Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná

Cumaná, 04 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-010109

ASUNTO : RP01-P-2012-010109

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha once de Septiembre del año Dos Mil Trece (11/09/2013), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado YORWIS J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos J.M.C.R. y H.J.C.R., respectivamente, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ABG. R.L.C.; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.G., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado ABG. R.L.C., acto continuo fue impuesto el acusado YORWIS J.M.S., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción y apremio su decisión de rendir declaración, por lo que se suspendió la debate reanudándose en fecha 26-09-2013, ocasión en la que declara la testigo YORMARY J.C.R., suspendiéndose el debate oral y público y prosiguiéndose en fecha 09-10-2013, recibiéndose la declaración de los testigos I.C.C.R. y D.R.A.H., fijándose su continuación para el día 18-10-2013, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN Nº 2262, de fecha 27-12-2012, realizada por los funcionarios KEIMER TENIAS y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 09 de la primera pieza procesal de las actuaciones, la cual fue leída por la secretaria judicial de sala, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 01-11-2013, aportando su declaración el Funcionario KEIMER A.T., acordándose suspender al presente Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 20-11-2013, incorporándose por su lectura MEDICATURA FORENSE NRO. 9700-226-1571, realizada por los funcionarios R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 06 de la primera pieza procesal de las actuaciones, fijándose continuación del debate oral y público para el día 02-12-2013, incorporándose por su lectura MEDICATURA FORENSE NRO. 9700-226-1572, realizada por los funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 06 de la primera pieza procesal de las actuaciones, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 19-12-2013, cuando se da por terminada la recepción de los medios de pruebas habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacer comparecer los pendientes por deponer en el presente juicio oral y público, manifestando el Ministerio Público que en reiteradas oportunidades se ofició a la Policía del Estado Sucre para que ubicaran a los ciudadanos C.R.H.J. y C.R.J.M., siendo infructuosa las diligencias para su comparecencia, al igual que lo realizó el tribunal, donde existen resultas positivas y no comparecieron, de igual forma en relación al médico forense DR. R.R., experto profesional 2 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Subdelegación Carúpano, del Estado Sucre, a quien se le realizó varias llamadas telefónicas al Número 0414-1292787, con la finalidad que asistiera a las audiencias realizadas y en distintas oportunidades manifestó el médico que venia para asistir a la continuación del juicio y deponer en relación a la medicatura forense realizada a las victimas pero de igual forma fue infructuoso, ya que después de manifestar el mismo que asistiría a la fechas que se le indicaran no compareció al llamado del tribunal, de igual forma el órgano jurisdiccional se realizó sus respectivas notificaciones, no asistiendo al juicio oral y público. Ante ello el tribunal estimó que se han agotado los medios legales previstos para lograr la comparecencia de las prueba personales e incluso bajo conducción con empleo de la fuerza pública, sin que ello se lograse, por lo que acordó prescindir de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose para ello con la anuencia de las partes, procediéndose a la recepción de las conclusiones, en la que la representación del Ministerio Público solicitó la absolutoria del ciudadano YORWIS J.M.S. pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos luego de lo cual impuesto el acusado manifestó su decisión de no declarar, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del mismo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado E.G., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano YORWIS J.M.S., venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de H.M. y C.S.; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R. y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.C.R., en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 27 de Diciembre de 2012, siendo las 2:40 a.m., cuando los ciudadanos J.M.C.R. y H.J.C.R., caminaban por las inmediaciones del estadium de la población de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando les sale al paso el ciudadano YORWIN MATA SUAREZ, quien portando un pido de botella intenta someter a las victimas pero estos al resistirse son agredidos por el prenombrado ciudadano, logrando causarle heridas al ciudadano H.J.C.R., ubicadas en la parte izquierda del cuello y en el brazo derecho, produciendo HERIDA ANFRACTUOSA A NIVEL DE CARA LATERAL IZQUIERDA Y ANTERIOR DEL CUELLO SUTURADA Y HERIDA A NIVEL DEL BRAZO DERECHO SUTURADA con curación de 12 días (conforme medicatura forense) mientras al ciudadano J.M.C.R., le causa una herida en el lado izquierdo de la cara específicamente HERIDA CONTUSO CORTANTE que se extiende desde la región frontal izquierda hasta la región cigomática izquierda de mas o menos 12 centímetros suturada, con edema a ese nivel, contusión equimotica edematizada peri-orbitaria izquierda con curación de 15 días salvo complicación según informe médico forense, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Carúpano, proceden a la detención del imputado de autos colocándolo a la orden del Ministerio Público Señaló asimismo el titular de la acción penal que por cuanto se presentó la acusación por los delitos mencionados, siendo la oportunidad legal debía hacer la corrección de que en la presente causa no se trató de lesiones gravísimas por cuanto no hubo la perdida de un miembro y el delito debía LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual corregía en ese momento y que a lo largo del debate que se iniciaba el Ministerio Público demostraría la culpabilidad del acusado en los delitos mencionados. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que lo argumentado consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los delitos referidos donde resultaran victimas los ciudadanos J.M.C.R. y H.J.C.R., lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada, en voz del Abogado R.L.C., ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó, que en primer lugar como punto previo se refirió al pretendido cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público a viva voz en esa audiencia de inicio de juicio, manifestando que debía tenerse en cuenta que no e.L.G. las causadas a la victima en la presente causa conforme al artículo 414 sino Lesiones Graves según el artículo 415 del Código Penal, ello en razón que no era el momento procesal para ello, era un alegato que bien pudo plantear en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; además agregó el defensor que la acusación no contenía una descripción precisa y circunstanciada respecto de la atribución del delito concreto de cual de los dos hermanos presentó las heridas que refiere, haciéndolo de manera independiente; destacó el referido profesional que yendo al fondo del asunto, las circunstancias objetivas cuando fue presentada la acusación en torno a los delitos, debía significar que a quien le intentaron quitar los zapatos fue a su representado y eso motivó a que su patrocinado se defendiera, en tal sentido instaba al tribunal estar pendiente de los elementos objetivos y subjetivos presentes en la sala, las circunstancias particulares de las supuestas victimas, quienes resultaban ser dos funcionarios de la Guardia Nacional, la declaración expuesta en las actas, que eso debía llamar la atención para tener un criterio en cuanto a qué fue lo que realmente pasó allí; significó que con esa breve alusión de los vicios tan graves que hubo en la investigación, ratificaba la inocencia de su representado, ya que el mismo ejerció su derecho a la defensa, a defender su integridad física y su propiedad, reservándose dicho defensor, dado que a su decir tal acusación adolecía de elemento subjetivos y objetivos, solicitaba su nulidad absoluta por el defecto grave que presentaba la misma, al no haber un hecho punible en adoleciéndose del elemento subjetivo de cual fue el hecho que llevó a su representado de ejecutar la acción por la cual se le imputa haber cometido los delitos que en dicho juicio se le atribuían; finalmente expresó que de no ser admitida tal solicito, requería se escuchen los testigos a los fines de que determinase lo que realmente sucedió en esa oportunidad.-

Con ocasión de lo acaecido en la oportunidad de apertura de juicio, el Tribunal respecto de dicha incidencia surgida sentenció en los términos siguientes “En la oportunidad de inicio del presente juicio, la defensa, en la persona del Abogado R.L., efectuó planteamiento de Nulidad en torno a la acusación formulada por el representante fiscal y formal oposición u objeción al cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico al presentar oralmente su acusación, razón por la que este Tribunal al amparo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal acordó emitir pronunciamiento en la presente audiencia, lo cual hace Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en los términos siguientes: Si bien hace mención el defensor a un planteamiento de nulidad, no concreta el vicio y de que manera tiene incidencia en los derechos de su defendido, ni el asidero legal que sustenta su planteamiento, no obstante, dado que puntualizó que en la acusación no hay una descripción precisa y circunstanciada del hecho y la atribución detallada de las heridas de cada uno de los hermanos, es decir, según el decir de la defensa se omite indicar las lesiones que particularmente corresponden a cada víctima, se observa a la revisión de la acusación fiscal, que sí se narra la situación de hecho presentada suscitada entre el ciudadano identificado como acusado y los señalados como víctimas, constituyendo ello precisamente el evento en el cual se enmarca el objeto de juicio a ser acreditado y además estima quien decide que, de igual manera se individualiza cada lesionado y las heridas por ellos presentadas, incluso destacándose que tal discriminación se realiza conforme a informe médico legal, de tal manera que el sustento de tal nulidad planteada no puede prosperar lo que hace que sea declarada sin lugar, como en efecto así se decide.- En relación a la oposición u objeción formulada ante el argumento fiscal en la audiencia de apertura de juicio, de plantear un cambio en la calificación jurídica de la acusación sometida a Audiencia Preliminar y conforme a la cual se dictara auto de apertura a juicio, alegando el titular de la acción penal de ser esa la oportunidad legal para ello, acoge este Tribunal la objeción de la defensa y por efecto de ello se declara con lugar la misma, por cuanto no se corresponde tal ocasión para ello, no obstante, ha de destacar este Tribunal que la calificación jurídica o establecimiento de un determinado tipo penal en juicio no es una opción cerrada en esta fase, toda vez que incluso a las mismas partes se le otorga el derecho de efectuar advertencias de tipos penales no considerados en el curso del proceso, tal como lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede constatarse con ello, que es en el curso del juicio con limitación hasta antes del cierre de la recepción de pruebas, lo que no se ajusta a lo ocurrido en la audiencia de inicio, por lo que se desechó el planteamiento del Ministerio Publico acogiéndose el de la defensa y Así se decidió.-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado E.R.P., manifestó que estando dentro del lapso procesal de las conclusiones en el debate, esa representación fiscal debía manifestar que en ciertamente en fecha 11 de Septiembre de 2013, se dio inicio al debate en dicha causa, oportunidad en la que declara el acusado YORWIS J.M.S., luego en fecha 26 de ese mismo mes y año intervinieron varios testigos de la defensa, donde expusieron sus conocimientos del hecho, posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2013, compareció el funcionario KEIMER TENIAS, quien hizo una narrativa sobre la inspección 2262, de fecha 27-12-2012, esa inspección fue realizada en el lugar de los hechos, esta representación como explano anteriormente trató de ubicar a las victimas para que asistieran al debate así como al médico forense, siendo infructuosa las gestiones realizadas tanto por el tribunal como por la representación fiscal, en virtud de ello, la fiscalía no pudo revertir, la presunción de inocencia que siempre ha acompañado al acusado, que es un derecho legitimo que otorga el Estado, es por ello que solicito la absolutoria del ciudadano YORWIS J.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos J.M.C.R. y H.J.C.R..-

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Abogado R.L.C. manifestó que esa defensa se adhería al pedimento legitimo y justo planteado por el Ministerio Público en el sentido de que fuese absuelto su representado, dado que desde un principio reiteró su inocencia en cuanto a los hechos que le fueron atribuidos, no existiendo ninguna prueba testimonial ni circunstancial que lo incrimine, en cuanto a la comisión de los delitos de Homicidio Frustrado y de Lesiones Personales Graves que le fueran atribuidos, precisando el citado profesional que incluso el único funcionario que depuso fue KEIMER TENIAS y se refirió a una inspección sobre un supuesto cadáver, que en esta causa en ningún momento se ventiló la comisión de un delito de Homicidio y que los testigos propuestos por la defensa fueron enfáticos en afirmar que su representado el 27 de diciembre del año citado, simplemente de dirija a su casa luego de ir a una fiesta patronal y en ningún momento desplegó conducta alguna positiva para causar un daño a la humanidad de las presuntas victimas, simplemente ejerció un derecho natural y legitimo como era el de defender su integridad física y sus bienes que le querían ser arrebatados; es por lo que consideraba esa defensa, que efectivamente su conducta no podía ser tipificada como delito en forma alguna y en consonancia con el pedimento fiscal, solicitó se declarase la absolutoria a favor de su representado y se le restituyese de forma inmediata los derechos que le habían sido conculcados.-

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado YORWIS J.M.S., venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de H.M. y C.S.; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de rendir declaración, declarando: “Yo vengo a declarar, y lo que pasó fue que yo fui a las fiestas que habían en el pueblo, fui al Caney, estaban bebiendo ellos ahí, yo también me tomé unas cervezas, como a las doce y pico me venia para casa de la suegra a acostarme, cuando me venia, adelante se me vinieron ellos dos y el primo atrás, yo me paré y se me pararon ellos y me empezaron a decir de unos zapatos Nike que traje de Margarita, me empezaron a lanzar piedras y después Hernán me empezó a decir de los zapatos “esos zapatos”, yo le dije que los zapatos eran míos, después el hermano se alzó y me dijo los zapatos y yo le dije que pasó, esos zapatos son míos, después se me lanzaron los dos encima y como pude yo le lancé golpes y como pude piqué un pico de botella y como pude me defendí sino me matan ellos a mi, me hicieron esta herida en la cabeza, cuando partí la botella me fui a la lucha con J.M. y como pude caímos en el piso y se cortó la cara y el cuello, como pude me lo quité de encima porque el hermano me estaba cayendo a golpes y me fui para que la suegra y ellos se regresaron al caney y después vinieron ellos y los primos y rompieron el aire y el portón, entraron y me sacaron, me dieron patadas y gracias al hermano del suegro no me agarraron, yo estaba inconciente y él les dijo que me pasa yo no pude ir para el hospital sino hasta el otro día porque ellos me estaban esperando afuera para matarme y fue que llegó el suegro y me sacó escondido para el hospital y de allí nos fuimos para Casanay a poner la denuncia en Casanay y nos fuimos para el destacamento de la Guardia Nacional, poniendo la denuncia, de allí me mandaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, allí estuve y me tomaron las declaraciones, me vio el forense la herida en la cabeza, me detuvieron y me trasladaron al CICPC de Cumaná para el circuito y después para la policía. Al interrogatorio respondió: ¿Hubo alguna fiesta del pueblo? Si la fiesta del pueblo. ¿Conocía a las víctimas de vista? Si los conocía. ¿Que profesión tienen? No sabía que eran guardias. ¿Cuándo te enteraste? El mismo día cuando estaba poniendo la denuncia en Casanay y me amenazó. ¿Explíquele al Tribunal que pasó en el Puesto de la Guardia en Casanay? Estaban ellos allá poniendo la denuncia también, después fui yo con mis suegros y mi mujer a poner la denuncia y cuando llegue J.M. me dijo: “de esta no te vas a salvar me la vas a pagar”, de ahí fue que no pasó mas nada, no lo vi mas. ¿En la Guardia Nacional fueron atendidos por un funcionario? Si. ¿El nombre? No recuerdo. ¿Después de la denuncia no lo dejaron detenido en la Guardia Nacional? No. ¿Por qué.? Por los golpes y como me habían dejado ellos a mi también. ¿Qué fue en concreto lo que te dijeron de tus zapatos? Hernán me dijo y venia mas tomado y empezó a decir y esos zapatos y yo no le quería dar los zapatos y se me vinieron encima y el hermano también se me lanzó encima y yo le dije que se quedara quieto que su hermano quería quitarme los zapatos y fue cuando me defendí, si no lo hago ellos me matan. ¿Quién le ocasionó las heridas en la frente? J.M.. ¿Con qué? No recuerdo porque nos caímos y yo quedé inconciente. ¿Había otras personas cuando fue agredido? Cuando se fueron para el Caney vinieron como cien. ¿En el momento cuando venían había otras personas? Solamente ellos dos solos. ¿Ha estado alguna vez detenido? En Margarita en redadas. ¿Tienes antecedentes? Nunca. ¿Núcleo familiar? Tengo dos hijos, uno tiene cuatro y una un añito. ¿Qué grado de instrucción tienes? Llegué hasta segundo año. ¿El día que te detuvieron estabas trabajando? Si en Margarita. ¿Defíneme de los hermanos, cual fue la conducta que desplegó cada uno de ellos? Me empezaron a lanzar piedras, yo me paré y Hernán me dijo y esos zapatos y yo le dije son míos, se me lanzaron encima y como pude piqué un pico de botella y con J.M. se fue a la lucha y caímos en el piso y se cortó y cuando nos levantamos me dieron un botellazo en la cabeza y me partieron, quedé inconsciente y me dieron patadas. ¿Existió algún altercado con estas personas en el caney? No ahí no había pasado nada lo que pasó fue cuando me vine que ellos se vinieron atrás. ¿Distancia del Caney hasta el sitio de los hechos? Como unos cien metros más o menos. ¿Previo a esa situación, los vio en el Caney? Si, ellos estaban al lado mío. ¿De antes los conocías, los había visto? Si. ¿Tuvo trato con ellos antes de esa fecha de esa celebración? Si, yo iba al pueblo y trataba con ellos pero no mucho así. ¿Algún problema precedente a ese día? No.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de Funcionario el ciudadano KEIMER A.T., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.711.429, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En fecha 27 de Diciembre de 2012, fui comisionado por la superioridad a fin de realizar inspección técnica y otras diligencias necesarias en relación a la averiguación que se iba a realizar, presente en el lugar como ya esta mencionado se efectuó la inspección, seguidamente nos trasladamos al despacho y se dejó constancia en las actas. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿A cual cuerpo policial usted pertenece? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Cuántos años tiene usted de servicio? cinco años de servicio. ¿Qué rango tiene usted? Detective Agregado. ¿Reconoces el contenido del acta y firma como suya? Si, correcto. ¿Cual fue el objetivo de ese reconocimiento? Describir el sitio en el cual se produjo un hecho delictivo. ¿Recuerdas que hecho en concreto investigó ese día? Sobre un Homicidio. ¿Usted recuerda si esa inspección se realizó en donde ocurrió el homicidio o se realizó fuera del lugar en donde ocurrió el homicidio? Se realizó en el lugar donde ocurrió el Homicidio con lesiones. ¿En el lugar que usted inspeccionó fue exactamente en donde ocurrió el hecho? Por referencia de los habitantes nos dijeron que fue allí. ¿En el lugar en donde usted efectuó la inspección había viviendas y construcciones? Si. ¿Qué tipo de ambiente tenia el lugar del suceso? Abierto, vía pública y tenía sus viviendas. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura INSPECCIÓN Nº 2262, de fecha 27-12-2012, realizada por los funcionarios KEIMER TENIAS y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 09 de la primera pieza procesal de las actuaciones, la cual fue leída por la secretaria judicial de sala.- Esta declaración recibe valoración favorable en tanto da cuenta oficialmente del inicio de averiguación penal y de la existencia cierta de un lugar en la población de Saucedo, en este Estado Sucre, establecido como sitio de ocurrencia del hecho objeto de juicio.

Acude ante el Tribunal y declara en su condición de testigo la ciudadana YORMARY J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.926.868, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio ama de casa, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin previo juramento dada su condición de concubina del acusado, manifestó: “Nosotros somos de Margarita y vivimos en Margarita y nosotros nos fuimos de vacaciones para el pueblo y ese día Yorwis se fue al Caney y yo me quedé en la casa con mis hijos y como a las 2:40 él llega ensangrentado y herido y me dijo que unos hombres lo querían atracar y querían quitarle los zapatos y después me enteré que era J.M. y ellos rompieron el portón de mi casa, tiraron piedras y botellas y yo estaba con mis hijos y después fuimos a poner la denuncia en Cariaco y no nos tomaron la denuncia porque no estaban los Funcionarios, y después nos fuimos a la Guardia de Casanay y no nos quisieron tomar la denuncia porque eso se trataba de una riña y que pusiéramos la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y nos dijeron que fuéramos a poner la denuncia en Guiria la Costa y como era muy lejos no fuimos y después fuimos a la Guardia de Carúpano para poner la denuncia, pero después nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y ellos dijeron él fue quien me agredió y dijeron “Yorwis fue quien me agredió” y lo rodearon de guardias y después lo dejaron detenido y a los cuatro días lo dejaron en libertad y después lo trajeron para acá detenido. Al interrogatorio respondió: ¿Usted recuerda la hora y fecha de los hechos? El 27 de Diciembre, como a las 3 de la mañana. ¿Usted logró apreciar alguna lesión en la humanidad del cuerpo de Yorwis Mata cuando llego a la casa? Si, tenía una cortada en la cabeza y le agarraron 10 puntos y tenia el ojo hinchado. ¿Le manifestó YORWIS MATA el motivo por el cual se suscitó el problema? Si, el me dijo que el venia del Caney y unos muchachos se le lanzaron encima para quitarle los zapatos y como el pudo se defendió y lo había cortado. ¿Tiene usted conocimiento de las personas quienes le intentaron quitar los zapatos a Yorwis Mata? Si, se llaman H.J.C.R. Y J.M.C.R.. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.J.C.R. Y J.M.C.R.? Si uno de ellos estudió conmigo. ¿Cómo se entera usted que esos eran los ciudadanos que le querían quitar los zapatos a su concubino? Porque al otro día fueron para la casa a agredirlo y amenazarlo y también fueron a mi otra casa a decirnos que en M.i. a matarlo. ¿Hubo testigos de esas amenazas? Si, una conocida llamada I.C. y D.A.. ¿Desde el tiempo que conoces a los precitados ciudadanos H.J.C.R. y J.M.C.R., usted puede decir como era la conducta de ellos en el pueblo? Si, ellos han tenido muchos problemas en el pueblo porque eran agresivos y eran alzados más aun con el cargo que tienen ellos. ¿Que cargo tienen ellos? Uno es guardia y el otro estudia Mecánica Naval. ¿Logró observar el momento en que fue agredida su pareja? No. ¿Usted en donde se encontraba? Durmiendo. ¿Cuándo el le informa que va a salir, con quien él se va? Solo. ¿El conocía personas en el pueblo? No muchas, él ha ido muy pocas veces al pueblo. ¿Alguien lo esperaba en el Caney? No, que yo sepa. ¿Cuando el sale de la casa el había tomado antes en la casa? No. ¿Cuando el regresó como usted lo notó? Estaba cortado. ¿Se encontraba tomado? Un poco. ¿Que la motiva a comparecer ante este juicio? Yo recibí una boleta para venir como testigo y eso es lo que estoy haciendo. ¿Que tiempo de relación tiene usted con el señor Yorwis Mata? Tenemos 5 años. ¿Los niños son del ciudadano Yorwis Mata? Si. ¿Qué edad tienen los niños? Uno tiene cuatro años y la otra tiene un año y seis meses. ¿Quién le proporcionó a usted la información del hecho? Él y las personas conocidas al siguiente día me informaron de eso. ¿Puedes indicar los nombres de esas personas? Fueron tantas personas porque el problema fue con casi todo el pueblo, porque cuando se metan con uno, se meten con todos. ¿Los señores C.R. son del pueblo? Si. ¿Recuerdas las palabras textuales que manifestaron cuando los amenazaron? Donde estuviera él en Margarita que ellos lo iban a matar. ¿En ese momento los hermanos Castillo se encontraban solos? No, se encontraba con G.Q.. ¿Solamente tres personas? Si. ¿Logró notar si los hermanos Castillo se encontraban heridos? Si. ¿Recuerdas en que parte del cuerpo tenían las heridas? Hernán en el cuello y J.M. en la cara. ¿Cómo ellos tenían las heridas al descubierto o cubiertas? Cubiertas. ¿Puedes recordarle al tribunal a que hora llegó su pareja a la casa? Como a las tres. ¿Le manifestó su pareja en que momento o que tiempo había transcurrido del hecho hasta cuando llego a su casa? Me dijo que pasó lo que había pasado y se fue para la casa. ¿Esa hora eran las tres de la madrugada? Si. ¿Cuando llegaron ellos a la casa en donde ustedes estaban, en que oportunidad ellos llegan? Como el hecho fue en la madrugada y al otro día llegaron ellos, cuando había aclarado. ¿Que hora eran cuando ellos llegaron? Como a las siete de la mañana. ¿Quienes generaron daños a su casa, estas personas estaban solas? Era una cantidad de gente, prácticamente todos los que estaban en el Caney. ¿Para ese momento su pareja estaba en la vivienda? Si, estábamos con los niños adentro y ellos hicieron su desastre. Asimismo acudí y declaró en su condición de testigo la ciudadana I.C.C.R., quien presto el juramento de ley y dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.448.941, con domicilio en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, de oficio docente, y manifestó: “Del caso lo que sé es lo que sucedió, lo que cuenta el acusado que lo iban a atracar y estaba herido y que le iban a quitar los zapatos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 25, para amanecer el 26. ¿De que mes? Diciembre. ¿Dónde estaba usted? En casa de la señora J.R.. ¿Qué hacia usted ahí? Pasando las vacaciones decembrinas. ¿Qué observó en el ciudadano Yorwis Mata? Cuando llega a la casa es que tenía un golpe en el ojo y en la cabeza y le pregunté que pasó y me dijo que lo iban a atracar y que le iban a quitar los zapatos. ¿Qué motivó para que usted se acercara a el? Yo estaba durmiendo y se presentó Yormaris con su niña y con el alboroto de la gente nos levantamos a buscar al otro niño y nos encontramos con eso y nos contó que lo iban a atracar y estaba golpeado. ¿Conoces las personas que lo iban atracar? De verlos los conozco, pero de trato no los conozco. ¿Cómo sabe que lo iban a atracar? Por las heridas que tenia y en el pueblo era lo que se comentaba. ¿Vives en Saucedo? No, llego de visita de vacaciones. ¿Cuándo ocurrieron los hechos donde estaba? Casa de J.R., durmiendo con mi esposo. ¿No presenció los hechos? No. ¿Recuerdas a que hora llegó Yormaris? Eso fue a las cuatro de la mañana, amaneciendo. ¿Observó personas afuera de la casa de Yormaris? Cuando salimos estaban en la esquina y lo observamos y seguimos, en si no estaba al frente de la casa, sino en la esquina. ¿Cuántos años tienes frecuentando el pueblo? Veinte años. ¿Lo considera unido? Por lo general, como siempre hay chisme. ¿Cuándo se meten con alguien del pueblo que pasa? Lo defienden. ¿Yorwis Mata es del pueblo? No. ¿Los hermanos C.R. son del pueblo? Me imagino, no soy del pueblo. ¿Sabe si son del pueblo los que causaron las heridas? No se, porque voy de temporada y no se si son del pueblo. ¿El conocimiento de los hechos lo tiene por Yorwis Mata? Si. ¿Qué relación tiene J.R. con Yormaris? Es su abuela. ¿Es la residencia donde estaba el joven herido? No, está en otro sector. De igual manera ante el tribunal declaró en su condición de testigo el ciudadano D.R.A.H., quien presto el juramento de ley y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.674.766, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de oficio mecánico, y manifestó: “En diciembre del año pasado estaba de vacaciones en casa de la hermana A.A., estaba de visita, durmiendo, cuando me llama a la puerta Yorwis para que lo ayudara ya que estaban intentado robarle unos zapatos, al cabo del tiempo llegaron unos agresores tirando botellas y vidrios para la casa. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Conoces de trato y vista a Yorwis Mata? Si el estaba en la casa. ¿Es familia de el? No, lo conocí ese día. ¿Pudo observar lo que sucedió a él? Si, me comentó que lo intentaron atracar y lo ayude a cerrar la puerta. ¿Le dijo quienes ls intentaron atracar? Si, unos tipos que venían. ¿Llegó a ver a los sujetos? No. ¿Presenció cuando lo atracaron? No. ¿Cómo le vio a el físicamente, presentaba heridas? Si, estaba sangrando. ¿Por donde estaba sangrando? Por la cabeza. Estas declaraciones se desestiman toda vez que según su contenido, si bien son aportadas de manera conteste y concordante por los deponentes, resultan según sus dichos personas que no estuvieron en el sitio y ni aun posterior al evento o hecho motivo de este proceso, solo aportan información referencial en torno a la ocurrencia de éste y el o los presuntos participes en el mismo.

Se incorporó también por su lectura Informe médico legal Números 9700-226-1571 y 9700-226-1572, realizada por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Carúpano, cursante a las actuaciones, las cuales se desestiman en razón que el funcionario actuante y que suscriben dichos informes y cuyo testimonio fuera oportunamente ofrecido como fuente de prueba, no acudió en forma alguna a dar cuenta del contenido de tal actuación, por ende la misma no siendo sometida a contradictorio, considerando esta juzgadora que ellos por si solas no resultan suficiente para acreditar lo pretendido.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, se logró conocer la generación de un evento de violencia en fecha 27 de Diciembre de 2012 en …... que condujo se aperturase investigación penal que arribara a esta fase de juicio, mas las circunstancias de modo en que se sucede, la condición de lesionados-victimas devenida de allí en los ciudadanos J.M.C.R. y H.J.C.R.; y que en ello tuviese el ciudadano YORWIS J.M.S., acusado de autos, alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados, en modo alguno se logró acreditar.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo el evento de violencia que condujo a la apertura de investigación penal y que por efecto de ello llevó al ciudadano KEIMER TENIAS, en fecha 27 de Diciembre de 2012, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a acudir a la población de Saucedo del Municipio Ribero en este Estado Sucre, con ocasión a investigación que se aperturaza al respecto, se pudo conocer que el hecho se suscitó en ese lugar, en sitio abierto, correspondiente a vía publica, calle de tierra, con viviendas residenciales adyacentes, mas sin embargo, en torno a lo allí ocurrido no se pudo lograr tener conocimiento de ello mediante fuente directa alguno, pues solo acudió a juicio en condición de testigo la ciudadana YORMARI J.C.R., quien dijo ser concubina del acusado de autos, ciudadano YORWIS J.M.S., señalando que ella y su pareja se encontraban en ese pueblo de vacaciones por las festividades decembrinas ya que viven en Margarita, precisando que ese día ella se quedó en casa con sus hijos y que él acudió al caney del pueblo, regresando de allá en horas de la madrugada cuando ella dormía, presentándose a la residencia ensangrentado manifestándole que unos hombres le habían intentado atracar y despojarlo de sus zapatos, teniendo conocimiento luego ella que la situación involucraba al ciudadano J.M., quienes acudieron luego hasta el lugar donde ellos estaban, acompañados de un grupo de personas, causando daños en el portón de su residencia, procediendo ellos luego, en cuanto pudieron, a acudir a las autoridades a presentar la correspondiente denuncia, quedando detenido luego su pareja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; refirió en el curso de su deposición que de eso su esposo resultó herido en la cabeza y tenia un ojo hinchado, indica que él le refirió que cuando se venía del caney unos muchachos se le lanzaron encima para quitarle los zapatos y que como pudo se defendió y los había cortado, teniendo conocimiento luego ella que dichos sujetos resultaron ser y llamarse H.J.C.R. y J.M.C.R., de quienes tiene conocimiento están vinculados a la vida militar, ya que uno es Guardia y el otro estudiaba Mecánica Naval, destacando en su declaración que mientras el evento en mención se producía no lo pudo presenciar por cuanto no estaba en dicho lugar ya que se encontraba durmiendo en la residencia con sus hijos, en similares términos depuso la ciudadana I.C.C.R., quien dijo encontrarse en ese pueblo también de vacaciones por la época de navidad, procedente de San Félix, Estado Bolívar, y que solo conoce de lo ocurrido lo que supo a través del acusado quien refirió que lo iban a atracar, que le iban a quitar los zapatos y se encontraba herido, que tenía un golpe en el ojo y en la cabeza , que eso fue en la madrugada y ella estaba durmiendo y que con el alboroto de la gente fue que se levantaron y en coincidentes términos aportó su testimonio el testigo, ciudadano D.R.A.H., quien dijo estar domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y que en ese Diciembre estaba de vacaciones en casa de la señora A.A., que se encontraba de visita, durmiendo, cuando fue llamado a la puerta por Yorwis para que lo ayudara ya que le habían intentado robar unos zapatos, y que luego llegaron al sitio unas personas agresoras tirando botellas y vidrios para la casa donde se encontraban; de lo antes detallado puede constatarse que, siendo ese el arcenal probatorio aportado al contradictorio, mas allá de la ocurrencia de un hecho de violencia en esa fecha de Diciembre de 2012, en Saucedo en horas de la madrugada, no resultó en modo alguno acreditado el hecho objeto de juicio planteado y aseverado por el representante del Ministerio Publico, de allí que éste en la presentación de sus conclusiones, destacara la existencia de insuficiencia probatoria en el curso del debate, aseveración ésta que innegablemente secundara la defensa y que comparte este Tribunal, pues no se contó con prueba que diera cuenta de las circunstancias de modo del hecho motivo de proceso, por lo que necesariamente debía concluirse que en modo alguno se acreditó bajo ninguna manera, la participación del acusado YORWIS J.M.S., en tal hecho en los términos indicados por el titular de la acción penal y de ello su participación en torno a los delitos atribuidos por el representante fiscal, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, ya que solo conocían del hecho de manera referencial y muy particularmente lo que les refiriera el acusado de autos, sin concurrir a ello ningún otro elemento que lo secundara o sustentara ciertamente como era indicado por éstos, deviniendo de allí la imposibilidad a atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado en mención, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna a dicho imputado y que fuera constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano YORWIS J.M.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R. y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.C.R., pues en modo alguno se acreditó el hecho objeto de juicio ya antes detallado, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien acá decide la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por lo que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado YORWIS J.M.S., venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de H.M. y C.S.; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.R. y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.C.R. y en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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