Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Catorce (14) de A.d.D.M.Q. (2015)

204º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000059

Parte Actora: YORWIN D.S.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.463.703 , domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogados Apoderados

De la parte actora.-

M.C. y FRANCYS CARRIZO , venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.462 y 175610.

Parte Demandada:

FERREALBANIA, C.A, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano YORWIN D.S.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.463.703 , domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., en contra de la parte demandada la empresa FERREALBANIA, C.A, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de A.d.D.M.Q. (2015) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano YORWIN D.S.L., presto servicio de trabajo desde el dia 19/05/2015 hasta el dia 31/10/2014 fecha en que le manifestó a su superviso que se retiraba ( y no hasta el dia 10/11/2014 )para la parte demandada la empresa FERREALBANIA, C.A, , como OBRERO, cuya función consistía en montar y descargas bloques, cemento, manguera y otros, trabajo que realiza.d.L. a viernes, en un horario de 8:00 a.m a 6:00 Pm y los sábados de de 8:00 a.m a 4:00 Pm, y los domingo de de 8:00 a.m a 2:00 Pm. Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones. En consecuencia en fecha 31/10/2014, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando el trabajador demandante le manifestó a su supervisor inmediato NARSIDO CACHE, que se retiraba ,que no podía continuar trabajando en esas condiciones sin pago y disfrute de vacaciones , bono Vacacional utilidades y bono de alimentación y se que retiraba por causa justificada conforme articulo 80 LOTTT, y que hasta la presente fecha no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 05 meses y 21 dias, devengando un ultimo salario un salario semanal de Bs. 1.600,00 , que se cancelaban en efectivo. También quedo admitido que la empresa le otorgaba al trabador 30 dias de utilidades por cada año de servicio como se evidencia en el libelo de demanda al reclamar las utilidades.

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que el trabajador tuvo los siguientes salarios:

  1. Desde el día 19/05/2014 hasta el dia 19/07/2014 un salario integral diario de BsF. 325,23 (289,09 +36,14) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 289,09 diario según quedo admitido por la empresa ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 36,14 ( (30+15)/360 * 289,09 ) ;donde el salario normal diario de Bs F. 289,09 , quedo admitido según consta al folio 2 de este asunto.

  2. Desde el día 19/07/2014 hasta el dia 31/10/2014 un salario integral diario de BsF. 310,85 (276,31 +34,54) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 276,31 diario según quedo admitido por la empresa ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 34,54 ((30+15)/360 * 276,31 ) ;donde el salario normal diario de Bs F. 276,31 quedo admitido según consta al folio 2 vuelto de este asunto.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de los traajadores y las trabajadoras de fecha 2012 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : 1) Por el Tiempo de servicio que va del 19/05/2014 hasta el dia 19/07/2014, hay 03 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs.F. 325,23 (289,09 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 15 * 325,23) , resulta la cantidad de BsF. 4878,45; 2) Por el Tiempo de servicio que va del 19/07/2014 hasta el dia 31/10/2014, hay 03 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs.F. 310,85 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 15 * 310,85) , resulta la cantidad de BsF. 4.662,75. 3) Por el Tiempo que reclama de los meses de noviembre , diciembre del año 2014 y enero del 2015 va del 19/07/2014 ,por el cual reclama BsF. 4.180,99. el mismo resulta improcedente por cuanto la relacion termino el dia 31-10-2014 y no en el mes de enero del 2015, conforme se evidencia de lo alegado por el actor en la demanda.

En consecuencia le corresponde por este concepto (4.878,45+4. 4.662,75) la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9.545,20) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada que admite que el retiro del trabajador fue justificado y en consecuencia se equipara a un despido injustificado , resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9.545,20) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 19/05/2015 hasta el dia 10/11/2014: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 15 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 05 meses de servicio completos que hay desde el dia 19/05/2015 hasta el dia 10/11/2014, le corresponden 12,5 días ( (5*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 12,5 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 276,31 , resulta (12,5* 276,31) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 3.453,88), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 19/05/2015 hasta el dia 10/11/2014, donde hay 5 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras 12,5 ( (5*30)/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario de Bs.f. 141,2, le corresponde la cantidad (12,5* 276,31) de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 3.453,88), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR JORNADA EXTRAORDINARIA: conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente , pero y visto que el mismo reclama 130 horas extras, lo cual excede a la 100 horas extras anuales permitidas legalmente por la ley, ya que lo contrario resulta ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras diurnas reclamadas a 100 horas extras. En consecuencia según lo socitado al respecto en el libelo de demanda según consta al folio al folio 3 vuelto de este asunto :resulta procedente por horas extras solicitadas los siguientes montos : 1) Desde el 01-06-14 al 15-09-14 la cantidad de BsF. 2.156,40 (10*6*35,94) ; 2) Desde el 16-09-14 al 31-10-14 la cantidad de BsF. 1.625,20 (10*4*40,63) , por lo que le corresponde al trabajador por este concepto (2.156,40 + 1.625,20 ) la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 3.781,60) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa FERREALBANIA, C.A , en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar de la obligación de pagar al trabajador cesante la prestación y beneficio conforme la ley ;sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así mismo se hace necesario también establecer que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador al régimen de prestación de empleo y de que al trabajador cesante le haya nacido este derecho que reclama. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado , lo cual debió demostrar, a demás si se toma en cuenta que el articulo 32 de la ley exige como requisito para que nazca la procedencia de esta prestación en su litera 2 : “ Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía “. Consecuentemente por ser el tiempo de servicio que tuvo el trabajador desde el dia 19/05/2015 hasta el dia 10/11/2014 de un tiempo de servicio de 05 meses y 21 dias, lógicamente no tuvo 24 meses de servicio, para que cotizar como mínimo 12 meses , por lo que no cumpliendo este requisito , no le corresponde dicha prestación y consecuentemente menos aun la indemnización solicitada por incumplimiento de no afiliar al trabajador a dicho régimen , a demás este tribunal no puede ordenar que afilie al trabajador y realice el pago de las cotizaciones correspondientes , sin que se lo solicite el Trabajador , ya que esto procede a instancia del mismo trabajador .Por lo que no llegándole a nacer el derecho a recibir a esta prestación por desempleo, no se genero la indemnización solicitada , por lo que resulta improcedente este concepto solicitado. ASI SE DECLARA.

INTERESES POR MORA AL TRABAJADOR CESANTE POR LA PRESTACIONES Y BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDA CONFORME ARTICULO 39 DE LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En cuento a solicitud de los intereses por mora de trabajador cesante por la prestaciones y beneficios conforme al articulo 39 de la ley del régimen prestacional de empleo . Observa este Tribunal que la prestación por desempleo no le llego a nacer por cuanto no se cumplió el requisito establecidos en el numeral 2 del articulo 32 de la ley del régimen prestacional de empleo antes mencionado, por lo que en tal caso , no se generaron intereses de mora, por cuanto el derecho al goce de este prestación por desempleo no le llego a nacer o hacerse exigible. Por lo que igualmente resulta improcedente este concepto reclamado. AIS SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 29.779,76) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (9.545,20+ 9.545,20+ 3.453,88+ 3.453,88+ 3.781,60) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 9.545,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (9.545,20+ 3.453,88+ 3.453,88+ 3.781,60) es de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 20.234,56) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

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