Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA Nº: 2305

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS: MEJIAS MEJIAS YORWIN XAVIER Y PEREZ COLMENAREZ R.A..

DEFENSA PRIVADA: I.D.C.M.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Cooperación.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.D.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 447, numerales 4° Y 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado TRIGESIMO (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano R.A.P.C., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, 77 ordinales 1, 8, 14 y 217 LOPNA.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISION APELADA

A los folios 117 a 134, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicito el Ministerio Publico a lo que se adhirió la Defensa del imputado, de conformidad con lo que establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar los fines de esclarecer los hechos aquí presentados siendo esta la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 8° y 14 todo del código Penal, igualmente con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente quien correspondía al nombre de Kimber Koguasqui Infante Davila, de 16 años de edad y Titular de la Cedula de identidad N° V-24.896.178, por considerar este Juzgador que ciertamente la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, encuadra en la norma citada por este Juzgador, toda vez que de las actas suscritas por los funcionarios actuantes, dejaron constancia que a través del acervo probatorio se estima que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión del hecho atribuido, esto en base a el acta de Entrevista tomada a la ciudadana Kimber Koguasqui Infante Davila, por ante la sede de la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-12-2008, que en otros particulares manifestó; que al estar parado frente a su casa con su hermana M.G. tomando canelita con su sobrino Kimber, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada apreció un chamo al que e apodaban Sonfil, como a las 03:00 de la mañana llego Yorwin que es vecino de cerca de su casa, fueron a comprar unos cigarros en las motos hacia el sector la bomba de allí mismo de Antímano, rato después Sonfil le dice que quería hablar con el, y camina hacia la calle, fue cuando observo que Yorwin se empinó la botella de canelita que estaban tomando y se la tomo toda, y de repente agarro una botella de cerveza vacía que estaba en el piso y la partió contra la botella de canelita que tenia en la otra mano, de repente se le fue encima a Kimber y lo empezó a cortar, Kimber como pudo empujo la moto y empezó a correr hacia arriba pero Yorwin se le pego atrás y lo alcanzó y le daba con el pico de la botella por la cabeza Kimber le gritaba Yorwin no lo mates, observando la primera puñalada que le dio Yorwin, mientras corría le dio por la parte de atrás del cuello y luego le dio por el lado izquierdo del cuello, con esas dos heridas aun Kimber corría, pero en un momento no pudo correr mas porque Yorwin lo agarró por la franela, Kimber se le soltó como pudo y quedo sin camisa, el se metió hacia el callejón el chorrito y allí fue que Yorwin le terminó de dar puñaladas en la cabeza. Ya ahí Kimber no se pudo levantar más, Yorwin lo agarro por el pelo lo arrodillo, Yorwin le dijo a Sonfil… tráelo… o sea que me llevara hasta donde estaba el, se paro en una reja y le dijo que lo dejara tranquilo, fue cuando comenzó a correr vía Antímano, en ese instante siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, observo a un sobrino de nombre Argenis este se paró y le contó lo que había pasado, se monto en el carro y en ese instante vino en la moto Sonfil con Keni y en lo que siguieron Argenis arranco hacia arriba fueron a buscar a Nelson, al llegar hasta el sector la Bomba entrada el chorrito donde estaba Kimber, al encontrar a Kimber este todavía no estaba muerto, pero tenia una herida en la nariz en el ojo izquierdo y también le sangraba la boca. En este mismo orden de ideas, del contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana H. kennyJ., por ante la Sede de la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en fecha 27-10-2008, que entre otros particulares manifestó; que ese día 27-10-2008, como a las 02:00 de la madrugada, se encontraba tomando en compañía de unos amigos de nombre Joseito, Kimber, Yorwin y Rafael apodo Sonfil, en eso fueron abordos de dos motos a comprar unos cigarros, se detuvieron en el sector la Bomba de Antímano, en ese momento comenzaron a discutir Yorwin y kimber hasta que se fueron a la manos, Yorwin le lanzó una botella a Kimber y este salio corriendo para la parte alta del cerro, en ese momento Yorwin le dijo a Sonfil que nos metiera a Joseito y a el, o sea que los jodiera, fue cuando Sonfil partió una botella y comenzó a perseguirlos Sonfil al ver que no nos pudo alcanzar se devolvió y se fue con Yorwin a buscar Kimber, al día siguiente le fue informado que Yorwin y Sonfil habían matado a Kimber, a preguntas formuladas por el órgano actuantes este contestó, que el nombre de la persona que apodan Sonfil es Rafael, de igual modo, constamos con la Inspección Numero 0797 tomada por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del Examen Externo practicada al Cadáver observando lo siguiente; Una (01) herida de forma irregular en la región anterior al brazo Izquierdo, Una (01) herida de forma Irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral, Una (01) herida de forma irregular en la región supra esternal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende frontal y nasal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende paratiodomasetera y auricular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región Su. Maxilar, Una (01) herida de forma irregular en la región laringe, Una (01) herida de forma irregular en la región Inter. Escapular, Dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea, Dos (02) heridas de forma irregular parietal izquierda. A tal efecto, constamos con lo manifestado en el Acta de Entrevista tomada ante el órgano instructor, en fecha 27-10-2008 al ciudadano Mejias M.P.J., quien a preguntas formuladas por el funcionario contestó que el motivo que los cuerpos policiales buscaran a su primo Yorwin era porque este había matado a un muchacho de nombre Kimber. De seguidas, con el contenido del acta de entrevista tomada ala ciudadana Mejias Cáceres M.J. en fecha 27-10-2008, la misma entre otros particulares manifestó; que se había enterado que su hijo Yorwin X.M.M. había matado a Kimber Dávila, pero que no sabia porque, Así las cosas, con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Colmenares M.F., la misma a preguntas formuladas por el cuerpo de investigación contestó, que su hijo antes mencionado es llamado SONFIL, De igual modo, este Juzgado se basa para admitir la precalificación con el contenido de Acta de Entrevista, tomada al ciudadano J.I.H.M., quien entre otras cosas manifestó; Que estaba frente a la casa de su hermana M.G. con su sobrino Kimber estaba tomando con unos amigo s de nombre Kenny y Sonfil como a las dos de la madrugada llegó otro muchacho que conozco como Yorwin este era enemigo de su sobrino Kimber, después de haber conversado dicen para comprar unos cigarrillos fue cuando nos montamos en las motos y se paran en el sitio que le dicen la bomba, al estar hablando observo que Yorwin partió una botella y agarro a su sobrino de nombre Kimber y le dio la primera puñalada con el pico de botella en la espalda luego le dio otra en el cuello, cuando este quiso intervenir para defender a su sobrino, Sonfil lo agarró y le dijo que se quedara quieto, su sobrino arranco a correr y Yorwin iba atrás pegándole puñaladas con los picos de botella que tenia y se metió por detrás de la bomba, este le dijo a Sonfil y Kenny que lo ayudaran y estos se hicieron los locos así ir a buscar a su sobrino estaban estas dos personas y al encontrarlo lo tenían arrodillado, este le dijo que no matara a su sobrino, pero respondieron que se arrodillara también porque sin no lo iban a matar a el también, fue cuando fue cuando comenzó a correr y Yorwin le dijo a Kenny que lo agarra, al momento de estar corriendo hacia abajo venia subiendo otro sobrino de nombre Argenis y le contó lo que estaba pasando al subir a buscar a su sobrino vieron bajando a Sonfil y Kenny que venían en una moto. También se cuenta, con el Protocolo de Autopsia de fecha 29-12-2008 practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Infante D.K.K. dejando como conclusión que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico severo debido a herida Contuso Cortante a Cabeza y Cara. Así las cosas, este Decidor acoge la participación del citado ciudadano en grado de cooperador Inmediato, citando al concepto del Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, entendiendo primero que la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultando de una acción conjunta y no la sola acción de un individuo siendo que el caso de los cooperadores inmediatos, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del deluito esenciasl e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podamos apreciar su comportamiento como participes se compenetran o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, en el caso en estudio, del contenido de las actas así como del contenido de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho objeto de investigación, se evidencia que si bien esa cierto, que la conducta desplegada por el hoy imputado no fue en grado de autor (no ejecuto los actos típicos), no es menos cierto que al momento de impedir que interviniera entre otros los ciudadanos J.N.H.M. y Kimber Koguasqui Infante al momento que le estaban infringiendo las heridas al adolescente hoy fallecido Kimber Koguasqui Kenny estarían subsumiendo dicha conducta en la participación imputada, tal cual lo cita el Dr. Manzini V, en su Tratado di Diritto Penale, Volume II, cit., p.409, que sostiene que solo la presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede completar los extremos de la participación inmediata. Ahora bien, en cuanto al agravante que hace mención el ministerio publico y que admitió este Juzgado, en razón que cuando concuerden en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede, es decir, la alevosía, por motivos fútiles o innobles, es por las siguientes razones, tal cual lo asevera el Ministerio publico en su exposición, deja constancia que tal aseveración deviene, que al momento que el ciudadano desplegó su conducta el mismo utilizó como medio empleado, sus puños, piedras, botellas, aunado a esto eran varios sujetos contra una persona de 16 años de edad, y sin ninguna posibilidad de desplegar oposición a los actos, a tal efecto este Juzgador se permite citar el criterio del Dr. Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial Décima Tercera Edición Editorial Vadel Hermanos, quien en otras cosas sostiene que existe la alevosía cuando el agente no afronta un riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, y siendo que de las actas se desprende que el adolescente fue atacado por el culpable a traición y obrando sobre seguro, ya que a traición porque se ganó la confianza de la victima, toda vez que de las actas se desprende que la victima bajo el engaño por parte de los victimarios los acompaño con la idea de que estos iban a comprar cigarrillos, y sobre seguro, porque no hubo riesgo para el autor, ya que del contenido de las actas, se desprende que este atacó de manera repentina a la victima. Así como las agravantes de los numerales 1, 8, y 14 del artículo 77 del Código Penal. Cumpliendo así con las formalidades establecidas por el legislador, esto en base a la sentencia Numero 249 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 0167 de fecha 01/03/00 quien entre otros puntos estableció “...Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles e innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirvan de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito… razones estas por las cuales esta Juzgado acuerda la precalificación, no obstante le recuerda a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación; por otra parte el tribunal evidencia que no hubo violación alguna a las previsiones contenidas en el articulo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal y como lo expreso el ministerio publico la detención de los ciudadanos ut supra, fue bajo el procedimiento especial de flagrancia y el mismo, en virtud de ser el titular de la acción penal considero necesario y prudente que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, previamente observa lo siguiente, primeramente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 8° y 14 todo del Código Penal, igualmente con la Agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente quien respondía al nombre de Kimber Koguasqui Infante Dávila, de 16 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.896.178 y cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos acontecieron en fecha 27 de Octubre del 2008, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal, para ello contamos con Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Kimber Koguasqui Infante Davila, por ante la sede de la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-12-2008, que entre otros particulares manifestó; que al estar parado frente a su casa con su hermana M.G. tomando canelita con su sobrino Kimber, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada apareció un chamo que lo apodan Sonfil, como alas 03:00 de la mañana llegó Yorwin que es un vecino de cerca de la casa, fueron a comprar unos cigarrillos en las motos hacia el sector la bomba de allí mismo de Antímano, rato después Sonfil le dice que quería hablar con el, camina hacia la calle, fue cuando observo que Yorwin se empinó la botella de canelita que estaba tomando y se la tomo toda, y de repente agarro una botella de cerveza vacía que estaba en el piso y la partió contra la botella de canelita que tenia en la otra mano, de repente se le fue encima a Kimber y lo empezó a cortar, Kimber como pudo empujo la moto y empezó a correr hacia arriba pero Yorwin se le pego atrás y lo alcanzó y le daba con el pico de la botella por la cabeza Kimber le gritaba Yorwin no lo mates, observando la primera puñalada que le dio Yorwin, mientras corría le dio por la parte de atrás del cuello y luego le dio por el lado izquierdo del cuello, con esas dos heridas aun Kimber corría, pero en un momento no pudo correr más porque Yorwin lo agarró por la franela, Kimber se le soltó como pudo y se quedo sin camisa, el se metió hacia el callejón el chorrito y allí fue que Yorwin le terminó de dar puñaladas en la cabeza. Ya ahí Kimber no se pudo levantar más, Yorwin lo agarro por el pelo y lo arrodillo, Yorwin le dijo a Sonfil… tráelo… o sea que me llevara hasta donde estaba el, se paro en una reja y le dijo que lo dejara tranquilo, fue cuando comenzó a correr vía Antimano, en ese instante siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, observo a un sobrino de nombre Argenis este se paró y le contó lo que había pasado, se monto en el carro y en ese instante vino en la moto Sonfil con Keni y en lo que siguieron Argenis arranco hacia arriba fueron a buscar a Nelson, al llegar hasta el sector la Bomba entrada el chorrito donde estaba Kimber, al encontrar a Kimber este todavía no estaba muerto, pero tenia una herida en la nariz y en el ojo izquierdo y también le sangraba la boca. En este mismo orden de ideas, del contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana H.K.J., por ante la sede de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27-10-2008, que entre otros particulares manifestó; que ese día 27-10-2008, como a las 02:00 de la madrugada, se encontraba tomando en compañía de unos amigos de nombre Joseito, Kimber, Yorwin y Rafael apodado Sonfil, en eso fueron a bordos de dos motos a comprar unos cigarros, se detuvieron en el sector la Bomba de Antímano, en ese momento comenzaron a discutir Yorwin y Kimber hasta que se fueron a las manos, Yorwin le lanzo una botella a Kimber y este salió corriendo por parte alta del cerro, en ese momento Yorwin le dijo a Sonfil que nos metiera a Joseito y a el, ósea que los jodiera, fue cuando Sonfil partió una botella y comenzó a perseguirlos Sonfil al ver que no nos pudo alcanzar se devolvió y se fue con Yorwin a buscar a Kimber, al día siguiente le fue informado que Yorwin y Sonfil habían matado a Kimber, a preguntas formuladas por el órgano actuantes este contestó, que el nombre de la persona que apodan Sonfil es Rafael, de igual modo, constamos con la inspección Numero 0797 tomada por los Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del Examen Externo practicado al Cadáver observando lo siguiente; Una (01) herida de forma irregular en la región anterior al brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral, Una(01) herida de forma irregular supra esternal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende frontal y nasal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende paratiodomasetera y auricular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región Su. Maxilar, Una (01) herida de forma irregular en la región laringe, Una (01) herida de forma irregular en la región Inter. escapular, Dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea, Dos (02) heridas de forma irregular parietal izquierdo. A tal efecto, constamos con los manifestados en el Acta de Entrevista tomada ante el órgano instructor, en fecha 27-10-2008 al ciudadano Mejias M.P.J., quien a preguntas formuladas por el funcionario contestó que el motivos de los cuerpos policiales buscaran a su primo Yorwin era porque había matado a un muchacho de nombre Kimber. De seguidas, con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Mejias Cáceres, M.J. en fecha 27-10-2008, la misma entre otros particulares manifestó; que se había enterado que su hijo Yorwin X.M.M. había matado a Kimber Dávila, pero que no sabia porque, Así las cosas, con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Colmenares M.F., la misma a pregunta formuladas por el cuerpo de Investigaciones contestó, que su hijo antes mencionado es llamado por el apodo de SONFIL,. De igual modo, este Juzgado se basa para admitir la precalificación con el contenido del Acta de entrevista, tomada al ciudadano J.N.H.M., quien entre otras cosas manifestó; Que estaba frente a la casa de su hermana M.G. con su sobrino Kimber, estaba tomando con unos amigos de nombre Kenny y Sonfil como a las dos de la madrugada llego otro muchacho que conozco como Yorwin este era enemigo de su sobrino Kimber, después de haber conversado dicen para comprar unos cigarrillos fue cuando nos montamos en las motos y se paran en el sitio que le dicen la Bomba, al estar hablando observó que Yorwin partió una botella y agarro a su sobrino de nombre Kimber le dio la primera puñalada con el pico de la botella en la espalda y luego le dio otra en el cuello, cuando este quiso intervenir para defender a su sobrino, Sonfil lo agarró y le dijo que se quedara quieto, su sobrino arrancó a correr y Yorwin iba atrás pegándole puñaladas con los picos de las botellas que tenia y se metió por detrás de la bomba, este le dijo a Sonfil y Kenny que lo ayudaran y estos se hicieron los locos, al ir a buscar a su sobrino estaban dos personas y al encontrarlo lo tenían arrodillado, este le dijo que no matara a su sobrino, pero le respondieron que se arrodillara también porque sino lo iban a matar a el también, fue cuando comenzó a correr y Yorwin le dijo a Kenny que lo agarrara, al momento de estar corriendo hacia abajo venia subiendo otro sobrino de nombre Argenis y le contó lo que estaba pasando al subir a buscar a su sobrino vieron bajando a Sonfil y Kenny que venían en una moto. También se cuenta, con el Protocolo de Autopsia de fecha 29-12-2008 practicado en la persona de quien en vida respondía al nombre de Infante D.K.K. dejando como conclusión que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico severo debido a Herida Contuso Cortante a Cabeza y Cara; por lo que están llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del mismo texto penal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 de la citada norma, la cual consiste en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, esto devenga de la presunta pena a imponer superando el supuesto establecido por el legislador en su articulo 251 parágrafo primero, que establece que el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que esta lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado articulo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro. De igual modo, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 3 de la norma adjetiva penal en su articulo 251, referente a la magnitud del daño causado, es de hacer notar que en el caso de marras, no solo se trata del bien primario por excelencia tutelado por el Estado como lo es la vida, sino que en caso de estudio, fue en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad, que al haberle practicado el Examen Externo se observo lo siguiente; Una (01) herida de forma irregular en la región anterior al brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) herniadas de forma irregular en la región pectoral, Una (01) herida de forma irregular en la región supra esternal, Una(01) herida de forma irregular en la región que comprende frontal y nasal, Una(01) herida de forma irregular en la región que comprende paratiodomasetera y auricular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región Su. Maxilar, Una (01) herida de forma irregular en la región laringe, Una (01) herida de forma irregular en la región Inter. escapular, Dos 802) heridas de forma irregular en la región deltoidea, Dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal izquierda, siendo que de la conclusión dada por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo como conclusión que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo debido a Herida Contuso Cortante a Cabeza y Cara, de igual manera en base al Parágrafo segundo de la norma aludida, la cual refiere la falsedad de información del domicilio, el imputado de autos en la declaración que depuso ante este órgano jurisdiccional, el mismo manifestó residir con su madre en Barrio Cumbres, Callejón España, casa sin numero, siendo que el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Colmenares M.F. esta depuso ante el órgano actuante, que desconocía del paradero de su hijo toda vez que no lo veía desde el 23-10-2008. En lo referente al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 252 del Código Adjetivo Penal, se presume que el hoy imputado, pueda influir, para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto por cuanto el mismo reside en el mismo sector que las victimas y los testigos presénciales del hecho. A todo evento, este Juzgado cita el criterio establecido en la Sentencia N° 3454, emanada de la sala Constitucional del M.T.S. deJ. de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de manera categórica establece lo siguiente: “… Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de las previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración… ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa…” (sic). Aunado a ello este Juzgado cita lo establecido en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, ha establecido que: “… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza esta regida por los principios de las instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad (…) Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento …”. Ahora bien para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, conviene señalar que dispone la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2001 con ponencia del Dr. A.G.G.: …” la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. Por ultimo por el peligro de obstaculización ello en razón que se sospecha que el imputado podría influir en las victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto por cuanto, esto el mismo imputado ha manifestado que presuntamente labora cerca del lugar donde se efectuaron los hechos, así como residir en el sector donde tiene su domicilio las victimas y los testigos. Así como la magnitud del daño causado, siendo la garantía trasgredida el derecho a la vida. También en materia de fuga conviene observa que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta en expediente 1405 de la fecha de 15 de Septiembre del 2004 con la ponencia de la Dra. B.M.D.O. determinó: …” Ha sido criterio sostenido de la Sala en fallos anteriores y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, es de carácter evidentemente discrecional, vale decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable, que se desprenda del caso para resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares…”. Así mismo en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H. en fecha 14 de abril del 2005 en expediente numero 03-1799 (Caso P.A.B.) en los siguientes términos: …” La Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decreta en la audiencia de presentación del imputado la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones, así, en su fallo nro. 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, esta sala ha establecido lo siguiente: ..” el Juez de Control si expreso una motivación la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede ser exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que correspondan a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o El Juicio Oral…” Por las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgador considera que se encuentran los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo decreta en contra del ciudadano R.A.P.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación con el articulo 251 en sus numerales 2°, 3°, parágrafo primero y parágrafo segundo en concordancia con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será motivada por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del mismo texto penal. Por lo que se declara sin lugar la libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Líbrese el correspondiente oficio Aprehensor y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 175 al 191 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado I.D.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.C., el cual se fundamenta conforme a los artículos 436, 447, numerales 4° Y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado TRIGESIMO (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo del 2009.

" ...

PRIMERO: La presente causa se inició por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la misma fuera presentada ante las oficinas de Flagrancia de los Tribunales Penales de Caracas,

" ...

SEGUNDO: En fecha 27 de Mayo, del presente año, la Fiscal (90°) del Ministerio Público DRA. LIDIS S.D.H., Precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal Venezolano vigente, 83, 77.1.8,14 Y 217, LOPNA y en perjuicio del ciudadano KIMBER KOGUASQUI INFANTE DAVILA (OCCISO). Sin embargo en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal, DECRETO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3, Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y designa como centro de reclusión el Internado Judicial de RODEO r, hasta tanto el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo,

" ... TERCERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a las partes mediante lectura en la Audiencia Oral, realizada en fecha 27 de Mayo del año 2009,

" ... CUARTO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal

Penal

CAPITULOI

PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Artículo 436 Del Código Orgánico Procesal Penal Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.'

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas

inimpugnables por este Código.

CAPITULOII

EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 27 de Mayo del año 2009, siendo la fecha y hora, fijada por el Tribunal (30) de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado; una vez verificada la presencia de las partes, de seguidas, el Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal (90°) del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso ''Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano R.A.P.C., r en virtud de RA TIFICAR Privativa de Libertad emanada del Tribunal 140 de control, por los hechos denunciados donde se le causo la muerte a un ciudadano, Kimber Infante Dávila, quien en compañía de otro joven lo llevan hasta un callejón luego de que se dirigían a llenar los tanques de gasolina de sus respectivas motos lo llevan hasta un lugar donde se encontraba oscuro, un callejón, presuntamente le causan la muerte con un arma blanca, específicamente un pico de botella, y una herida causada por una piedra en su rostro, quedando sin el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino; tal señalamiento lo realiza su tío que se encontraba con el occiso de nombre J.N.H.M., y un primo de nombre D.A.J., quienes al ver lo sucedido lo trasladan a un hospital. Esta representación Fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, y se acuerde la Medida Privativa de Libertad por encontrarse entre los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente acta. "Es todo" Hecho curioso en estos hechos es que ninguno de los testigos individualiza a mi representado como la persona que le causa las heridas con arma blanca, sino que dicen que los vieron salir del callejón donde se encontraba la persona herida, muy claramente señalan directamente al joven YORWI XA VIER MEJIAS MEJIA5, como la persona que le causa la muerte al menor Kimber Infante.

Seguidamente el Ciudadano Juez de la Causa impuso al Imputado de autos de la imputación Fiscal, de sus derechos y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la impuso del Precepto Constitucional inserto en el contenido del artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le comunicó si querían declarar, y el mismo manifestó " que se encontraba en una fiesta con su grupo familiar y varios amigos en S.T. los Valles del Tuy, que en ningún momento había participado en esos hechos, que piensa que lo involucran en estos hechos por tener cierto parecido con el autor de la muerte del joven Infante Dávila. Es todo.

Acto seguido el Ciudadano Juez (30) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penadle de Caracas; le concede la palabra a la Defensa privada. Dr. IVAN DA VID C.M. quien expone " Solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio fiscal en cuanto le sea impuesto a mi representado una Medida Privativa de Libertad, toda vez que de la revisión de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que hagas presumir la autoría o participación de mi representado en el hecho imputado, ya que no hay un solo testigo presencial de los hechos, asimismo , al momento de la aprehensión de mi representado no le fue incautado alguna arma Blanca, no fue detenido en Flagrancia, que pudiera guardar relación con el presente homicidio. Ahora bien en entrevista previa a este acto sostenida con mi representado me informó que en ningún momento manifestó estar ese día en Antimano o en compañía del joven Yorwin Mejias Mejias, o tener algún tipo de apodo, como lo es el de SONFIL.... ya que del lugar donde él se encontraba es imposible por la lejanía ESTAR PRESENTE EN LOS HECHOS EN QUE LO INVOLUCRAN. Por lo que solicito al Tribunal que ha todo evento de no estimar el alegato de l libertad sin restricciones imponga a mi representado de una medida menos gravosa que permita la finalidad del proceso, ello atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y estado de libertad.

Así mismo, hago saber a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de este Recurso de Apelación, que el Tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado participó en los hechos imputados con toda intención, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existen defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a solicitar una Medida Privativa de Libertad; del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo el conjunto de actas que constituyen este expediente.

Ahora bien, sin menoscabo de sus derechos y garantías, la defensa considera que este ciudadano está injustamente detenido por un hecho donde las actuaciones demuestran que no estuvo en el lugar de los hechos, ya que el no fue quien cometió este delito y esta siendo señalado por los funcionarios por razones y circunstancias personales entre ellos.

Mi pregunta como Abogado Defensor es la siguiente.' ¿Qué pasa si se llegara a demostrar que la persona que está detenida no es culpable del Homicidio Calificado, sino fue otro sujeto que los mismo funcionarios policiales saben quien es? es el que se debe tomar en consideración la presunción de inocencia, para lo cual lo dejo en consideración de los Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, porque si se llegase a efectuar juicio en contra del ciudadano R.A.P.C. y en el mismo se demuestra que el no estuvo en sitio donde ocurrieron lo hechos, quién pagará el tiempo de detención de mi asistido y quién lo indemnizará

en el daño moral causado ?

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.

Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena!, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12,13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Pena!, 65 del Código Penal Venezolano vigente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Publico

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su patrocinado

CUARTO: Se ordena como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del RODEO L

Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal (3D) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del articulo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamiento que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en el acto de la Audiencia de la presentación del Imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.C. haya sido el autor del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal cómo lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 20 y 30 en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mi defendido el, la presunta comisión del Delito por lo delitos de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO/ delito previsto y sancionado en el artículo 406.1/ 8~ 77.1.8.14/ del Código Penal Venezolano vigente/ 213 LOPNA.

Por otra parte/ debemos de señalar a esa Honorable Sala/ que en el presente caso/ es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario/ porque faltan muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable/ por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de auto/ se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de CARACAS; donde tiene el asiento de su familia y trabaja en el área de Construcción/ además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/ ya que no tiene suficientes recursos económicos/ y el mas interesado en que se realice una buena

hechos actuó de buena fe/ sin tratar en ningún momento de evadir la justicia/ para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesto ..

Por otra parte también se observa en el presente caso/ que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntar de someterse a la persecución del proceso penal.

todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2~ 3° Y 4~ del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales puede ser de la siguiente manera:

1. La defensa se compromete a presentar al imputado a la sede del Tribunal cada vez que el mismo lo requiera para cualquier acto.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso sería su madre.

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, estas presentaciones la defensa considera que deberían de ser tres veces a la semana, como sería Lunes, Miércoles, Viernes,y de esta manera se garantiza el comportamiento de el ciudadano imputado, en caso de fallar a una de estas presentaciones, el digno Tribunal tendrá la facultad de revocarle la medida.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal yen un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 20, 30 Y 40, del Código Orgánico Procesal Penal.

''SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO": Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal

Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y ]0 y 252 ordinal20, ejusdem.

Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250 numerales 1 ~ 2°, 3~ 251 numerales 2~ 3~ 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 10, 20, ]0 Y 4° Y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendido con intención de causar un daño, en el hecho de marras.

En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predilictual y así consta en autos.

De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas..

Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendido, ésta en ningún momento ha sido sorprendido en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma.'

Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal' mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas.

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad: La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta'; de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva. "

En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

en el contenido del artículo 256 numerales 2°F JOF 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene que ''la medida preventiva de libertad es el resultado de conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo ceso, Y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecuencia de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección".

Por otra parte, M.P. deP. en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como la Privación de Libertad a través de un decreto judicial que se fundamenta en la existencia de la prueba del cuerpo del delito y de indicios de autoría del sujeto cuya detención se decreta.

Asimismo define la Detención Preventiva como la privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal.

En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: (los tres (03) numerales).

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados electos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían, y no tenían ningún tipo de problemas personales.

En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 27 de Octubre del año en curso (2006J quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido quien cometido este delito, es obvio que lo están involucrando en este hecho para tratar de perjudicarlo, pero dios es grande y la verdad algún día sale a reducir. Por lo tanto la defensa considera que el Ministerio Público actuó de mala fe, al no solicitar una Medida menos gravosa, violentando sus principios establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.

Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan"

Mi pregunta como defensor sería ¿será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? "En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan" es decir; si el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para investigar mejor y no una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 3602 del 19 Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con el número 533 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y a realizar las practicas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe……………..? a criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe.

Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.

Artículo 102 Del Código Orgánico Procesal Penal Buena fe: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso.

En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que el no conoce al occiso ni a sus familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con el investigado, son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolana y el misma no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal.

Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito a continuación textualmente…

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2°."El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .... 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.

En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente.

Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia:

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad:"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable.

Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que "todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad

.

Asimismo el Pacto de San J. deC.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que " todo individuo tiene derecho a la libertad”.

De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciar/o conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal J/, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretar/e una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 20, Jo, 40, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la D.C. deA. niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de Homicidio CALIFICADO que pesa en contra del ciudadano P.C., no demostró LA REPRESENTACION FISCAL, la conducta intencional desplegada por este ciudadano, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de una persona detenido que no es el indicado, por lo tanto la defensa no se explica como el (JO) de Control admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por este humilde ciudadano imputado, ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia.

Para finalizar esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas como serian testigos presénciales, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que puedan dar fe, que efectivamente el ciudadano R.A.P.C., no actuó en ese hecho que hoy en día quieren atribuirle….”

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 209 al 225 de la pieza N° 2, cursa escrito de contestación suscrito por LIDIS S.D.H. y C.J.C.B., en su carácter de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Auxiliar respectivamente, en contra de la apelación interpuesta por el Abg. I.D.C.M., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.P.C., en fecha 03 de Junio de 2009.

…“ Capitulo Primero

Primera Denuncia

Se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este Tribunal, en este sentido, que le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, sin cumplir los requisitos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano Magistrados que hayan de conocer del presente recurso que en la causa si están fundamentados los supuestos de la medida privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.A.P.C..

Art. 250 COPP: NUMERAL 1ero LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE:

El Ministerio Público le imputa al ciudadano R.A.P.C., el haber cooperado para que YORWI X.M.M., ampliamente identificado, le diera muerte al adolescente KIMBER KOGUASQUI INFANTE DAVILA de 16 años de edad en fecha 27 de Octubre de 2008, en las inmediaciones del sector La Bomba, parte alta de Antímano, Parroquia Antímano del Municipio Libertador: La conducta efectuada por el hoy imputado estuvo orientada a sostener a J.N.H.M., tío de la víctima e indicarla que se quedara tranquilo, para que Yorwi X.M.M., le propinara numerosas heridas en la cabeza, rostro y cervical, utilizando para ello un pico de botella, con el cual lo ejecuto infiriéndole de manera descomedida e inhumana múltiples lesiones que le causaron de manera inequívoca la muerte.

Durante la fase de investigación R.A.P.C. (alias del Sonfil) se encontraba durante la madrugada del 21/10/2008, siendo las 3:00 horas de la mañana aproximadamente cuando llegó YORWI X.M.M. quien se apersono al lugar de residencia del adolescente KIMBER KOGUASQUI INFANTE DAVILA, en el momento en que este compartía conversando fuera de su casa con el ciudadano K.J.H.H., y El SONFIL este empezó hablar con Yorwi ya que tienen amistad hasta que K.J.H. idea bajar a comprar cigarrillos, a lo cual R.A.P.C. (Sonfil) le indico al adolescente J.N.H.M. que se montara con KIMBER en la moto suya, mientras el manejaba. Una vez que el adolescente occiso y J.N.H. suben a la moto que conducía R.A.P.C., mientras que el ciudadano K.J.H. aborda la moto que conducía Yorwi, se desplazaron estonces hasta un sector denominado La Bomba en Antímano, donde al llegar al sitio Yorwi verbalizo que le faltaba gasolina a su moto por lo que se detiene y le solicita al adolescente KIMBER INFANTE y a J.N.H., que le sacaran dos botellas de gasolina de la moto que conducía R.A.P.A. EL SONFIL, el hoy imputado le dice al adolescente J.N.H. retirarse a conversar a unos metros de distancia. Donde el adolescente J.N.H. observo a Yorwi tomarse el contenido de unas de las botellas de licor que compartían, para que seguidamente asirse de una botella de cerveza vacía que estaba en el piso y partirla contra la botella que acababa de tomar y que conservaba en la otra mano. Mientras el adolescente hoy occiso permanecía agachado observando la conducta del hoy acusado, comenzó a juguetear con los picos de botella. Sosteniendo uno en cada mano y es cuando en el momento en que la víctima se distrae ya que estaba colocando en la parte trasera del cuello.

Al verse indefenso ante el ataque que le era propinado por el hoy acusado, decide correr hacia la parte alta del sector, pero el ciudadano YORWI X.M. lo persiguió y lo alcanzo hiriéndolo nuevamente con el mismo pico de botella por la cabeza, en el cuello y la cervical.

El adolescente aun con vida, logro correr hacia un callejón denominado la entrada del Chorrito y es ahí donde YORWI X.M.M. volvió arremeter en su contra hiriéndole una y otra vez, hasta que el adolescente KIMBER KOGUASQUI INFANTE, mortalmente herido no se pudo levantar mas.

Aunado a ello el hoy acusado YORWI X.M.M. con ensañamiento agarro al adolescente por su cabello y lo arrodillo. Comenzó a gritarle a su cooperador R.A.P.C., apodado EL SONFIL que le llevara, al adolescente J.N.H.M., quien cuando estaba siendo llevado por el Sonfil, le dijo que dejara tranquilo al adolescente KIMBER INFANTE a lo cual el hoy acusado le verbalizó, que fuese ante el a arrodillarse para también darle muerte.

En ese instante el adolescente J.N.H.M., logra huir hacia la parte baja del sector y escucha mientras el hoy acusado le ordena a K.J.H., que lo detenga pero este no pudo atraparle y es mientras se desplazaba corriendo, avista a un miembro de su familia que es taxista y se dirigía hacia su residencia. Lo detuvo y le contó el hecho que estaba aconteciendo, para seguidamente abordar el vehiculo y dirigirse a su residencia donde al llegar pidió la colaboración de varios miembros de la familia del adolescente KIMBER INFANTE.

Igualmente pidió que le acompañaran al lugar en que acababan de suscitarse los hechos guiándolos hasta el sector La Bomba, entrada El Chorrito.

Una vez en el lugar donde el hoy acusado acababa de desplazar su acción delictiva, el adolescente J.N.H. visualiza nuevamente a R.A.P.C. (El Sonfil) y a Yorwi, mientras huían a bordo de la moto, y es cuando divisan al adolescente KIMBER INFANTE, mientras yacía mortalmente herido en el suelo, por lo que junto a quines le acompañaban le auxiliaron llevándolo al Hospital M.P.C. donde a su ingreso fallece.

Por lo antes expuesto se evidencia que R.A.P.C. alias (El sonfil), colaboro con el acusado YORWI X.M.M., en retener al tío de la víctima J.N.H., para que este no interviniera cuando Yorwi Mejia, le propinaba desmedidamente las lesiones hay occiso Kimber Infante, igualmente se evidencio que este ciudadano llevo por la fuerza a J.N.H., hasta donde se encontraba Yorwi Mejia, quien le ordeno que se arrodillara porque también lo iba a matar, no logrando su cometido porque este logro escapar.

PRIMERO

Trascripción de novedad de fecha 27/10/2008, emanada de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: " ... se presentó de manera espontánea la Ciudadana M.G.D.M. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boconó de 39 años de edad, nacida en fecha 12/02/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en barrio Las Cumbres, Sector nueva Esparta, casa N° 52, parroquia Antímano y portadora de la Cédula de Identidad 8.773.789, informando que en el hospital M.P.C. se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo KIMBER KOWASQUI INFANTE DÁVILA de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.896.178 ... "

SEGUNDO

Acta de entrevista realizada en fecha 27/10/2008, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana M.G.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boconó, de 39 años de edad, nacida en fecha 12/02/1969, de profesión u oficio cocinera, trabajando actualmente en la Lonchería centro la Empanada, residenciada en Antímano Barrios Las Cumbres, Sector Nueva Esparta, casa N° 52, quien entre otras cosas manifestó: " ... Resulta ser que el día de hoy 27/10/2008, como a las 2:30 horas de la mañana, mi hijo de nombre KIMBER KOWASQUI INFANTE DÁVILA salió de la casa en compañía de un muchacho conocido como Kenny, con la finalidad de comprar cigarros, posteriormente como a las 3 horas de la mañana, me llamaron por teléfono informándome, que mi hijo se encontraba grave herido en el Hospital M.P.C., motivo por el cual rápidamente me trasladé hasta el referido hospital con la finalidad de verificar la información, una vez allí me indicaron, que mi hijo se encontraba muerto y que debía venir a éste despacho con la finalidad de notificar lo sucedido...

TERCERO

Acta de entrevista realizada en fecha 27/10/2008, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de lnvestiqaclones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano H.H.K.J., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Antímano, barrio La Cumbre, Sector El Realengo, Calle Principal, casa numero 06, Parroquia Antímano, quien entre otras cosas manifestó: " ... Resulta que el día de hoy, 27/10/2008, como a las 2:30 de la mañana, me encontraba tomando anís en compañía de unos amigos de nombre JOSEITO, KIMBER, YORWI y RAFAEL apodado SONFIL en la entrada el realengo, entonces nos fuimos a bordo de dos motos a comprar unos cigarros, nos detuvimos en el sector la Bomba de Antímano y Yorwi en compañía de Kimber, comenzaron a sacarle gasolina a una de las motos para echarle a otra, ya que, se había quedado sin gasolina, en ese momento comenzaron a discutir YORWI y KIMBER, hasta que se fueron a las manos, YORWI le lanzó una botella a KIMBER y KIMBER salió corriendo para la parte alta del cerro, en ese momento YORWI le dijo a SONFIL que nos metiera a Joseito y a mí, o sea que nos jodiera. de una vez Sonfil partió una botella y comenzó a perseguirnos. Joseito y yo salimos corriendo y posteriormente Sonfil se devolvió y se fue con Yorwin a buscar a Kimber, yo me fui para la jefatura civil de Antímano, esperé a que amaneciera y posteriormente como a las 5:30 horas de la mañana, es que llegan los familiares de Kimber y me informaron que YORWIN y Sonfil lo habían matado... "(sic Sub rayado y negrilla nuestro)

CUARTO

Acta policial de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por funcionario D.V., adscrito a la Sub delegación Caricuao Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la se deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: "…me trasladé hacia el referido nosocomio y en la dirección anteriormente mencionada, en compañía de los funcionarios detective GENRRY CONDALES, AGENTES RAÚL ROJAS Y SUB INSPECTOR L.V. ... con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, al llegar al referido nosocomio procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando como características físicas, piel de color blanca cabello corto y liso, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, de 16 años de edad aproximadamente y de contextura fuerte, quedó identificado mediante el libro de ingreso de cadáveres como KIMBER KOGUASQUI INFANTE DÁVILA. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER le apreciamos las siguientes heridas: Dos (01) herida abierta en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) heridas abiertas en la región pectoral, una (01) herida abierta en la región Supra Estemal, Una (01) herida anfractuosa que comprende, las regiones frontal y nasal. Una (01) herida irregular en la región Auricular. Una (01) herida de forma irregular en la región labial superior del lado derecho. Una herida anfractuosa que comprende las regiones paratidomasetera y auricular del lado derecho. Una herida de forma irregular en la región supraclavicular. Una herida de forma irregular en la región sub maxilar, una (01) herida abierta en la región laríngea. Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda. Una herida de forma irregular en la región inter escapular, dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región deltoidea, dos heridas de forma irregular en la región occipital y una herida de forma irregular en la región parietal izquierda, por lo que nos trasladamos hasta el sector la Bomba, del Barrio la Colmena, Vía Pública, Parroquia Antímano, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar del hecho, ya en el referido sector. ... tomamos como punto de referencia un poste de alumbrado público, signado con el número 88EJ111, lugar en el cual observamos a nivel del piso sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, de inmediato realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que tenga conocimiento del hecho ... nuestra acompañante nos señaló una residencia ... indicándonos a la vez que en la referida residencia reside el sujeto mencionado como YORWI X.M.M., por tal motivo nos acercamos a la referida residencia, la cual tenía su puerta principal abierta y nos atendió una ciudadana que posteriormente quedó identificada como MEJIA CÁCERES M.J. , de nacionalidad venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 41 años de edad, nacida .... en fecha 15/02/1967, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en barrio la Cumbre calle El realengo, casa 28, parroquia: Antímano y titular de la Cédula de Identidad 11.704.406, indicándonos ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo a raíz de lo ocurrido huyó de su residencia, desconociendo en el lugar que pueda encontrarse, no obstante suministró sus datos personales: "YORWI X.M.M., Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1988, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, teléfono 04142470104 y titular de la Cédula de Identidad 21.117.107 ... "

QUINTO

Acta de inspección 0797 de fecha 27/10/2008, realizada por los funcionarios CONDALES HENRRI Y D.V., adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de de haber realizado la inspección técnica al cadáver en los siguientes términos: "...En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: (01) herida irregular en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral, una (01) herida de forma irregular en la región Supra Esternal, Una (01) herida de forma irregular que comprende, las regiones frontal y nasal. Una (01) herida irregular en la región Auricular. Una (01) herida de forma irregular en la región labial superior del lado derecho. Una herida de forma irregular que comprende las regiones paratidomasetera y auricular del lado derecho. Una herida de forma irregular en la región supraclavicular. Una herida de forma irregular en la región sub maxilar, una (01) herida abierta en la región laringea. Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda. Una herida de forma irregular en la región inter escapular, dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región deltoidea, dos heridas de forma irregular en la región occipital y una herida de forma irregular en la región parietal izquierda... este queda registrado como INFANTE DAVILA KIMBER KOWASQUI. .. "

SEXTO

Acta policial de fecha 28/10/2008, suscrita por los funcionarios Agente K.R., Inspector OLlVER CARMONA y Agentes D.V., ELlÉCER RIVAS y J.G., en la cual dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: " ... Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-948.896, instruido por ante éste despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas , me trasladé en compañía de los funcionarios Agente K.R., Inspector OLlVER CARMONA y Agentes D.V., ELlÉCER RIVAS y J.G." a bordo de la unidad P-30378 ... hacia el Barrio Las Cumbres, sector La Bomba, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta este Despacho al ciudadano mencionado en autos como SONFIL, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios de éste cuerpo policial, procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho del, sector a fin de ubicar a los ciudadanos en cuestión, logrando entrevistarnos con una ciudadana a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia en el lugar, no quiso identificarse por temor a verse involucrada en el presente caso, sin embargo nos indicó que el ciudadano requerido vive en el callejón España y que su progenitora responde al nombre de M.F., seguidamente de aportar dicha información se retiró del lugar, acto seguido nos trasladamos hasta la referida dirección donde nos entrevistamos con un morador quien nos señaló la vivienda donde residía la ciudadana prenombrada, por lo que nos trasladamos hasta la vivienda señalado, donde una vez allí procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios activos ... manifestó ser la persona requerida quedando identificada como COLMENARES M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy estado portuguesa de 54 años de edad, nacido en fecha 11/10/1954, de estado civil soltera de profesión u oficio costurera ... y titular de la Cédula de Identidad 5,128,748, ésta indico desconocer donde se encontraba actualmente su hijo, por cuanto luego del hecho que se investiga, se fue de la casa por último informó que su hijo responde al nombre de R.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad 20.308.509".

SEPTIMO

Acta de entrevista realizada en fecha 29/10/2008, ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana M.F.C., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad 5.128.748, quien entre otras cosas manifestó: " ... El día de ayer 28/10/2008, en horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi casa, se presentaron unos funcionarios de la PT J, preguntando por mi hijo R.A., les dije que éste no se encontraba, motivo por el cual me preguntaron, que donde podía ser ubicado el mismo, les respondí que no sabía su paradero actual, posteriormente me libraron dos boletas de citación, una para mi hijo y otra para mí, para que viniéramos a éste Despacho... "

OCTAVO

Acta de entrevista realizada en fecha 31/10/2008, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano J.N.H.M., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad 24.758.282, quien entre otras cosas manifestó: "... Estaba frente a la casa de mi hermana M.G. con mi sobrino KIMBER, el estaba amanecido y estaba tomando con un amigo de nombre KENNY y SONFIL. Como las 2 de la madrugada llegó otro muchacho que conozco corno YORWIN, este era amigo de mi sobrino KIMBER, cuando YORWIN llegó se puso a hablar con SONFIL y con KENNY porque él nos hablaba a mi sobrino y a mí, después que KENNY había hablado bastante con YORWI dice para que fuéramos a comprar cigarros, entonces nos montamos mi sobrino y yo en la moto con SONFI y KENNY se montó en la moto con YORWI. De repente se pararon en una parte que le dicen La Bomba, todos nos pusimos a hablar y de repente vi que Yorwi partió dos botellas, me pareció extraño, pero como no hizo nada me quedé tranquilo, de repente vi que YORWI agarró a mi sobrino KIMBER y le pegó la primera puñalada, con el pico de la botella en la espalda y luego le dio otra en el cuello, cuando quise intervenir para defender a mi sobrino SONFI me agarró y me dijo que me quedara tranquilo. mi sobrino arrancó a correr. Yorwi iba tras de él pegándole puñaladas, con los picos de botella que tenía y se metió por detrás de la bomba. le decía a SONFI y a KENNI para ayudarlo. pero se hacían los locos. yo fui para donde estaba mi sobrino con YORWI y SONFI. se fue detrás de mí, encontré a mi sobrino que YORWI lo tenía arrodillado, le dije que no lo matara, me dijo que me arrodillara que me iba a matar a mi también, entonces cuando arranqué a correr y Yorwi le dijo a KENNY, que agarrara, el hizo para agarrarme pero yo no dejé, cuando iba corriendo hacia abajo venía subiendo mi sobrino ARGENIS quien es el primo de KIMBER y le dije lo que estaba pasando. cuando íbamos a subir para donde estaba mis sobrino vimos a SONFI y A KENNY. que venían en una moto. ellos me iban a buscar. yo me escondí, luego ARGENIS y yo fuimos a buscar a mi sobrino NELSON y a JOEL que es hermano de YORWI, ellos se montaron en el carro con ARGENIS y conmigo y bajamos cuando íbamos llegando a la Bomba empecé a llamar a mi sobrino y vimos cuando SONFII YORWI salieron en las dos motos, durísimo y ya KENNY no estaba, cuando llegamos hasta donde estaba mi sobrino, ya estaba todo golpeado y apuñaleado, lo agarramos y lo montamos en el carro y lo llevamos al CARREÑO y al ratico murió ... "

Posteriormente este testimonio fue ampliado en, 04 de Diciembre de 2008, donde el adolescente J.N.H.M., manifestó: "...Eso fue hace un mes aproximadamente. Era 27-10-2008. Yo estaba parado frente a la casa de mi hermana M.G., tomando canelita con mi sobrino KIMBER, con KENI y un primo de KENI que se llama SAULO, estábamos allí los cuatro cuando como las 12:00 de la medianoche aproximadamente, aparece un chamo de por ahí que apodan SONFIL. Se instaló a hablar con nosotros allí, tomó canelita también y todo estaba bien. Saulo tuvo sueño y se fue a dormir y como a las 3:00 de la mañana aproximadamente llego YORWI que es un vecino de cerca de mi casa y que además es hermano de JOEL que es el marido de mi sobrina DIANA hermana de KIMBER y comienza hablar con SONFIL me dice que me monte con KIMBER en la moto suya, o sea, SONFIL manejaba, KIMBER iba en el medio y yo de ultimo. KENI se monto en la moto de YORWI y bajamos hasta La Bomba que es un sector de allí mismo en Antímano. YORWI al llegar al sector de la bomba dijo que faltaba gasolina a su moto nos pidió a KIMBER y a mí, que le sacáramos 2 botellas de gasolina de la moto de SONFIL para que se la echáramos a la de él. Nosotros nos bajamos de la moto y sacamos la manguerita del tanque para comenzar a sacar la gasolina. Yo veo que en el piso hay un envase de refresco de esos de plástico, de los que se les dicen bombita. Agarro el pote del piso y voy hasta la moto de SONFIL y le empiezo a sacar la gasolina. Lleno una primera botella y se la echo a la moto de YORWI. En eso KIMBER me dice que él le saca la otra botella de gasolina a la moto de SONFIL, yo le doy la botella. Kimber se agacha en la moto de SONFIL y comienza a sacar la gasolina. Mientras él sacaba la gasolina, SONFIL me hace señas de que iba a hablar conmigo y me dice que camine hacia la calle, o sea, como pa Antímano pa abajo cerca de donde estaba el módulo cubano que quitaron. Mientras yo estaba hablando con SONFIL, de que íbamos a joder el sábado en una rumba, desde donde estaba veo que YORWI, se empinó la botella de canelita que estábamos tomando y se la tomó toda y de repente agarró una botella de cerveza vacía que estaba en el piso y la partió contra la botella de canelita que tenía en la otra mano y KIMBER que estaba agachado se le queda viendo. YORWI comenzó como a jugar con los picos de botella. Tenía uno en cada mano. Como solo estaba jugando con los picos de botella nadie le paró. De repente se le fue encima a KIMBER y lo empezó a cortar, KIMBER como pudo empujó la moto y comenzó a correr hacia arriba pero YORWI se le pegó atrás y lo alcanzó y le daba con el pico de botella por la cabeza. KIMBER le gritaba " ... Yorwi No Me Mates ... " Yo vi que la primera puñalada que le dio YORWI mientras corría fue como en la parte de atrás del cuello y luego le dio por el lado izquierdo del cuello. Con esas 2 heridas aún KIMBER corría, pero en un momento no pudo correr más porque YORWI lo agarró por la franela. KIMBER se le soltó como pudo y quedó sin camisa. Se metió hacia un callejón que se llama la entrada del Chorrito y allí fue que YORWI le terminó de dar puñaladas en la cabeza. Ya ahí KIMBER no se pudo levantar más. YORWI lo agarró por el pelo y lo arrodilló. YORWI le dice a SONFIL " ... tráelo ... " o sea, que me llevara a mí hasta donde estaba KIMBER, yo le dije que no me agarrara que yo iba solo. SONFIL quería que yo caminara por un callejón para salir a la carretera, yo supongo que para que me agarrara más fácil YORWI, pero yo le dije que yo caminaba por el monte. Me paré desde una reja que está allí y le dije "chamo déjalo tranquilo, ¿ya no lo cortaste?, pero YORWI me dijo pasa para acá y arrodíllate que a ti también te voy a matar. KIMBER volteó y me vio y cerró los ojos y no me habló más. Yo comencé a correr pero hacia abajo, o sea hacia Antímano y escuchaba que YORWI le decía a SONFIL que me agarrara. Yo no me dejé agarrar. Más alantico estaba KENY y YORWI dijo que me agarrara pero KENY no pudo acarrarme porque estaba rascado. Yo corrí, corrí, corrí hasta abajo. Eran ya como las 3:30 de la mañana y en eso veo a mi sobrino ARGENIS que es taxista que viene subiendo pa su casa. Yo reconocí el carro y me le atravesé. Argenis se paró y yo rápido le dije que me estaban siguiendo. que me querían matar y que ya habían apuñaleado a KIMBER. Argenis me dijo que me montara rápido y en eso que me monto viene la moto de YORWI, pero venía manejando SONFIL con KENI. Pasaron y en lo que siguieron ARGENIS arrancó hacia arriba. Yo entonces le pedí a ARGENIS que me llevara a la casa de mi hermana GABINA y al llegar allá comencé a llamar a todo grito a mi sobrino NELSON que es hermano de KIMBER y cuando salió NELSON también salió Joel que es el hermano de YORWI y yo dije a todos los que habían salido con los gritos míos lo que había pasado. NELSON salió hasta sin camisa y me dijo que me montara en el carro de Argenis. Allí nos montamos NELSON, J.A. y yo y yo los guié hasta el sector La Bomba, entrada El Chorrito donde yo había visto que estaba KIMBER herido y arrodillado. Yo me bajé del carro y comencé a llamar a KIMBER. pero no me contestaba. en eso veo que vienen saliendo de la entrada del Chorrito YORWI y SONFIL. Nos vieron y aceleraron la moto y agarraron hacia arriba, Argenis rodó el carro hasta la entrada del Chorrito y comenzamos a correr por el callejón buscando a KIMBER, porque ya no estaba donde yo lo había dejado, sino en una parte más adentro del callejón. Encontramos a KIMBER. Todavía no estaba muerto, estaba desmayado. Lo veo a la cara y me doy cuenta de que estaba respirando y tenía una herida en la nariz, tenía una herida fea también en el ojo izquierdo; vi que tenía como hundido el medio de los ojos donde comienza la nariz y también tenía como un golpe de piedra en el cachete del lado izquierdo. Me di cuenta de que también le sangraba la boca y que le faltaban sus dientes. Allí vimos que estaban las piedras y los picos de botella. Nelson y yo lo agarramos, lo montamos en el carro de Argenis y lo llevamos al Pérez al Carreño. Cuando llegamos al hospital lo atendieron rápido pero igual se murió al rato. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1) ¿Diga usted si conoce el motivo por el cual el ciudadano que menciona como Yorwi dio muerte a su sobrino KIMBER INFANTE? CONTESTO: Al parecer fue por una muchacha que era la mujer de Yorwi y él la celaba de KIMBER. 2) ¿Diga usted que conocimiento tiene de la Conducta de los ciudadanos que menciona como YORWI, SONFIL y KENI? CONTESTO: Bueno YORWI roba motos, a eso se dedica. El hace tiempo era moto taxi pero ya no es sino que roba motos. SONFIL, el mismo dice que es moto banquista y KENI trabajaba de costurero en la casa de su primo que queda por allí mismo en el barrio. RIALENGO de Antímano. 3) ¿Diga usted que conocimiento tiene de que los sujetos que menciona porten armas de fuego? CONTESTO: Yorwi siempre" anda armado, pero el día que eso pasó no tenía arma. 4) ¿Diga usted si conoce a la joven que menciona en su entrevista como la que fue pareja de YORWI y ocasionó los celos de éste en contra del adolescente KIMBER?'-

CONTESTO: La conozco solo de vista, no sé cómo se llama y vive más arriba del Realengo en Antímano. 5) ¿Diga usted si desea agregar algo a su entrevista? CONTESTO: Yo quiero decir que yo no puedo volver a mi casa porque YORWI me anda buscando para matarme porque yo vi todo y porque yo fui el que denunció en PT J. Ahora la gente que lo ha visto en el barrio asegura que anda armado. También amenazó de muerte a la muchacha que era su pareja luego de que dio muerte a KIMBER, al parecer llamó a la mamá de la muchacha y le dijo que ya había matado a uno y que iba subiendo a matar a la muchacha y de hecho la mamá se la llevó y ahorita tampoco ella está en Antímano. Yo temo por mi vida y por lo que pueda hacerme YORWI porque él es muy peligroso... "

testigo fue nuevamente entrevistado en razón de que el mismo solicitara una medida de protección a ésta Representación Fiscal, en fecha 16 de marzo de 2009 y en consecuencia expuso: ", .. Yo, vengo a declarar los siguiente el día 27 de octubre de 2008 a la 3 de la mañana cuando estaba tomando con SONFIL, KENI, y mi sobrino KIMBER, en la entrada del Realengue en el sector la cumbre en Antímano nos decidimos a ir a comprar cigarros para Carapita en la moto de de SONFIL, nos detuvimos en la bomba antes de llegar a Antímano para echarle gasolina a la moto en ese momento me puse a habar con SONFIL, y el de repente YORWI agarró la botella que cargaba de canelita y se la tomo toda y luego agarró otra botella de cerveza que estaba en el piso y las partió yo que quede como si nada el camino para donde estaba KIMBER pero yo no pensé que él iba a hacerle algo, de repente él se le fue por detrás y le dio dos puñaladas una en el cuello y otra por la nunca KIMBER salió corriendo y el YORWI atrás dándole puñaladas. yo me fui corriendo por que el me quería matarme a mí también. y SONFIL Y KENI andaban persiguiendo en la moto pero en ese momento venia mi sobrino A.D. el su carro y me auxilio y yo fui a buscar a NELSON hermano de KIMBER y cuando llegamos el estaba agonizando lo montamos en el carro y lo llevamos al hospital P.C.. Después de todo eso yo no pude ir mas a mi casa porque SONFIL y YORWI me andan persiguiendo para matarme, ellos me persiguen por todos lados y no encuentro que hacer yo me estuve que ir de esa zona porque mi vida corre peligro si esas personas me encuentran, yo estoy seguro que si me llegan a encontrar me matan porque ellos portan pistola.

NOVENO

Acta de levantamiento practicado al cadáver del adolescente KIMBER KOGUASQUI INFANTE DÁVILA por la experto médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigé3ciohes Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad 6.964.538, quien practicó el levantamiento del cadáver concluyendo: "

TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA CONTUSO CORTANTE EN CABEZA Y CARA.

DECIMO

Resultado de la experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicada al cadáver del adolescente KIMBER KOGUASQUI INFANTE DAVILA, por la doctora YANUACELlS CRUZ, anatomopatólogo Forense adscrita a la División De Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien examinó el cadáver del adolescente realizando los siguientes hallazgos: " ... DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver de sexo masculino de 16 años de edad, piel morena, ojos marrones presentes, edentula parcial reciente, traumática con hemorragia de encías, contextura delgada, de pelo marrón, rigidez y livideces presentes fijas en cara posterior del cuerpo. Dos (02) heridas cortantes región flanco superior derecho de la boca, ángulo izquierdo, parieto occipital derecho, pirámide nasal, 1/3 inferior del brazo derecho, retroauricular derecho, 1/3 superior del muslo izquierdo de 4 x 3 cm de bordes irregulares anfractuosa con traumatismo cráneo encefálico severo hemorragia cerebral extensa, fractura de múltiples huesos craneanas y faciales... CONCLUSIONES: Herida contuso cortante con traumatismo craneofacial severo. Fractura parieto temporal, derecho e izquierdo. Fractura de silla turca. Fractura de techo de ambas orbitas. Fractura de pirámide nasal. Fractura de piezas dentarias. Hemorragia cerebral extensa. Laceración de plano muscular del cuello anterior y lateral izquierdo. Congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar, palidez visceral, excoriación del brazo derecho, edema cerebral severo con surcos cerebelo bulbar orbitario y del hipocampo. Herida contusa cortante excoriada en labios. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, debido a herida contuso cortante en cabeza y cara... "

DECIMO PRIMERO

Acta de entrevista realizada en fecha 26 de Marzo de 2009 ante este Despacho Fiscal, al ciudadano: G.D.N.A., de (22) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 11/11/86, cédula de identidad N° 18.022.512, profesión u oficio construcción, residenciado en Antímano la Cumbre casa N° 52quien manifestó: "... Yo me entere el mismo día 27/10/08 como a las 03:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi tío J.N.H.M., pegando grito que decía NELSON están jodiendo a KIMBER, yo me levanto y salgo y me dice que YORWI, lo están jodiendo a KIMBER, en eso le digo a mi primo A.D., que fue el que le dio la cola a JOSÉ para la casa ya que mi primo A.D. es taxista y en ese momento venia por la calle y noS fuimos para la bomba sector la acequia y salimos del carro mi tío JOSÉ y yo y empezamos a pegar gritos dos veces KIMBER, KIMBER, y de repente escuchamos el sonido de prender la moto y fue cuando vimos que salieron EL YORWI y EL SONFIL agarraron hacia la cumbre que es donde vivimos y en eso nos metemos para un callejón que era donde esta mi hermano KIMBER pero cuando íbamos entrando al callejón vi como 04 posos de sangre y fue cuando vi a mi hermano en todo el medio del callejón y lo agarramos y lo llevamos para el hospital P.C., tenía tres cortada en la cara y todos los dientes sacados tenia fractura en cráneo por el brazo derecho lo tenía abierto como uno de unos 15 cm, una cortada en el pecho y estaba degollado y tenía una cortada en la espalda el hueso de la nariz se lo partieron y la oreja izquierda la tenia picada en dos el llegó vivo al hospital P.C. y como a las 10 minutos mi hermano muere ... después de este hecho amenazaron mi familia que es mi papá, su esposa y sus dos hijos se fueron para otro lugar por las amenaza de muerte que le hacían YORWI y el SONFIL, se la pasaban por la casa de mi papá hasta que agarraron a YORWI y quedo libre fue el SONFIL, pero él está buscando a mi primo J.N.M., para matarlo ya que él es el testigo presencial de los hechos hasta hace como dos semanas el día lunes J.N.M. se acercaron al trabajo de mi primo pero no lo consiguieron porque se sentía mal y no fue a trabajar pero el SONFIL fue con tres más pero el papá de JOSÉ que trabajó con JOSÉ vio cuando el Sonfil llegó en un carro Blanco buscándolo para matarlo pero no lo consiguieron en el barrio le dijo a una persona que lo trata a él y nos trata a nosotros que cuando el salga de ahí viene por mi cabeza SEGUIDAMENTE PASA A PREGUNTAR ESTA REPRESENTACIÓN 1.)¿Diga usted si conoce el motivo por el cual el YORWIN dio muerte a su hermano KIMBER INFANTE? R el intento golpear mi hermano como en dos oportunidades pero mi hermano no se dejo y él quería tener sometido a mi hermano pero como mi hermano no se dejaba él hizo lo que hizo con mi hermano KIMBER, 2.)¿Diga usted que parentesco tiene su hermano quien en vida respondiera al nombre de KIMBER INFANTE con el ciudadano YORWIN? R primos lejanos 3.)¿Diga usted cual es la conducta de los ciudadanos que menciona como YORWIN y el SONFIL en la comunidad? R ellos lo que creían tener a la gente sometida a la del barrio, ellos son como cinco que se la pasaban juntos entre ellos EL SONFIL, EL CHINO, LOCOTRON, y el otro es el primo del CHINO pero no le sé el nombre el CHINO y su primo se la pasan robando en el carro que es un estalin de color blanco 4.)¿Diga usted que conocimiento tiene que los sujetos que menciona portan armas de fuego? Si al YORWIN yo lo he visto con una escopeta N° 12, de vigilante, y al SONFIL él anda con una 38 yo conozco porque yo fui vigilante 5.)¿Diga usted si el YORWIN, y él SONFIL son consumidores de Sustancias Estupefacientes? SI toman pastilla y se la pasan con el chino que es consumidor de Drogas 6.)¿Diga usted si desea agregar algo mas a la entrevista? que Keni estaba el día de los hechos de mi hermanó y mi tío JOSÉ se dio cuenta que KENI y YORWIN hablaron solos y al rato dice KENI vamos a bajar a comprar unos cigarros y los muchachos le dijeron esta bien y en eso ellos bajaron SONFIL, KIMBER Y JOSÉ los tres en la moto de SONFIL y en la otra moto YORWIN y KENI pero KENI estaba ahí y cuando nosotros bajamos para la jefatura ahí estaba KENI y lo que decía era que él no había sido y que lo tenían amenazado y al siguiente día que lo soltaron se fue para ORIENTE ... "

250 Numeral 3ero. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización

En fecha 28/10/2008, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente K.R., Inspector OLlVER CARMONA y Agentes D.V., ELlÉCER RIVAS y J.G., se trasladaron hacia el Barrio Las Cumbres, sector La Bomba, Callejón España, a los fines de ubicar e identificar al ciudadano: R.A.P.C., al llegar a la vivienda del imputado fueron recibidos por la madre de éste, ciudadana: COLMENARES M.F., quien indicó desconocer donde se encontraba para ese su hijo, por cuanto luego del hecho investigado, se fue de la casa desconociéndose su paradero, por último identificó a su hijo como R.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad 20.308.509".

J.N.H., compareció ante este Despacho Fiscal el 16 de Marzo de 2009, y participó que luego del homicidio de su sobrino Kimber Infante, no había podido regresar a su casa, toda vez que el Sonfil (RAFAEL A.P.C.), en compañía de Yorwi, lo estaba buscando para matarlo, narró que se había ido a vivir un tiempo a Bocana, y luego había regresado a Antímano a trabajar albañilería, y específicamente el 9 de marzo de 2009 no fue a trabajar y el hoy imputado, fue a buscarlo para matarlo, señalando igualmente que esta seguro que si lo encontraban lo matarían ya que estas personas siempre andan armados.

Segunda denuncia

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la

libertad o sustitutiva

Tal como se señaló y analizó en el punto anterior esta representante del Ministerio Público considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, ya que no era procedente otorgar al imputado: R.A.P.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que se encuentran totalmente cubiertos los extremos del artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente advierte esta Representación fiscal del Ministerio Publico, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, desarticulada e incoherente que el Juzgador incurre en una serie de vicios, mas sin embargo no señala de manera expresa de que forma incurre en tales vicios denunciados.

En este sentido al no haber coherencia con el fundamento del Recurso de Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y del debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

Finalmente se desprende que el Juzgador emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de mera sustanciación en el ejercicio de sus funciones, como director del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegado a Derecho.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el Abogado I.D.C.M., defensor del ciudadano R.A.P.C., carecer de motivación y justificación y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica.

MOTIVACION

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Del folio 175 al 191 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. I.D.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.C., el cual se fundamenta conforme a los artículos 436, 447, numerales 4° Y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado TRIGESIMO (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo del 2009. Señalando entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.

Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena!, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12,13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Pena!, 65 del Código Penal Venezolano vigente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Publico

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su patrocinado

CUARTO

Se ordena como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del RODEO L

Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal (3D) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del articulo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamiento que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, en el acto de la Audiencia de la presentación del Imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.C. haya sido el autor del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal cómo lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 20 y 30 en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mi defendido el, la presunta comisión del Delito por lo delitos de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO/ delito previsto y sancionado en el artículo 406.1/ 8~ 77.1.8.14/ del Código Penal Venezolano vigente/ 213 LOPNA.

Por otra parte debemos de señalar a esa Honorable Sala/ que en el presente caso es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario porque faltan muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable/ por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de auto/ se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de CARACAS; donde tiene el asiento de su familia y trabaja en el área de Construcción/ además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/ ya que no tiene suficientes recursos económicos/ y el mas interesado en que se realice una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actúo de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por no ser humilde y honesto..

Por otra parte también se observa en el presente caso/ que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntar de someterse a la persecución del proceso penal.

todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2~ 3° Y 4~ del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales puede ser de la siguiente manera:

  1. La defensa se compromete a presentar al imputado a la sede del Tribunal cada vez que el mismo lo requiera para cualquier acto.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso sería su madre.

  3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, estas presentaciones la defensa considera que deberían de ser tres veces a la semana, como sería Lunes, Miércoles, Viernes,y de esta manera se garantiza el comportamiento de el ciudadano imputado, en caso de fallar a una de estas presentaciones, el digno Tribunal tendrá la facultad de revocarle la medida.

    4La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal

    Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal yen un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 20, 30 Y 40, del Código Orgánico Procesal Penal.

    ''SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO": Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal

    Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

    Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

    Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y ]0 y 252 ordinal20, ejusdem.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250 numerales 1 ~ 2°, 3~ 251 numerales 2~ 3~ 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 10, 20, ]0 Y 4° Y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendido con intención de causar un daño, en el hecho de marras.

    En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predilictual y así consta en autos.

    De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas..

    Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendido, ésta en ningún momento ha sido sorprendido en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma.'

    Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal' mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.

    En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas.

    Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad: La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta'; de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva. "

    En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer

    Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

    en el contenido del artículo 256 numerales 2°F JOF 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

    Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

    J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene que ''la medida preventiva de libertad es el resultado de conflicto de intereses individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo ceso, Y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecuencia de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección".

    Por otra parte, M.P. deP. en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como la Privación de Libertad a través de un decreto judicial que se fundamenta en la existencia de la prueba del cuerpo del delito y de indicios de autoría del sujeto cuya detención se decreta.

    Asimismo define la Detención Preventiva como la privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal.

    En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

    Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: (los tres (03) numerales).

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. Fundados electos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían, y no tenían ningún tipo de problemas personales.

    En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 27 de Octubre del año en curso (2006J quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido quien cometido este delito, es obvio que lo están involucrando en este hecho para tratar de perjudicarlo, pero dios es grande y la verdad algún día sale a reducir. Por lo tanto la defensa considera que el Ministerio Público actuó de mala fe, al no solicitar una Medida menos gravosa, violentando sus principios establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.

    Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan"

    Mi pregunta como defensor sería ¿será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? "En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan" es decir; si el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para investigar mejor y no una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 3602 del 19 Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con el número 533 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y a realizar las practicas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe……………..? a criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe.

    Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.

    Artículo 102 Del Código Orgánico Procesal Penal Buena fe: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso.

    En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que el no conoce al occiso ni a sus familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con el investigado, son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolana y el misma no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal.

    Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito a continuación textualmente…

    Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2°."El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .... 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.

    En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente.

    Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia:

    "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad:"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"

    En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

    Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable.

    Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que "todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”.

    Asimismo el Pacto de San J. deC.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que " todo individuo tiene derecho a la libertad”.

    De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciar/o conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal J/, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretar/e una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 20, Jo, 40, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la D.C. deA. niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de Homicidio CALIFICADO que pesa en contra del ciudadano P.C., no demostró LA REPRESENTACION FISCAL, la conducta intencional desplegada por este ciudadano, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de una persona detenido que no es el indicado, por lo tanto la defensa no se explica como el (JO) de Control admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por este humilde ciudadano imputado, ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia.

    Para finalizar esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas como serian testigos presénciales, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que puedan dar fe, que efectivamente el ciudadano R.A.P.C., no actuó en ese hecho que hoy en día quieren atribuirle….”

    Por otra parte, en la decisión de dicha medida cautelar preventiva privativa de libertad, realizada el día 27 de Mayo de 2009, cursante a los folios 117 a 134, de la segunda pieza, entre otras cosas el Juez Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:

    . TERCERO: Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, previamente observa lo siguiente, primeramente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 8° y 14 todo del Código Penal, igualmente con la Agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente quien respondía al nombre de Kimber Koguasqui Infante Dávila, de 16 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.896.178 y cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos acontecieron en fecha 27 de Octubre del 2008, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal, para ello contamos con Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Kimber Koguasqui Infante Davila, por ante la sede de la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-12-2008, que entre otros particulares manifestó; que al estar parado frente a su casa con su hermana M.G. tomando canelita con su sobrino Kimber, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada apareció un chamo que lo apodan Sonfil, como alas 03:00 de la mañana llegó Yorwin que es un vecino de cerca de la casa, fueron a comprar unos cigarrillos en las motos hacia el sector la bomba de allí mismo de Antímano, rato después Sonfil le dice que quería hablar con el, camina hacia la calle, fue cuando observo que Yorwin se empinó la botella de canelita que estaba tomando y se la tomo toda, y de repente agarro una botella de cerveza vacía que estaba en el piso y la partió contra la botella de canelita que tenia en la otra mano, de repente se le fue encima a Kimber y lo empezó a cortar, Kimber como pudo empujo la moto y empezó a correr hacia arriba pero Yorwin se le pego atrás y lo alcanzó y le daba con el pico de la botella por la cabeza Kimber le gritaba Yorwin no lo mates, observando la primera puñalada que le dio Yorwin, mientras corría le dio por la parte de atrás del cuello y luego le dio por el lado izquierdo del cuello, con esas dos heridas aun Kimber corría, pero en un momento no pudo correr más porque Yorwin lo agarró por la franela, Kimber se le soltó como pudo y se quedo sin camisa, el se metió hacia el callejón el chorrito y allí fue que Yorwin le terminó de dar puñaladas en la cabeza. Ya ahí Kimber no se pudo levantar más, Yorwin lo agarro por el pelo y lo arrodillo, Yorwin le dijo a Sonfil… tráelo… o sea que me llevara hasta donde estaba el, se paro en una reja y le dijo que lo dejara tranquilo, fue cuando comenzó a correr vía Antimano, en ese instante siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, observo a un sobrino de nombre Argenis este se paró y le contó lo que había pasado, se monto en el carro y en ese instante vino en la moto Sonfil con Keni y en lo que siguieron Argenis arranco hacia arriba fueron a buscar a Nelson, al llegar hasta el sector la Bomba entrada el chorrito donde estaba Kimber, al encontrar a Kimber este todavía no estaba muerto, pero tenia una herida en la nariz y en el ojo izquierdo y también le sangraba la boca. En este mismo orden de ideas, del contenido del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana H.K.J., por ante la sede de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27-10-2008, que entre otros particulares manifestó; que ese día 27-10-2008, como a las 02:00 de la madrugada, se encontraba tomando en compañía de unos amigos de nombre Joseito, Kimber, Yorwin y Rafael apodado Sonfil, en eso fueron a bordos de dos motos a comprar unos cigarros, se detuvieron en el sector la Bomba de Antímano, en ese momento comenzaron a discutir Yorwin y Kimber hasta que se fueron a las manos, Yorwin le lanzo una botella a Kimber y este salió corriendo por parte alta del cerro, en ese momento Yorwin le dijo a Sonfil que nos metiera a Joseito y a el, ósea que los jodiera, fue cuando Sonfil partió una botella y comenzó a perseguirlos Sonfil al ver que no nos pudo alcanzar se devolvió y se fue con Yorwin a buscar a Kimber, al día siguiente le fue informado que Yorwin y Sonfil habían matado a Kimber, a preguntas formuladas por el órgano actuantes este contestó, que el nombre de la persona que apodan Sonfil es Rafael, de igual modo, constamos con la inspección Numero 0797 tomada por los Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del Examen Externo practicado al Cadáver observando lo siguiente; Una (01) herida de forma irregular en la región anterior al brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral, Una(01) herida de forma irregular supra esternal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende frontal y nasal, Una (01) herida de forma irregular en la región que comprende paratiodomasetera y auricular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región Su. Maxilar, Una (01) herida de forma irregular en la región laringe, Una (01) herida de forma irregular en la región Inter. escapular, Dos (02) heridas de forma irregular en la región deltoidea, Dos (02) heridas de forma irregular parietal izquierdo. A tal efecto, constamos con los manifestados en el Acta de Entrevista tomada ante el órgano instructor, en fecha 27-10-2008 al ciudadano Mejias M.P.J., quien a preguntas formuladas por el funcionario contestó que el motivos de los cuerpos policiales buscaran a su primo Yorwin era porque había matado a un muchacho de nombre Kimber. De seguidas, con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Mejias Cáceres, M.J. en fecha 27-10-2008, la misma entre otros particulares manifestó; que se había enterado que su hijo Yorwin X.M.M. había matado a Kimber Dávila, pero que no sabia porque, Así las cosas, con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Colmenares M.F., la misma a pregunta formuladas por el cuerpo de Investigaciones contestó, que su hijo antes mencionado es llamado por el apodo de SONFIL,. De igual modo, este Juzgado se basa para admitir la precalificación con el contenido del Acta de entrevista, tomada al ciudadano J.N.H.M., quien entre otras cosas manifestó; Que estaba frente a la casa de su hermana M.G. con su sobrino Kimber, estaba tomando con unos amigos de nombre Kenny y Sonfil como a las dos de la madrugada llego otro muchacho que conozco como Yorwin este era enemigo de su sobrino Kimber, después de haber conversado dicen para comprar unos cigarrillos fue cuando nos montamos en las motos y se paran en el sitio que le dicen la Bomba, al estar hablando observó que Yorwin partió una botella y agarro a su sobrino de nombre Kimber le dio la primera puñalada con el pico de la botella en la espalda y luego le dio otra en el cuello, cuando este quiso intervenir para defender a su sobrino, Sonfil lo agarró y le dijo que se quedara quieto, su sobrino arrancó a correr y Yorwin iba atrás pegándole puñaladas con los picos de las botellas que tenia y se metió por detrás de la bomba, este le dijo a Sonfil y Kenny que lo ayudaran y estos se hicieron los locos, al ir a buscar a su sobrino estaban dos personas y al encontrarlo lo tenían arrodillado, este le dijo que no matara a su sobrino, pero le respondieron que se arrodillara también porque sino lo iban a matar a el también, fue cuando comenzó a correr y Yorwin le dijo a Kenny que lo agarrara, al momento de estar corriendo hacia abajo venia subiendo otro sobrino de nombre Argenis y le contó lo que estaba pasando al subir a buscar a su sobrino vieron bajando a Sonfil y Kenny que venían en una moto. También se cuenta, con el Protocolo de Autopsia de fecha 29-12-2008 practicado en la persona de quien en vida respondía al nombre de Infante D.K.K. dejando como conclusión que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico severo debido a Herida Contuso Cortante a Cabeza y Cara; por lo que están llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del mismo texto penal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 de la citada norma, la cual consiste en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, esto devenga de la presunta pena a imponer superando el supuesto establecido por el legislador en su articulo 251 parágrafo primero, que establece que el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que esta lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado articulo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro. De igual modo, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 3 de la norma adjetiva penal en su articulo 251, referente a la magnitud del daño causado, es de hacer notar que en el caso de marras, no solo se trata del bien primario por excelencia tutelado por el Estado como lo es la vida, sino que en caso de estudio, fue en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad, que al haberle practicado el Examen Externo se observo lo siguiente; Una (01) herida de forma irregular en la región anterior al brazo izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región cara anterior del muslo izquierdo, Dos (02) herniadas de forma irregular en la región pectoral, Una (01) herida de forma irregular en la región supra esternal, Una(01) herida de forma irregular en la región que comprende frontal y nasal, Una(01) herida de forma irregular en la región que comprende paratiodomasetera y auricular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región Su. Maxilar, Una (01) herida de forma irregular en la región laringe, Una (01) herida de forma irregular en la región Inter. escapular, Dos 802) heridas de forma irregular en la región deltoidea, Dos (02) heridas de forma irregular en la región parietal izquierda, siendo que de la conclusión dada por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo como conclusión que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo debido a Herida Contuso Cortante a Cabeza y Cara, de igual manera en base al Parágrafo segundo de la norma aludida, la cual refiere la falsedad de información del domicilio, el imputado de autos en la declaración que depuso ante este órgano jurisdiccional, el mismo manifestó residir con su madre en Barrio Cumbres, Callejón España, casa sin numero, siendo que el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Colmenares M.F. esta depuso ante el órgano actuante, que desconocía del paradero de su hijo toda vez que no lo veía desde el 23-10-2008. En lo referente al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 252 del Código Adjetivo Penal, se presume que el hoy imputado, pueda influir, para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto por cuanto el mismo reside en el mismo sector que las victimas y los testigos presénciales del hecho. A todo evento, este Juzgado cita el criterio establecido en la Sentencia N° 3454, emanada de la sala Constitucional del M.T.S. deJ. de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de manera categórica establece lo siguiente: “… Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad – por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello – siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de las previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración… ahora bien, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme las exigencias legales, alcance el carácter de ilegitimidad por su extensión en el tiempo, no obstante, en estos casos, el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa…” (sic). Aunado a ello este Juzgado cita lo establecido en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, ha establecido que: “… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza esta regida por los principios de las instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad (…) Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento …”. Ahora bien para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, conviene señalar que dispone la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2001 con ponencia del Dr. A.G.G.: …” la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. Por ultimo por el peligro de obstaculización ello en razón que se sospecha que el imputado podría influir en las victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto por cuanto, esto el mismo imputado ha manifestado que presuntamente labora cerca del lugar donde se efectuaron los hechos, así como residir en el sector donde tiene su domicilio las victimas y los testigos. Así como la magnitud del daño causado, siendo la garantía trasgredida el derecho a la vida. También en materia de fuga conviene observa que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta en expediente 1405 de la fecha de 15 de Septiembre del 2004 con la ponencia de la Dra. B.M.D.O. determinó: …” Ha sido criterio sostenido de la Sala en fallos anteriores y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, es de carácter evidentemente discrecional, vale decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable, que se desprenda del caso para resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares…”. Así mismo en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H. en fecha 14 de abril del 2005 en expediente numero 03-1799 (Caso P.A.B.) en los siguientes términos: …” La Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decreta en la audiencia de presentación del imputado la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones, así, en su fallo nro. 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, esta sala ha establecido lo siguiente: ..” el Juez de Control si expreso una motivación la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede ser exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que correspondan a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o El Juicio Oral…” Por las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgador considera que se encuentran los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo decreta en contra del ciudadano R.A.P.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación con el articulo 251 en sus numerales 2°, 3°, parágrafo primero y parágrafo segundo en concordancia con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será motivada por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del mismo texto penal. Por lo que se declara sin lugar la libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Líbrese el correspondiente oficio Aprehensor y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por su parte, la representación Fiscal en los Del folio 209 al 225 de la pieza N° 2, contesta entre otras cosas lo siguiente:

    Tal como se señaló y analizó en el punto anterior esta representante del Ministerio Público considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, ya que no era procedente otorgar al imputado: R.A.P.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que se encuentran totalmente cubiertos los extremos del artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente advierte esta Representación fiscal del Ministerio Público, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, desarticulada e incoherente que el Juzgador incurre en una serie de vicios, mas sin embargo no señala de manera expresa de que forma incurre en tales vicios denunciados.

    En este sentido al no haber coherencia con el fundamento del Recurso de Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y del debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

    Finalmente se desprende que el Juzgador emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de mera sustanciación en el ejercicio de sus funciones, como director del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegado a Derecho.

    En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el Abogado I.D.C.M., defensor del ciudadano R.A.P.C., carecer de motivación y justificación y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica.

    Es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que el recurrente no interpuso ningún medio de prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. No evidenciándose en algún momento la comisión de un gravamen irreparable por parte del Organo Jurisdiccional, sino por el contrario lo que se busca es asegurar la recta y sana administración de Justicia y por ende la prosecución del proceso hasta sentencia definitiva. “Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.” Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  12. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  13. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  14. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por el recurrente, “la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  15. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  16. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  17. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  18. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”

    El Juez en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo, sin causar algún gravamen irreparable al imputado, como lo alega el defensor en su escrito de apelación.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, el delito que se imputa en el presente caso es el de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, 77 ordinales 1, 8, 14 y 217 LOPNA, el cual, establece una pena que excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    y en el presente es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señaló el Juez A quo en su decisión, no evidenciándose alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.D.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 447, numerales 4° Y 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano R.A.P.C., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, 77 ordinales 1, 8, 14 y 217 LOPNA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE, quedando ratificado tal auto.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.D.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 447, numerales 4° Y 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2009, en contra del ciudadano R.A.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, 77 ordinales 1, 8, 14 y 217 LOPNA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE, quedando ratificado tal auto.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    EXP Nº 2305

    MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*

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