Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2011

201º y 152º

AP21-L-2010-005255

En el juicio por cobro de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C., representado judicialmente por las abogados P.V. y V.P., contra Tasca Restaurant El Nuevo Mesón C.A y El Mesón del Cid C.A., representada judicialmente por la abogada S.B., la primera de las identificadas, y sin representación alguna la segunda la última de las mencionadas; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C. aducen que comenzaron a prestar servicios a favor de la Tasca Restaurant El Nuevo Mesón C.A en fecha 15 de enero de 2010, desempeñándose como ayudante de cocina y cocinero, respectivamente, en el horario comprendido entre las 8:30 am y las 5:00 pm, prestando el servicio durante todos los domingos y los feriados de los primeros 3 meses, devengando como últimos salarios mensuales las cantidades de Bsf. 3.500,00 y Bsf. 6.000,00, hasta el día 17 de septiembre de 2010, cuando fueron despedidos injustificadamente y se les solicitó desalojar el local, ya que se cedido o traspasar el fondo de comercio, sin darles explicación, de forma tempestiva, a la actual sociedad mercantil “El Mesón del Cid, C.A.”; quien les informó no querer ningún personal de la administración anterior.

Aduce que la demandada les cancelaba 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año, así como que no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la negativa de la parte demandada, por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) Prestación de antigüedad e intereses; (2) Indemnización sustitutiva del preaviso; (3) Indemnización por despido injustificado; (4) reclamo de utilidades o beneficios anuales fraccionados año 2010; (5) diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010; (6) reclamo de domingos laborados mas 50% de recargo; (7) reclamo de salarios no cancelado; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 63.597,97, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

III

De la admisión de hechos

En el presente caso ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, debe este Juzgador considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión de los actores, en cuanto a su contrariedad a derecho o no. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Testimoniales

De los ciudadanos D.A.D. y Y.J.P., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta de su evacuación, motivo por el cual mal pudiera este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 63 al 108, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó todas estas documentales, no siendo presentada observaciones por la demandada, toda vez que no compareció a la Audiencia de Juicio, pasamos de seguida analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 63 y 64, ejemplares de carteles de notificación librados en este asunto, se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos y mal pudiera la impugnación realizada por la parte actora enervar su valor, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Folios Nº 65 al 91, copias simples y certificadas de los documentos constitutivos de la demandada, así como contrato de arrendamiento, se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos y mal pudiera la impugnación realizada por la parte actora enervar su valor, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Folio Nº 92, copia simple del Registro de Información Fiscal de la codemandada Tasca Restaurant El Nuevo Mesón C.A., que nada aporta a la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 93 al 108, certificaciones, permisos y actas de inspección emitidas por la Alcaldía de Caracas y el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, que nada aportan a la resolución de este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano L.C.d.A.G., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta de su evacuación, motivo por el cual mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Tal como hemos señalado la parte demandada no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio fijada y en tal sentido, por lo que debemos valernos del contenido de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Las normas parcialmente trascritas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 810, de fecha de fecha 18 de abril de 2006, mediante las sentencias Nº 1.300 y 1.307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, en las cuales se flexibiliza el contenido de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que la falta de contestación y la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, reviste el carácter de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a derecho se refiere. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que la referida sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al analizar el contenido de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

omissis

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

Asimismo, la referida decisión respecto al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En atención a los criterios parcialmente transcritos, tenemos que ante la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se debe atender a la ilegalidad o no de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos; así las cosas, en el caso de marras observamos que no consta a los autos pago alguno a favor de los reclamantes, motivo por el cual se debe analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

Por lo anterior, debemos revisar la pretensión de los actores a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C. prestaron servicios a favor de la demandada, desde el día 15 de enero de 2010, desempeñándose como Ayudante de Cocina y Cocinero, respectivamente, devengando un salario normal mensual de Bsf. 3.500,00 y Bsf. 6.000,00, respectivamente, hasta el día 17 de septiembre de 2010, cuando fueron despedidos sin justa causa. Así se establece.

Establecido lo anterior, debemos determinar los salarios integrales a utilizar para cuantificar lo que le corresponden a los reclamantes, así pues tenemos que el ciudadano Yorwin M.C.D. devengó durante todo el nexo el salario normal mensual de Bsf. 3.500,00, lo que vale decir, un salario normal diario de Bsf. 116,67. El ciudadano A.J.C. devengó durante todo el nexo el salario normal mensual de Bsf. 6.000,00, lo que vale decir, un salario normal diario de Bsf. 200,00. Para la obtención del salario integral diario de los actores debemos adicionarles a los salarios normales anteriormente referidos las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días y las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días (mínimo legal) y no de 30 días como pretenden los reclamantes, toda vez que por ser un exceso al mínimo legal, era su carga de la prueba de acreditar a los autos pruebas demostrativas que la demandada cancela a sus trabajadores sobre este mínimo, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por lo que será sobre la base de 15 días por ejercicio anual que se calcularan las alícuotas de utilidades, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Establecido, el tiempo de servicio y los salarios normales e integrales diarios de los reclamantes, pasamos de seguida a pronunciarnos sobre los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad tenemos que no existen pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago a los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C.d. 45 días, a razón del salario integral diario de Bsf. 123,80 y Bsf. 212,22, respectivamente, lo cual nos arroja luego de una simple operación aritmética un total a cancelar de Bsf. 5.571,00 y Bsf. 9.549,90, respectivamente. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, no riela a los autos igualmente prueba alguna que demuestre que la demandada canceló los intereses de prestación de antigüedad, por lo que en consecuencia se acuerda a favor de los actora su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivas del preaviso, tal como hemos señalado debemos tener como cierto que el nexo se extinguió por el despido de forma injustificada realizado a los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C., por lo que les corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:

Utilidades fraccionadas, los actores pretenden el pago 20 días correspondientes a la fracción de 8 meses de prestación de servicio durante el año de la extinción del nexo, sobre la base de 30 días para cada ejercicio anual. En tal sentido, tal como se ha señalado el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación a los patronos de cancelar a sus trabajadores un mínimo de 15 días para cada ejercicio anual, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar a los autos que la demandada cancela a sus trabajadores por sobre el mínimo legal, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por lo que les corresponden a los reclamantes la fracción de 8 meses de prestación del servicio sobre base del mínimo legal, por no existir a los autos pruebas que exoneren a la demandada de se pago, lo anterior se expresa luego de una simple operación aritmética de la siguiente forma:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, los reclamantes señalan que la demandada paga al primer año 15 días hábiles más 3 días feriados y 7 días de bono vacacional, lo que les arroja un total de 25 días por el primer año hasta un máximo de 30 días de salario. Al respecto, tenemos que los artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo establecen que cuando el trabajador cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para el patrono disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles de disfrute y en la oportunidad de las vacaciones una bonificación especial de 7 días de salario por cada año a partir de la entrada en vigencia de la Ley, los cuales en caso de la terminación del nexo antes del cumplimiento del año deberán ser cancelados en proporción a los meses completos de prestación de servicio, así pues tenemos que los reclamantes prestaron servicios durante 8 meses, por lo que les corresponden las fracciones de estos reclamos sobre la base de los mínimos legales de 15 y 7 días para vacaciones y bono vacacional, respectivamente, lo anterior, se expresa de la siguiente forma luego de realizar una simple operación matemática:

Domingos laborados mas el 50% del recargo, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) en el sentido que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que los demandantes hayan laborado en días domingos, motivo por el cual se declara a improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se declara.

Salarios no cancelados, tenemos que se pretenden la cancelación de 21 días de salarios adeudados a los reclamantes como consecuencia de la sustitución de la explotación del fondo de comercio por la demandada, no riela a los autos prueba alguna que exonere a la demandada del pago de estos salarios, por lo que se acuerdan el pago de 21 días a razón de Bsf. 116,67, al ciudadano Yorwin M.C.D., lo que vale decir, Bsf. 2.450,07; y 21 días a razón de Bsf. 200,00, al ciudadano A.J.C., lo que vale decir, Bsf. 4.200,00. Así se establece.

Intereses moratorios e indexación, se acuerda a favor de los reclamantes su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Yorwin M.C.D. y A.J.C. contra Tasca Restaurant El Nuevo Mesón C.A y El Mesón del Cid C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) salarios no cancelados; (8) intereses de mora; e (9) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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