Decisión nº PJ0142008000079 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YORWUIN J. VILCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.253.779.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., L.V., A.B. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE VIDAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAVILCA), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL: E.D.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.557.

PARTE CODEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 43, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.U.L., G.G.D.N., J.V.M.C. y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 87.713 y 4.332, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES:

G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., M.A. y KARELIS BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117338, y 6.148, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A, TRANSPORTE VIDAL, C.A y MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que a lo largo del proceso las partes codemandada no han negado que la actividad que la empresa a la cual prestó servicio su representado lo hacía de forma exclusiva a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. en el campo de la industria petrolera, manifestó que en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción a favor del demandante, y la carga probatoria le corresponde a las partes codemandadas, que tienen la carga de probar los elementos de inherencia y conexidad y por lo tanto la solidaridad. Alegó que el juez a-quo le impuso la carga probatoria al actor de demostrar los elementos inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y por lo tanto le negó los beneficios establecidos en el Contrato Colectivos Petroleros y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que en el proceso quedó demostrado que no existe inherencia y conexidad en las actividades entre las empresas codemandadas, que su representada negó en la contestación de la demanda que su actividades principal era conexa y quedó evidenciado de la acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE VIDAL, C.A., que el pago que recibía el actor, las herramientas utilizadas y la exclusividad era solamente para la empresa Transporte Vidal no para Pride Internacional, C.A. Que quedó demostrado que el régimen aplicado es la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca fue un trabajador de la empresa Pride Internacional, C.A. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que la parte actora tenia la carga de probar esa inherencia o conexidad jamás pudo haberlo demostrado porque Transporte Vidal es una empresa de transporte, y las labores que desempeña Pride Internacional, C.A, no son inherentes o conexas con las de Transporte Vidal y el demandante figuró nunca dentro del elenco de trabajadores que laboraban para Pride Internacional, contratados por Transporte Vidal en consecuencia por tales razones el Juez a-quo declaró sin lugar las pretensiones del actor establecidas en la demanda. Que se evidencia de las actas procesales que el objeto social de Transporte Vidal, C.A. es muy diferente a la labor realizada por Pride Internacional, C.A. en consecuencia solicitó que confirme el fallo de primera instancia y declare sin lugar esta apelación.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que su representada fue llamada al juicio como un tercero garante con ocasión de una fianza que suscribió con la sociedad mercantil Transporte Vidal, C.A, que se adhiere a la manifestación hecha por los apoderados de las empresas codemandadas, en el sentido de que la pretensión formuladas por el actor no logró demostrar en el sentido de evidenciar que existía inherencia y conexidad y mucho menos solidaridad y se evidencia que no había actividad de carácter exclusivo por parte de este trabajador. En el caso particular de su representada, manifestó que se consideran relevados de responsabilidad ya que Multinacional de Seguros, emite una fianza para amparar una actividad en particular que esta especificada en los respectivos contratos y ese trabajador nunca fue considerado dentro de la nómina de trabajadores amparados por esa fianza. Solicitó que se ratifique y confirme la sentencia proferida por el juzgado de instancia

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, inició la prestación de sus servicios personales en fecha 21 de junio de 2004, con el cargo de chofer de buseta (sic), en labores propias y directas con la Industria Petrolera Nacional, contratado de manera indeterminada en la empresa TRANSPORTE VIDAL, empresa ésta que a su decir presta servicios exclusivos a la Industria Petrolera Venezolana, siendo sus contratos con empresas ligadas al ramo petrolero siendo sus labores inherentes y/o conexas con dicha industria. Que su labor continuó de manera ininterrumpida hasta la culminación de los servicios el día 16 de septiembre de 2005, cuando en forma no justificada fue despedido por el ciudadano V.P.. Que a su vez la empresa Transporte Vidal, fue contratada por la empresa conocida como PRIDE INTERNACIONAL, y que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que tiene con su representado por la prestación de sus servicios personales, de conformidad con el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que se le debe aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Maraven S.A, Lagoven S:A. y Corpoven S.A. hoy absorbidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), también conocida como PDVSA PETRÓLEO Y GAS, Federaciones de Trabajadores: FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, vigente en el lapso 1997-1998. Que el pago de su salario y demás beneficios laborales, legales y contractuales, se ha debido tomar en cuenta el Contrato Colectivo del Trabajo. Que devengaba un salario semanal de Bs. 95.000, cuando en realidad según el contrato colectivo debía devengar la cantidad de Bs. 332.045,49, por lo que le adeuda una diferencia de semana laborada de Bs. 237.045,49.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones cumplidas 2004-2005, bono vacacional no cancelado 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005, bono vacacional fraccionado 2005, utilidades, Pre retiro, diferencia de salario, beneficio de comisariato, por lo que arroja un monto total de Bs. 37.947.744,87.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE VIDAL, C.A

La sociedad mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor comenzara a laborar de manera indeterminada para dicha empresa, ya que en principio estuvo a prueba y luego fue seleccionado para laborar como chofer y ayudante de mecánico bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil TRAVILCA, preste sus servicios única y exclusivamente para la Industria Petrolera, ya que la referida Sociedad Mercantil es una empresa de transporte tanto de personas como de alimento para animales, repuestos entre otros, tal y como consta en su acta constitutiva la cual riela en actas, así mismo, prestaba sus servicios para diversas empresas que solicitaran sus servicios tales como el Puerto de Maracaibo, Traslados de Músicos, servicios de Taxi privado, Servicios a restaurantes, etc. Alegó que en una oportunidad el demandante tuvo un accidente con un vehículo de la empresa cuando se dirigía al río Kunana en una salida personal, sin autorización de la empresa y en ese momento prestaba sus servicios a una empresa de venta de repuestos trasladando un personal hasta su lugar de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante fuera despedido injustificadamente, ya que el mismo presentó su renuncia en fecha 16 de septiembre de 2005, con motivo del accidente de transito acaecido en fecha 11 de septiembre 2005, en un vehículo de la empresa que el actor tomara sin permiso y que resultara totalmente destrozado.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Pride Internacional sea solidariamente responsable de las supuestas obligaciones laborales alegadas por el actor dado que este no trabajó ni directa ni indirectamente para dicha empresa y que sus actividades no son inherentes o conexas debido a que Pride Internacional se dedica a la perforación de Pozos para la extracción de petróleo y Transporte Vidal C.A. al transporte de personal y cosas.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le deban aplicar los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que el mismo fue contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, niega, rechaza y contradice que en algún momento la empresa haya incumplido con las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo dado que al demandante se le cancelaron los beneficios en ella contenidos.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares, dado que sus actividades reales eran el traslado de personas a otras ciudades como servicio de taxi, el traslado de herramientas que necesitaran los vehículos de la empresa que estuviesen accidentados y como ayudante de mecánico, todo ello para empresas o particulares ajenos a la industria petrolera ya que esta no representa su única fuente de ingresos.

Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara en una jornada comprendida de 5:00 a.m. á 3:00 p.m., dado que la empresa Pride internacional tiene tres (03) turnos de trabajo en una jornada de 3 días laborados con 4 de descanso en una semana y la siguiente con 4 días de trabajo y 3 de descanso, alegando que lo cierto es que el actor laboró para Transporte Vidal C.A. en un horario de 8:00 a.m. á 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Negó, rechazó y contradijo que el actor trabajara dos (02) horas extras diarias y diez (10) horas extras semanales y que por tal motivo se le adeude la cantidad de Bs. 67.164,30, dado que el salario básico diario que debía devengar era de Bs. 32.240,17, el cual dividido entre las ocho horas de una jornada normal totaliza Bs. 4.030,02 por hora y al adicionarle el 66.66% arroja un valor para cada hora extra de Bs. 6.716,43.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85, dado que la empresa no se lo canceló porque sencillamente no le correspondía ya que su relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y las labores desempeñadas no eran exclusivas para la Industria Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa estuviese obligada por la contratación colectiva a entregarle al demandante una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, según lo establecido en la Contratación Colectiva, se debe tomar en cuanta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que según lo establecido en el artículo 108 parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de su liquidación se efectuó tomando como base su último salario el cual fue de Bs. 378.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 55 días a razón de un salario integral de Bs. 52.012,58, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004–2005, la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 1.612.792,38).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional no cancelado 2004–2005, la cantidad de 50 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 1.612.008,50).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de 8.49 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.723,74).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 12.49 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.679,72).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda por concepto de Pre-Retiro (sic) la cantidad de 1 día a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, según lo establecido en la cláusula N° 30 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.947.744,87), dado que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en su oportunidad y ascendieron a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.353.059,43).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

Negó, rechazó y contradijo que el identificado actor le haya prestado servicios de transporte a través de la empresa Transporte Vidal C.A.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Pride Internacional se beneficiara con la labor efectuada por el demandante en la empresa Transporte Vidal C.A. y que esta última preste sus servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera y que su actividad comercial sea inherente o conexa por lo tanto negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares y que se desempeñara en una jornada de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. laborando 2 horas extraordinarias diarias regulares y permanentes.

Alegó que el demandante durante la duración de la relación laboral nunca reclamó a la patronal los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera ni aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como las horas extras y el tiempo de viaje dado que manifiesta haber laborado fuera de la ciudad por lo cual se deduce que es falso el alegato del actor de haber laborado trasladando el personal de Pride Internacional a las distintas locaciones petroleras. Dado que no fue trabajador al servicio de la Industria Petrolera ni al servicio de Pride Internacional, no es cierto ni procedente el derecho alegado por el actor de devengar un salario básico de Bs. 32.240,17 ni que por horas extraordinarias le corresponda recibir el pago de Bs. 67.164,30.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo Petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85.

Alegó igualmente la co-demandada que no siendo el demandante un trabajador al servicio de la industria petrolera, tampoco se hace procedente su pretensión de una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, según lo establecido en la Contratación Colectiva, se debe tomar en cuenta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que en principio el actor nunca laboro para la empresa Pride Internacional u otras inherentes o conexas con la industria petrolera y en segundo lugar porque dentro del tabulador se distinguen varias clasificaciones para el cargo de chofer, y el salario alegado por el actor es el correspondiente al chofer especial de 30 toneladas, el cual no se relaciona con las labores que alega haber desempeñado el actor.

Negó, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

Negó, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

Negó, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004-2005, la cantidad de (Bs. 1.612.792,38). Y por Bono Vacacional no cancelado 2004-2005, la cantidad la cantidad de (Bs. 1.612.008,50). Así mismo, negó, por no ser procedente que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de (Bs. 402.723,74) por de 8.49 días y que por Bono Vacacional Fraccionado se le adeude a cantidad de (Bs. 402.679,72) por 12.49.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a percibir concepto de Pre – Retiro (sic) la cantidad de 1 día a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, según lo establecido en la cláusula N° 30 de la Contratación Colectiva Petrolera dado que este al no ser trabajador de industria petrolera no estaba amparado por el mencionado cuerpo normativo.

Por lo antes expuesto la mencionada co-demandada negó, rechazó y contradijo que este obligada solidariamente con la empresa Transporte Vidal C.A. a cancelar al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.947.744,87), puesto que en todo caso la Sociedad Mercantil TRAVILCA, manifestó haber cancelado al demandante sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A.

Alegó la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A, que celebró con la Sociedad Mercantil Transportes Vidal C.A, un contrato de fianza laboral, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salario, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, correspondiente al contrato celebrado con la empresa Pride Internacional, C.A. Cuyo objeto contractual versaba en el servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-225, así como las signadas como RIG-215, RIG-205, RIG-527, RIG-224, RIG-232 y RIG-110, evidenciándose de dichos contratos que las obligaciones asumidas serán indemnizadas por la empresa aseguradora solo en aquellos casos en donde las actividades ejecutadas por los trabajadores de la afianzada sean inherentes o conexas con la actividad petrolera, circunstancias estas que no están dadas ya que el demandante no es acreedor de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera dado que las labores desempeñadas por el actor en nada son inherentes o conexas con las industria petrolera, de tal manera que si el mismo efectuó algún tipo de labores subordinadas en ningún momento fue con ocasión de la ejecución de los precitados contratos, por lo cual no puede MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. responder por las obligaciones pretendidas por no ser objeto del contrato de fianza celebrado.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para ella y que se encuentre amparado en la póliza de fianza por fiel cumplimiento celebrada con la co-demandada Transporte Vidal C.A., ya que dicha póliza fue suscrita únicamente para garantizar indemnizaciones referidas al contrato celebrado entre Transporte Vidal C.A. y Pride Internacional y garantizar los derechos de los empleados amparados por el beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera de la cual se encuentra excluida en actor.

Negó, rechazó y contradijo que el actor fuera contratado de manera indeterminada por la empresa Transporte Vidal C.A, bajo la cobertura de los contratos de fianza celebrados.

Negó, rechazó y contradijo que la co-demandada Transporte Vidal C.A, preste sus servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera ya que de su giro y objeto comercial se evidencia que la misma presta servicios de carácter general no inherentes no conexas con la actividad de explotación petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Pride Internacional, sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pueda poseer la sociedad mercantil Transporte Vidal C.A, con el demandante y que se le tengan que aplicar lo beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera ya que el actor jamás a prestado sus servicios para la industria petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que la patronal incumpliera con las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera y que dicha situación generase una diferencia a favor del actor.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares.

Negó, rechazó y contradijo que el actor laborara en una jornada comprendida de 5:00 a.m. á 3:00 p.m., dado que el mismo nunca trabajó para empresa Pride internacional ni se encuentra beneficiado por el contrato de fianza.

Negó, rechazó y contradijo que el actor trabajara dos (02) horas extras diarias y diez (10) horas extras semanales y que por tal motivo se le adeude la cantidad de Bs. 67.164,30, dado que el salario básico diario que debía devengar era de Bs. 32.240,17, el cual dividido entre las ocho horas de una jornada normal totaliza Bs. 4.030,02 por hora y al adicionarle el 66.66% arroja un valor para cada hora extra de Bs. 6.716,43.

Negó, rechazó y contradijo que la patronal le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85, dado que la empresa no se lo canceló porque sencillamente no le correspondía ya que las labores desempeñadas no eran exclusivas para la Industria Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que la patronal estuviese obligada por la contratación colectiva a entregarle al demandante una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que el actor no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 55 días a razón de un salario integral de Bs. 52.012,58, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004 – 2005, la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 1.612.792,38).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional no cancelado 2004–2005, la cantidad de (Bs. 1.612.008,50).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de (Bs. 402.723,74).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 402.679,72).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda por concepto de Pre - Retiro la cantidad de Bs. 32.240,17, por cuanto el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.947.744,87).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1- Determinar si existe inherencia y conexidad entre las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y TRANSPORTE VIDAL, C.A, y en consecuencia verificar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba del hecho controvertido, en virtud de la cual se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por el actor. Ahora bien, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que efectivamente existe inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y por lo tanto beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Carnets originales la cual riela al folio 114, otorgados por la empresa TRANSPORTE VIDAL, C.A. Observa esta Alzada que los carnet no son prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Recibos de pago los cuales rielan del folio 115 al folio 155, observando éste Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la empresa TRANSPORTE VIDAL, C.A. en la audiencia de juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el cargo del actor como chofer, el salario básico devengado, fecha de ingreso (20-06-2004), así como el pago efectuado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

3) Prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.H., A.A.Á.S. y A.B.C..

En relación con la testimonial del ciudadano A.A.Á.S., se evidencia de sus declaraciones que. laboró de manera ocasional desde el año 2004- 2005, para la co-demandada Pride Internacional C.A. y quien le hacía el transporte era el ciudadano YORWIN VILCHEZ quien trabajaba para la empresa TRAVILCA del señor V.P., manifestó que la empresa Pride Internacional se encuentra Ubicada en la vía a los Cortijos pero no recuerda exactamente y que no sabe donde se encuentra la sede de la co-demandada Transporte Vidal C.A. dado que sólo la conoce porque la buseta que le hacía transporte era de Transporte Vidal y lo manejaba siempre el actor, que en la guardia donde él trabajaba que era en la mañana siempre hacía el transporte el demandante, luego manifestó que laboró en el equipo de perforación 215 de la Pride, ubicada en el kilómetro 40, que conoce al señor V.P. dado que ambos son de Machiques y el mencionado ciudadano es conocido allí, que no recuerda el nombre de su jefe inmediato en la co-demandada Pride Internacional solo recuerda que le decían “Caraballos”. Observa esta Alzada que las declaraciones del testigo son genéricas y no producen certeza respecto de los puntos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con las testimoniales de los ciudadanos A.H. y A.B.C., la representación judicial de la parte demandante desistió de la declaración de los testigos, por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE VIDAL, C.A

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Recibos de pagos, bouchers y pagos por internet efectuados por la empresa al actor los cuales rielan del folio 159 al folio 210. La parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por esta Alzada. Y de las mismas se evidencia el cargo del actor como chofer, el salario básico devengado, fecha de ingreso (20-06-2004), así como el pago efectuado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Reportes diarios de trabajo llevado por la empresa las cuales rielan del folio 211 al folio 215. Observa esta Alzada que la presente documental no coadyuva para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

Recibo de pago de utilidades canceladas al actor para el periodo 2004. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia el pago efectuado por concepto de utilidades debidamente firmado por la parte actora en fecha 23 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó carta de renuncia presentada por el demandante. La presente documental fue reconocida por la parte accionante en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Yorwuin Vilchez, presentó renuncia del cargo de chofer, dirigida a la empresa Transporte Vidal, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Liquidación de prestaciones sociales la cual riela del folio 218 al folio 221. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionante en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Yorwuin Vilchez, recibió por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.353.059,43, en fecha 19 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó autorización de pago emitida por el trabajador la cual riela al folio 222, de fecha 19 de diciembre de 2004. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Yorwin Vilchez, solicitó a la empresa Transporte Vidal, C.A: un préstamo para la compra de un teléfono celular por la cantidad de Bs.250.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó liquidación junto con cálculo de prestaciones solicitada por el trabajador ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques la cual riela del folio 223 al folio 224. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por la empresa contra el ciudadano actor, así como la contestación de la misma, la cual riela del folio 225 al folio 243. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte accionante, sin embargo, no coadyuva para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

3) Prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos JISELIS ROMERO y L.C.. Observa esta Alzada que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su interrogatorio, en consecuencia, esta Superioridad no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Solicitó que se intimara a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., a los efectos de que exhiba lo finiquitos de la relación laboral en Casigua y en Maracaibo, donde constan los datos de los trabajadores liquidados con los montos de sus respectivas liquidaciones. Observa esta Alzada que dicha documental fue exhibida y presentada como prueba documental por la parte co-demandada Pride Internacional C.A. y no fue desconocida ni atacada por la parte accionante por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Consignó la relación o nómina de los trabajadores que le prestan servicios a Transporte Vidal C.A. (TRAVILCA) y de cuyos servicios se benefició Pride Internacional C.A., en la cual no figura el ciudadano actor. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte accionante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia de la Zona Industrial de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal si en dicho instituto existe una Cuenta de Nómina aperturada o perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) para el pago de sus trabajadores y, en caso positivo informe, la existencia o registro en dicha nómina del ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, cédula de identidad No. 15.253.779. De la existencia en dicho instituto bancario, registrada a nombre de TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) de la Cuenta Número: 0108-0305-00-0100007078 y, en caso afirmativo, informe sobre erogaciones o débitos contra dicha Cuenta, mediante Cheques o traslado de fondos a favor del ciudadano YORWUIN VILCHEZ, cédula de identidad No. 15.253.779, durante el mes de Septiembre de 2005, y, en caso positivo informar con detalle el monto de tales erogaciones o débitos. Riela al folio 347, resultas de la prueba de informes, mediante el cual dicha entidad informa que la empresa en cuestión figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080305000100007078 y no mantiene ni mantuvo convenio de cuenta nómina para sus empleados. Así mismo, informó que el ciudadano YORWUIN VILCHEZ, figuró como titular de la Cuenta de ahorro N° 01080315000200067706, cancelada en fecha 20 de abril de 2005, la cual no aparece con condición de nómina.

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informase a este Tribunal del registro del ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, cédula de identidad No. 15.253.779, como trabajador de TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) y de los datos aportados sobre la fecha de su ingreso a la nombrada empresa, salario sobre cuyo monto se han establecido las cotizaciones por ante ese Instituto. Al efecto. En fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1086; sin embargo, observa esta sentenciadora que a la fecha de la celebración de la audiencia en el presente asunto no consta en actas resultas de dicho oficio, en consecuencia; no se emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió la siguiente prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en al sede de la co-demandada TRAVILCA, a los fines de verificar en la sección pertinente a nómina de trabajadores si durante el periodo que alega haber trabajado el actor aparece registrado y en caso afirmativo establecer la fecha de ingreso, el salario y demás elementos relacionados con el registro del mencionado ciudadano como chofer ocupado para la facturar el servicio de transporte prestado a Pride Internacional C.A. Observa esta Alzada, que la presente prueba se declaró desistida dada la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia esta Superioridad no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de inscripción del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La presente documental no fue exhibida por la co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental para determinar la existencia del documento solicitado por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de retiro del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La presente documental no fue exhibida por la co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental para determinar la existencia del documento solicitado por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INCE durante el periodo que alega el actor haber trabajado. Observa esta Alzada que la presente documental no fue exhibida por la co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental para determinar la existencia del documento solicitado por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba los recibos o comprobantes de pago de los salarios percibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Dichas documentales fueron exhibidas y presentadas como prueba documental por la co-demandada TRANSPORTE VIDAL C.A., y las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte demandante en consecuencia quedaron plenamente reconocidas y esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5) Promovió prueba de EXPERTICIA:

Solicitó prueba de experticia contable en la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A, a los fines de determinar las facturaciones o cuentas presentadas por la misma a PRIDE INTERNACIONAL, C.A. por los servicios de transporte a su personal si se comprueba que el actor efectivamente laboró durante el periodo que alega y en caso afirmativo establecer la fecha de ingreso, el salario y demás elementos relacionados con el registro del mencionado ciudadano como chofer ocupado para la facturar el servicio de transporte prestado a Pride Internacional C.A. En relación a este medio de prueba, en fecha 21 de junio de 2007, se notificó al ciudadano R.N. a los fines de informarle que había sido designado para efectuar la referida experticia, sin que conste en actas la aceptación y/o juramentación del mismo a la designación, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-225, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-215, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-205, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-527, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-224, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-232, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó copia fotostática de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-110, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. La presente documental no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte demandante en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió las siguientes PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que remitiera copia certificada de los Estatutos correspondientes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A, en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, sin que conste en actas resulta alguna del mismo, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó oficiar a la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del distrito Capital a los fines de que remita copia certificada del documento de fianza por dicha notaria en fechas: a.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 9, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral b.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral c.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral d.- El 13 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 5, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral. e.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral, luego en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, recibiéndose resultas del mismo las cuales rielan del folio 360 al folio 389.Observa esta Alzada que la presente documental es un documento público y se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó oficiar a la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, recibiéndose resultas del mismo las cuales rielan del folio 353 al folio 356.Observa esta Alzada que la presente documental es un documento público y se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si efectivamente existe inherencia y conexidad entre las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y TRANSPORTE VIDAL, C.A, y en consecuencia verificar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios. En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

(Subrayado de esta Alzada)

En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que de autos se evidencia que la parte demandada principal TRANSPORTE VIDAL, C.A., era contratista de la codemandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, aún cuando le corresponde al actor demostrar sus alegaciones, cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad del beneficiario de la obra o servicio, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas.

En el presente caso, la empresa Transporte Vidal, C.A, tiene como objeto social lo relacionado directa o indirectamente con el transporte colectivo de personas; de alimentos de consumo humano o animal; el insumo para la industria y agro-industria. La importación y exportación de: vehículos automotores, repuestos, accesorios y partes de vehículos automotores y de tractores agrícolas y de las pruebas aportadas se evidencia que no presta servicio de manera exclusiva a la industria petrolera.

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal no se dedicó a la ejecución de servicios de manera continua, constante y exclusiva, en beneficio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia, observa quien decide que la empresa petrolera PRIDE INTERNACIONAL, C.A, no es solidariamente responsable ante el juicio incoado por el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ.

Se evidencia además de dichas argumentaciones, que no existieron elementos probatorios fehacientes que demostraran que PRIDE INTERNACIONAL, C.A tuviera alguna vinculación en lo que respecta a sus servicios, con la empresa demandada, el salario devengado por el actor se evidencia que fue cancelado por TRANSPORTE VIDAL, C.A. de igual forma que el actor estaba a disposición de la empresa TRANSPORTE VIDAL, C.A, y no exclusivamente para la codemandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., no se logró demostrar que el material o las herramientas empleadas por el demandante para la ejecución de sus labores era propiedad y en su defecto proporcionado por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, por lo que mal puede esta Superioridad, atribuirle a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, la conexidad, inherencia y consecuencialmente la solidaridad a dicha empresa, sin que la parte actora haya demostrado tal vinculación, lo cual se desvirtúa la conexidad, inherencia entre ambas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas y en consecuencia el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera de la cual hace referencia en el escrito libelar y por ende es improcedente las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A, TRANSPORTE VIDAL, C.A y MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A. confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2008

  2. ) SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sigue el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, en contra de TRANSPORTE VIDAL, C.A, PRIDE INTERNACIONAL y MULTINACIONAL DE SEGURO.

  3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000079.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2008-000052

LMP/MLCV/sbl

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