Decisión nº 0628-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Nulidad De La Ejecucion La Sentencia

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 24 de Abril de 2009.-

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0628-2009.- Causa Nº C03-10039-2009.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YORWAN D.C.P., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YORWAN D.C.P., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YORWAN D.C.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche, en momentos en que dichos funcionarios, se encontraban en las inmediaciones del Barrio C.A.P., calle 5 con avenida 2, Municipio colón del Estado Zulia, cuando avistaron a una ciudadano que se encontraba en actitud sospecha que al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, a quien se le dio alcance de inmediato y se procedió a revisar, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un caja de fósforos de color amarillo con la inscripción El Sol, contentiva de 20 envoltorios de material sintético, contentivos en su interior con un polvo de presunta droga, quedando identificado posteriormente este ciudadano con el nombre de YORWAN D.C.P.. Posteriormente, dicho envoltorios fueron pesados, arrojando un peso bruto de 2.6 gramos, quedando el mismo aprehendido a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual, Ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo formalmente la presente comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido la vindicta publica en este acto enuncia los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 23-04-2009 2) Acta de Inspección Técnica N° 47-04 de fecha 23-04-2009, 3) Registro Cadena de Custodia N° 63-09 de fecha 23-04-2009, Experticia de Reconocimiento N° 237 de fecha 24-04-2009. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 eiusdem, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario y por último se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YORWAN D.C.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORWAN D.C.P., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1987, de 21 años de edad, soltero, mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.223.607, hijo de E.C. y de E.P., residenciado en el Barrio Bicentenario calle 29, casa s/n, cerca de la Bodega donde a la señora le dicen la chica, como a cuatro casas, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia específicamente del Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2009 que riela a los folios uno y dos (01 y 02); que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, que actuaron en el procedimiento donde aprehenden a mi representado, que presuntamente incautaron Sustancias Estupefacientes, lo hicieron con inobservancia a las previsiones, formas y condiciones, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de proceder a realizarle a mi representado la requisa corporal, actuaron con inobservancia a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acta no se evidencia que antes de proceder a realizar el cacheo o la inspección lo advirtieran acerca de la sospecha de que ocultaba entre su ropa un objeto de procedencia ilícita, pidiéndole su exhibición, y mas aún cuando del acta in comento, se desprende que la presunta droga la tenia mi representado dentro de uno de los bolsillos de su pantalón, y de esa manera violentando su dignidad o su integridad moral, como lo establece el articulo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mimo, vulneraron el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no exigieron la presencia de testigos como lo establece dicha disposición legal; ya que esta norma no es una simple norma, es parte del debido proceso, y sino se da cumplimiento a ella, habrá prueba ilícita por violarse el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de Nuestra Carta Magna, y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la carencia de testigos para la incautación de la presunta droga, (que es la prueba en el presente proceso) y requisito sine-quanon, inobserva esta disposición legal; ya que la presencia de testigos es vital en estos procedimientos o diligencias del proceso penal, por cuanto si estos procedimientos se producen sin la correcta presencia de testigos, quienes son los ojos y garantías del juez y la justicia, en ese momento el procedimiento realizado y las pruebas incautadas carecen de validez, por convertirse en pruebas ilícitas o irregulares, porque provienen de la vulneración de normas de rango ordinario, que si bien es cierto, no vulneran derechos fundamentales, violan directamente un derecho fundamental dado en la jurisdicción, debido a que, al no realizarse los procedimientos como están establecidos en las leyes, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, determinando inseguridad jurídica. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el procedimiento se realizo a las nueve de la noche, en la calle 5 calle 2 del Barrio C.A.P., siendo este un sitio donde transitan innumerables personas de las cuales pudieron servir de testigos para la realización de la inspección corporal. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho narrados en esta exposición, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 eiusdem, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de reiteradas sentencias de nuestro m.T., entre las cuales tenemos: Sentencia N° 260 de fecha 03-03-2000 con ponencia del Magistrado RAFAEL RIVAS SARMIERTO, Sentencia N° 3 de fecha 19-03-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, todas ellas de Sala de Casación Penal, así mismo, solicito se decrete en primer lugar la libertad plena de mi representado, y en segundo lugar la nulidad absoluta del acta policial que recoge el procedimiento de incautación de la presunta droga y aprehensión de mi representado, así como las pruebas que derivan de ella o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo en este acto de la precalificación dada por el Ministerio Público en los peores casos, estaríamos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado, que en el momento de la aprehensión de mi defendido, no existían testigos presenciadles para darle veracidad a una futura experticia, tal como está previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo fundamento con los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad y dignidad humana, establecidos en los artículo 1, 8, 9, 10 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano YORWAN D.C.P., la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: 1) Acta Policial de fecha 23-04-2009, 2) Acta de Derechos del Imputado, 3) Acta de Inspección Técnica N° 47-04 de fecha 23-04-2009, 4) Registro Cadena de Custodia N° 63-09 de fecha 23-04-2009 y 5) Experticia de Reconocimiento N° 237 de fecha 24-04-2009, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide le sea aplicada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar. Así como la exposición efectuada por la Defensa, en la que manifiesta la existencia de violaciones al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse en acta policial violación a la dignidad humana, al realizar una revisión, sin primero advertir a la persona sobre las sospechas del objeto buscado y solicitud de exhibición del mismo, considerando que tal acta debe ser declarada en nulidad absoluta, así como las actas que se derivan de ella, solicitando que fuese declarada la libertad inmediata de su representado. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa del acta policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, que los mismos actuaron en contravención de lo contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar inspección corporal, sin la advertencia que contrae el último aparte del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la presencia de testigos, tomando en cuenta que la revisión corporal y su aprehensión fue en la calle 5 con avenida 2 del Barrio C.A.P.d. la población de S.B.d.Z., aproximadamente a las nueve horas de la noche, hora esta del día 23 de Abril de 2009, hora esta en la que perfectamente pudieron ubicar dos testigos que presenciaran el acto a realizar, dichas inobservancias contravienen la norma constitucional antes señalada, y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando surge el deber de advertir de las normas procesales adjetivas, cuando exista sospecha de que el mismo tenga en su cuerpo algún objeto que pudiera considerarse como parte de un hecho punible, por tales razones se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los articulo 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por los funcionarios, no pueden subsanar las violaciones constitucionales, detectando la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2009, que corren inserta al folio (01), y las actuaciones policiales que se derivan de ella, situación esta, que impide la valoración del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y ordenando la libertad inmediata del ciudadano YORWAN D.C.P.S. decreta el procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por el Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa Técnica N° 1. Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2009, que corren insertas a los folios (01 y 02), y las actuaciones policiales que se derivan de ella, por infracción a lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 202 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando así la libertad inmediata del ciudadano YORWAN D.C.P., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1987, de 21 años de edad, soltero, mecánico, portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.223.607, hijo de E.C. y de E.P., residenciado en el Barrio Bicentenario calle 29, casa s/n, cerca de la Bodega donde a la señora le dicen la chica, como a cuatro casas, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir copias simples del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por el Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa Técnica N° 1. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0628-2009, y se oficia bajo el N° 1.091-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

YORWAN D.C.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG. T.D.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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