogada AHIDALLY N.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 28-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano YORVY J.G., asistido por el Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.918, mediante el cual expuso:”Cursa por ante esta dependencia Asunto YP11-V-2011-000155, de convenimiento de Obligación de Manutención (…) donde quedo establecido el Aumento de Obligación de Manutención, que se le fijara al Ciudadano YORVY J.G., la cual fue acordada en la cantidad de SEISCIENTOS UN B.C.N.C. (Bs. 601,90,00) mensuales que para ese entonces equivalía a 30% de su salario, el 30% de todos los beneficios que percibe, el 100% de útiles escolares y el 50% de juguetes hasta los actuales momentos. Ahora bien la custodia de mi menor hijo la venia ejerciendo la madre del mismo, pero desde hace aproximadamente un (1) mes a la presente fecha, mi menor hijo se vino definitivamente a convivir con mi persona, persistiendo hasta la presente fecha tal situación. Por tal motivo y por cuanto en la actualidad me estoy haciendo cargo de todos los gastos de mi menor hijo así como la custodia. Solicito la Extinción del Régimen de Manutención que pesa en mi contra y que se deje sin efecto la retención del Treinta por Ciento (30%) del salario mensual que pesa en mi contra, así como el descuento del Cien por Ciento (100%) de útiles escolares, el Cincuenta por Ciento (50%) de juguetes y el Treinta por Ciento (30%) de todos los beneficios que percibo por la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A..

En fecha 02-04-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, ordenándose despacho saneador.

En fecha 13-06-2014, la parte demandante consigno escrito de corrección de la demanda.

En fecha 18-06-2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada, materializándose en fecha 25-06-2014, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 26-06-2014, se fijó para el día 04-07-2014, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 30-06-2014, la parte demandada, solicita la designación de un Defensor Publico para que la asista.

En fecha 01-07-2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26-06-2014, donde se fijó para el día 04-07-2014, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 04-07-2014, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., a los fines de que se le designe un Defensor Público a la Ciudadana E.O.C.G..

En fecha 10-07-2014, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Segunda para que asista a la parte demandada.

En fecha 22-07-2014, se fijó para el día 05-08-2014, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 05-08-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes sin que se lograra el objetivo de la audiencia.

En fecha 06-08-2014, se fijó para el día 02-09-2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 11-08-2014, la parte demandante, promovió escrito de pruebas.

En fecha 13-08-2014, la parte demandada, dio contestación a la demanda y promovió escrito de pruebas.

En fecha 16-09-2014, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 25-09-2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 16-09-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió escrito de pruebas.

En fecha 24-09-2014, la parte demandante solicita se fije audiencia especial.

En fecha 25-09-2014, se fijó para el día 25-09-2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 25-09-2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron preparadas las pruebas aportadas al proceso por las partes las cuales fueron materializadas, declarándose concluida en esa oportunidad la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-10-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14-10-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-11-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 03-11-2014, se celebro la audiencia de juicio, prolongándola para el día 14-11-2014.

En fecha 10-11-2014, se dictó auto de abocamiento.

En fecha 14-11-2014, se dicto auto de reanudacion y se fijó para el día19-11-2014, el inicio de la audiencia de juicio.

En fecha 19-11-2014, se celebró la audiencia de juicio, prolongándola para el día 20-11-2014.

En fecha 20-11-2014, se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención intentada por el Ciudadano YORVY J.G..

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Demandante: En el libelo de su pretensión, entre otras cosas le expuso al Tribunal que:” la custodia de mi menor hijo la venia ejerciendo la madre del mismo, pero desde hace aproximadamente un (1) mes a la presente fecha, mi menor hijo se vino definitivamente a convivir con mi persona, persistiendo hasta la presente fecha tal situación. Por tal motivo y por cuanto en la actualidad me estoy haciendo cargo de todos los gastos de mi menor hijo así como la custodia. Solicito la Extinción del Régimen de Manutención que pesa en mi contra y que se deje sin efecto la retención del Treinta por Ciento (30%) del salario mensual que pesa en mi contra, así como el descuento del Cien por Ciento (100%) de útiles escolares, el Cincuenta por Ciento (50%) de juguetes y el Treinta por Ciento (30%) de todos los beneficios que percibo por la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A..

De la Demandada: En su escrito de contestación alega que:” Mi hijo fue a pasar un mes con su padre, pero en ningún momento se lo he entregado por un tiempo indeterminado, siempre he tenido la guarda y la custodia de mi hijo, cumpliendo con mi responsabilidad de crianza como madre. Que lo único que al progenitor de mi hijo le interesa y le preocupa es lo poco que le pasa a mi hijo con la obligación de manutención”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos YORVY J.G. y E.O.C.G.. Esta partida fue presentada en Copia Simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano YORVY J.G..

• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 21-10-2011, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el Asunto signado YP11-V-2011-000155, mediante la cual se acordó homologar el convenimiento al cual llegaron las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar en fecha 20-10-2011, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprometiéndose a cancelar el Ciudadano YORVY J.G., el monto de SEISCIENTOS UN B.C.N.C. (Bs. 601,90,00), mensual por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de C.d.I. de fecha 15-09-2014, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er año de Educación Media General durante el año escolar 2014-2015, en el Liceo Bolivariano “Néstor Luís Pérez”, ubicado en Tucupita, Estado D.A., suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta c.d.I. a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.

De la opinión del adolescente promovido como testigo:

El Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, compareció al interrogatorio con la Juzgadora en forma privada y expresó: (…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De su interrogatorio, considera esta Juzgadora, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre el deseo de seguir viviendo con su padre, que esta mejor con el, manifiesta rechazo hacia su progenitora. Se valora la opinión del adolescente, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe ser tomado en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior.

Se deja constancia que por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cursa el asunto YP11-V-2014-000169 de demanda de Custodia presentado por la Ciudadana E.O.G.C., en contra del Ciudadano YORVY J.G., en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual esta en tramite.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano YORVY J.G., en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado en autos que efectivamente el adolescente YORVYS J.G.C. esta bajo la custodia y cuidados de su padre. En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser revisado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente dejar sin efecto los montos y la forma de los beneficios de aguinaldos y del bono vacacional que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano YORVY J.G., titular de la cédula de identidad número V-14.488.112, en contra de la Ciudadana E.O.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.789.886, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se dejan sin efecto los montos, la forma y oportunidad del cumplimiento de la Obligación de Manutención, convenido por los Ciudadanos anteriormente identificados, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 20-10-2011, con motivo de la demanda que por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara la hoy demandada Ciudadana E.O.C.G., en contra del Ciudadano YORVY J.G., en el asunto Nro. YP11-V-2011-000155, debidamente homologado mediante resolución de fecha 21-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., a fin de que procedan a dejar sin efecto la retención de los montos y porcentajes antes indicados, ordenados según oficio numero JMSEI-1224-2011, de fecha 26-10-2011. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº SAYNINY CABRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:44 AM

ASUNTO: YP11-V-2014-000060

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