Decisión nº DP11-R-2009-000330 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la Ciudadana YORXANI MARCANO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.500, representada judicialmente por los abogados C.A.P. y YHORELI LEDEZMA, Inpreabogado Nos. 107.917 y 107..916, respectivamente; contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No.33, Tomo 49-A, representada judicialmente por los Abogados el OSCAR TORRES, JULIO PINTO, E.H., J.C. SENIOR, H.C., AYLEEN GUEDEZ Y M.F.P., Inpreabogado Nos. 20.487, 68.640, 75.079, 84.836, 89.553, 98.945 y 123.276, respectivamente; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2009 (folios 483 al 303 de la pieza No.02) mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 02 al 04 de la tercera pieza).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2010 a las 10:00 a.m. (folios 05 al 13), que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el Juez A-Quo no se pronunció respecto a los pedimentos formulados en su escrito de contestación a la demanda, no valoro adecuadamente las pruebas promovidas, ni siquiera se pronuncio respecto a la inspección judicial por el mismo ordenada, pruebas estas de las cuales se evidencia que no existe ni existió entre la Ciudadana Yorxani Marcano y su representada relación laboral alguna tal y como fue establecido en el escrito de contestación de la demandada, por lo que pide se revisen las mismas, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

Finalmente precisó, que el Ciudadano Juez de Juicio, violento además el debido proceso, ya que su representada desistió de una prueba de cotejo y este lo que hizo fue notificara las parte actora para que prestara su consentimiento, lo cual es ilógico ya que si la parte actora había desconocido dicha prueba entonces la consecuencia jurídica que operaba es que esta saliera del proceso y en nada afectaba a las partes.

Ante los argumentos expuestos por la parte demandada, el apoderado judicial de la actora precisó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que si existe relación laboral y que está demostrada en autos tal situación, por lo que solicita se confirme la decisión apelada.

Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrareplica.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la parte actora señalan en el libelo de demanda (Folios 01 al 15 de la primera pieza):

 Que su representada ingreso a prestar sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., el día 25 de Septiembre de 2002 bajo el cargo de DEALER-ROYAL, teniendo bajo sus funciones encargada de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Cinco por Ciento (5%) de la cobranza efectuada por las vendedoras de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta otorgado por la empresa antes mencionada. En fecha 19/07/2005, fue promovida al cargo de LIDER teniendo entre sus funciones: encargada de PROSPECTAR, CORRETEAR, RECLUTAR, vendedoras y vendedores de los productos elaborados por STANHOME, con un salario correspondiente al Cinco por Diecisiete (17%) de la cobranza efectuada por las vendedoras de su zona, que están sometidas bajo su supervisión y asignadas a su código de cuenta.

 Que en fecha 30 de Junio del 2007 fue despedida de manera verbal por la Gerente Regional de STANHOME ciudadana M.P., aduciendo que la productividad de la zona a su cargo había bajado y en consecuencia no necesitaba más de sus servicios, a partir del momento en que fue asignada DEALER-ROYAL y luego ascendida al cargo de LIDER, empezó a realizar dos tipos de actividades Supervisora de la zona y Coordinadora del desenvolvimiento de la zona conjuntamente con unidades operativas de la empresa; siempre bajo los lineamientos de la empresa, es por lo que se evidencia que la accionada prestaba servicios para la demandada, bajo la figura de la ajenidad elemento éste que complementa a la subordinación como componente fundamenta de la vinculación laboral, al ser contratada verbalmente, la demandada no quiso firmar un convenio por escrito con el único objeto de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la relación o prestación de servicios que desarrollaba la accionante, es lo que la doctrina denominaba “SIMULACION” o “FRAUDE A LA LEY LABORAL”, figuras de las cuales existe toda una doctrina y desplegada una elaboración jurisprudencial que se centra en la dependencia y la ajenidad, de allí que se fundamenta en los principios que rige el derecho del trabajo definitivamente mantenía ella con la demandada una relación laboral.-

 Que la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., es regulada por una convención colectiva, esto es, una convención que regula las relaciones obrero-patronales con la empresa y es así que dicha convención dispone de determinados derechos que se le eran desconocidos, y en concreto establece en materia de partición en los beneficios de la empresa y vacaciones mayores cantidades que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás textos legales laborales. Ahora bien en fecha 29 de Junio del 2007, fue llamada a la oficina de la Gerente Regional ciudadana M.P., quien le informo de manera verbal que por cuanto las ventas de su zona habían desmejorado últimamente, la empresa decidió prescindir de sus servicios hasta ese momento. Ante tal planteamiento le argumentó que esa disminución de a las ventas era consecuencia del accidente de tránsito sufrido en días anteriores en la población de choronì precisamente en cumplimiento con de sus deberes como trabajadora de la empresa, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de su vehículo, lo cual por cierto la empresa no le prestó la mas mínima ayuda ni para cubrir los gastos médicos ni para repara el vehículo, solicitándole que le diera una nueva oportunidad para recuperar la zona en la mayor brevedad.

 Es por lo que a tenor de los parámetros aquí expuestos estima los derechos laborales que se le adeudan y que aquí demanda: Antigüedad acumulada a partir del año 2002, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Intereses sobre antigüedad Acumulada a partir de Septiembre 2002.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el Bono Vacacional. Beneficios de la Empresa o Utilidades. Domingos y Días Feriados.- Intereses de Mora. Indexación Salarial. H) Las Costas y Costos y estima la presente demanda en la cantidad de Bs./F.195.801,10.-

En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 66 al 83 de la primera pieza), el Apoderado Judicial de la accionada indicó:

 Alegan en su escrito de contestación la Falta de Cualidad de la Actora para intentar la presente Demanda; de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron la Falta de Cualidad de la ciudadana YORXANY MARCANO CARDOZO, por fungir como parte demandante en el presente juicio, como de nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C.A., para sostener el presente juicio y solicitaron que dicha falta de cualidad sea decidida en capitulo previo a la decisión de fondo en la presente causa.-

 Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya prestado servicios de subordinación para STANHOME PANAMERICANA C.A., durante el periodo 25/09/2002 y la 29/06/2007 fecha en la cual alega haber sido despedida de manera injustificada por la ciudadana M.P. en su carácter de Gerente Regional, ya que no existe y ni ha existido nunca una relación laboral entre la actora y la demandada.-

 Niegan, rechazan y contradicen los cargos desempeñado por la accionada, el salario alegado, que haya sido despedida verbalmente de manera injustificada, que la misma era solamente vendedora de catálogos, que tuviera relaciones con la Directiva Nacional de Ventas de la empresa y que dependiera del departamento de ventas, que tuviera relaciones de subordinación con el Departamento de Cobranza, con el Departamento de Atención al Cliente, que haya celebrado un contrato verbal con nuestra representada STANHOME PANAMERICANA C.A., así mismo niegan, rechazan y contradicen los conceptos y montos señalados por la actora en su escrito libelar, igualmente el monto demandado, los Intereses de Mora, la Indexación Salarial, así como las costas y costos del presente procedimiento.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P..

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

No obstante la abundante explicación que antecede respecto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral reproducida por esta Alzada, conforme a la conducta procesal adoptada por las partes durante la tramitación del proceso, esta Superioridad se encuentra compelida a advertir a las partes, que olvidaron tal escenario procesal, ya que, por una parte la demandada, en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal afirmó, entre otros, que la parte actora no había demostrado la prestación del servicio porque a su decir era su carga, lo cual puede perfectamente constatarse de la reproducción audiovisual, en tal sentido es importante advertir que en la forma que había dado contestación a la demanda incoada en su contra, este no era un hecho controvertido, por lo tanto no susceptible de ser demostrado. Así mismo, la parte actora olvidó que no tenia carga probatoria procesal alguna según sus propios dichos en su escrito libelar y conforme a la contestación aludida, ya que, admitida la prestación del servicio por la accionada, se activo a su favor el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe entonces ser desvirtuada únicamente por la accionada. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Se precisa al respecto que se aperturaron cuadernos ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS DESDE LA “A” HASTA LA “I” al expediente principal a objeto de su mejor manejo para su evacuación, no obstante se observó un absoluto desorden en su numeración y orden llevado por la parte actora que el Tribunal a-quo no organizó, se insta a las partes a que en lo sucesivo revisen y organicen el material probatorio y al Tribunal a-quo, a llevar un mejor control de las mismas. Así se establece

  1. - Marcado con la letra “A”, ubicado en el Anexo “A” (Folios 02 al 53): Manual de Bienvenida: En razón de que fueron impugnados por la parte accionada por cuanto que no existe certificación alguna de los mismos por parte de representante legal alguno de la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., con lo cual no existe autenticidad de los mismos, esta Alzada los desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Marcado con la letra “A1”, ubicado en el Anexo “A” (Folios 054 al 57): dos diplomas y dos certificados otorgados por la demandada a la actora, por su constancia y dedicación y un taller de comunicación dictado por la accionada: Se observo que no fueron desconocidos por la parte accionada, este Tribunal los valora demostrándose la comparecencia de la accionante a un taller dictado por la empresa accionada así como un reconocimiento efectuado por su labor. Así se establece

  3. - Marcados con la letra “B”, “C” y “D”, que corren insertos al ANEXO MARCADO B, AL MARCADO C, AL MARCADO D Y AL MARCADO D1: Que la parte actora denomino: talonarios de remesa, depósitos, recibos y relaciones de pago, Manual de Inducción de Lideres de Venta, Manual de Valija y Manual de Crédito; Marcados con la letra E y F, los cuales corren insertos en los ANEXOS MARCADO “E” y en el ANEXO MARCADO “F” y que la parte actora denomino análisis de venta así como revistas: De los cuales esta Alzada observa que se tratan de talonarios de facturas no suscritos por la demandada ni sellados por esta (MARCADO B), revistas no certificadas por su emisor, registros computarizados que no poseen sello ni firma alguna de las partes, es decir, no se encuentran suscritos por persona alguna y con vista a que fueron impugnados por la parte accionada, esta Alzada los desecha del proceso. Así se decide.

  4. - ANEXO MARCADO “D1”: Convención Colectiva. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

  5. - ANEXO G1: Copia simple del acuerdo transaccional celebrado en el expediente Nº DP11-L-2005-000851. Por cuanto se evidencia que el mismo trata de un procedimiento distinto al que se tramita y nada aporta al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - ANEXO G, ANEXO H y ANEXO I: calendario 2004, calendario 2005, planificadores de venta de campañas, Manual de demostraciones y Talonarios de recibo, visto que fueron impugnados por la demandada, se desechan del proceso. Así se establece

  7. - TESTIMONIALES: Se observa de la reproducción audiovisual remitida, que el único testigo que compareció a rendir declaración fue el Ciudadano E.C., y por cuanto esta Alzada observó de la misma que el mencionado ciudadano manifestó que también laboró como delears al ser visitado y capturado como vendedor por la hoy accionante, considera quien aquí decide que dicho testimonio debe ser desechado, en razón de que el testigo tiene interés y motivos para declarar en contra de la accionada. Así se establece.

    Visto que el testigo anterior resultó desechado por esta Alzada, no obstante, se deja establecido, que el testigo fue tachado por la parte demandada, a cuyos efectos el Tribunal a-quo debía permitir su evacuación, como en efecto lo hizo, pero no se pronuncio ni aperturó el procedimiento de tacha previsto en la ley adjetiva laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que las partes comprueben los hechos alegados; por lo que se insta al juzgador a-quo, a que tales situaciones no sigan ocurriendo en lo sucesivo y aplique la ley adjetiva laboral. Así se establece.

    Por cuanto se evidenció que los testigos promovidos por la parte actora X.G., P.P. Y L.C., no comparecieron a rendir su testimonio, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

  8. - PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informes a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, al Banco Provincial y al Banco Venezuela. Observa este Tribunal que riela al folio 130 y 133 de la primera pieza, consta las resultas de la prueba de informes del Banco Provincial y Banco de Venezuela, por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece. Asimismo se observa, que posteriormente fueron ratificados los oficios a dichas instituciones bancarias y a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y por cuanto no constan en autos las resultas de las mismas, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece

  9. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Con vista a que la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba precisó al Tribunal que por cuanto desconoció e impugno las documentales que le solicitan sean exhibidas, por cuanto carecen de firmas y no le pueden ser opuestas a su representada, se ve impedida de exhibirlos. Así, analizadas debidamente por esta Alzada las actas procesales que conforman el presente expediente con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, como ocurre en el presente asunto, ya que los documentos cuya exhibición se solicita no están suscritos por persona alguna por lo que mal podría ordenarse a una parte que los exhiba si no se encuentra suscrito por esta ni emanan de ella, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió declararla inadmisible el juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

  10. - PRUEBA DE EXPERTICIA: Visto que no fue admitido por el Juzgado A-Quo, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Planilla datos de nuevo dealer: Riela al folio 59 de la pieza No.01, original de planilla suscrita por la accionante a la accionada respecto a sus datos como nuevo dealer: Por cuanto no constituye un hecho controvertido en el proceso que la parte actora se haya desempañó para la empresa como delears se desecha del proceso. Así se decide.

  13. - Contrato Mercantil Marcado “A”: Riela al folio 60, original del contrato mercantil suscrito por las partes. Observó esta Superioridad del material audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció su contenido y reconoció su firma, argumentando lo impugnaba por cuanto no lo leyó. Dada la situación esgrimida por la apelante, en necesario puntualizar por parte de esta Alzada, las siguientes consideraciones:

    Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que la impugnación formulada por la actora al contenido de dicho contrato, cuando no se ha alegado que el contenido del documento ha sido alterado o que se ha hecho ilícito uso de la firma en blanco o que el documento está en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, procedente aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, en cuyo caso – que no es el de marras- entonces la vía procedente sería la tacha, precisándose que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

    Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto hay que tenerlo claro, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos - que no es el caso de marras se reitera, solo se efectúa un estudio del tema dada la confusión apreciada por esta Superioridad -por tanto, debe quedar claro que es posible en el proceso laboral tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, para cuya tramitación se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala el artículo 1.381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.

    Asimismo, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:

    …El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

    (negrita y subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, precisado lo anterior y ahora, en cuanto al argumento de que las causas que llevaron a la actora a firmar el documento, constituyen un vicio en el consentimiento que produce la nulidad del acto, nótese que en forma alguna, ha sido invocado en el presente proceso error excusable alguno ni vicios del consentimiento por parte de la accionante; es por lo que considera quién aquí juzga, que la parte actora (a quién se le opuso el documento) por los motivos supra expuestos, yerra al utilizar el medio de impugnación para atacar el mencionado documento, por cuanto de la simple lectura efectuada a su escrito libelar, tales hechos no fueron alegados en el mismo, por lo tanto, constituyen elementos nuevos en el proceso que deben ser desechados, a cuyos efectos, se desestima la impugnación formulada por la parte actora al contrato mercantil marcado A que riela al mencionado folio 60 y por ende, se valora por parte de esta Superioridad dicha prueba, en tal sentido, se tiene por reconocido el instrumento en su contenido y firma por parte de la accionante, demostrándose que la ciudadana Yorxani Marcano se vinculo con la accionada como compradora-comerciante independiente, no exclusiva, de los productos fabricados o manufacturados por la empresa demandada, manteniendo tal relación con la empresa desde el 25 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2007, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar un contrato de comercialización, distribución no exclusiva e independiente, con la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Contrato marcado “B”: Riela al folio 274 de la segunda pieza del expediente, original del contrato mercantil presuntamente suscrito por las partes promovido por la demandada. Observó esta Superioridad del material audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció su firma, razón por lo cual lo impugnó y ante tal eventualidad la parte demandada promovente de la prueba, promovió la prueba de cotejo. Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 232 de la segunda pieza del expediente, que la parte demandada por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, desistió del mismo, a cuyos efectos, consta en las actas procesales, específicamente a los folios 234 al 272 de la segunda pieza, que el tribunal a-quo tramito tal desistimiento ordenando la notificación de la actora a objeto de que esta prestara su consentimiento o no sobre la actuación de la demandada, a cuyos efectos la actora manifestó que no estaba de acuerdo con el mismo, continuando el Tribunal con la tramitación del mismo ordenando y nombrado el experto a objeto de que verificara y constatara la autenticidad de la firma negada, cuyo informe corre inserto a los folios 269 al 272, por medio del cual se determino que ciertamente no era la firma de la parte accionante.

    Ante tal atmósfera procesal, esta Superioridad se encuentra forzada nuevamente a efectuar las siguientes consideraciones de estricto orden procesal: El cotejo es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica, la prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también auténtica. De allí que no se supone una tacha sino una impugnación, alegándose que no coincide con el original.

    Así también, ha sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/04/2001, lo siguiente: …..(omissis) en sentencia del 24 de abril de 2001, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A., “...de acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem...”.

    Ahora bien, se observa que el desistimiento del cotejo promovido por la parte demandada fue tramitado como si se tratara de una prueba que una vez se incorpora al expediente pertenecen al proceso, en consideración de esta Alzada, yerra el Juzgador a-quo al tramitar tal desistimiento como lo hizo, violentando el debido proceso, los principios de igualdad y equilibrio procesal ya que, el cotejo es un recurso que fue promovido por la demandada por cuanto fue negada la firma de la accionante respecto a dicho contrato promovido, por lo tanto podía perfectamente desistir del mismo y el Tribunal lo que tenía que hacer era homologar tal desistimiento e imponer las costas si hubiera lugar a ello o fueran procedentes, máxime, cuando de las actas procesales se observa que se consumieron 03 meses aproximadamente a objeto de que se practicara el mismo, aún y cuando la consecuencia jurídica de la actuación de las partes: actora: desconociendo la firma y demandada: desistiendo del cotejo era la misma: EL DOCUMENTO IMPUGNADO QUEDA FUERA DEL DEBATE PROBATORIO, para que no surta efecto jurídico alguno, ante tal situación, considera esta Superioridad que el Ciudadano Juez de Juicio violentó también el Principio de Rectoría del Juez en el proceso pues no debió permitir tal situación, que devino en una complacencia a la parte actora y en una dilación indebida del presente proceso, contraviniendo el Principio de la Celeridad Procesal, la Tutela Judicial que debe ser efectiva y obviando que el proceso debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que transcurrió aproximadamente tres meses para la tramitación del cotejo en referencia, siendo preciso resaltar también que los Abogados deben actuar apegados a nuestro ordenamiento jurídico, invocar las defensas adecuadas e idóneas dentro del marco de este, ya que al Juez le está vedado asumir las cargas, obligaciones y defensas de las partes en el proceso. Así se decide.

    Finalmente, cabe advertir ante tal invención, que, de reconocer que tal desistimiento debe ser consentido por la contraparte, cabe preguntarse dentro de la más elemental lógica jurídica, como entonces pudiera aplicarse la consecuencia jurídica al promoverte del cotejo cuando este no señale al Tribunal el documento indubitado: el cual no es otro que el DESISTIMIENTO DEL COTEJO, aunado a ello, se evidencia palmariamente del documento impugnado que tales hechos no fueron demandados, recogidos ni invocados en el escrito libelar, no formaba parte del controvertido, tampoco fue discutido por las partes a objeto del reclamo de algún concepto que no fuera señalado en el escrito libelar; pues basta con leer que el mismo supuestamente fue celebrado en una fecha anterior a la que la demandante señala comenzó a prestar sus servicios para la accionada – 29-12-2001- , pues también se observa que los conceptos reclamados están calculados por la accionante a partir del mes de septiembre del año 2002, por lo que menos aún debía tramitarse, por las razones antes expuestas esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a dicha documental y la desecha del proceso. Así se establece

  15. - TESTIGOS:

    En cuanto a la deposición de la ciudadana M.P., se observa de la reproducción audiovisual remitida, que la único testigo que compareció a rendir declaración promovida por la demandada fue la Ciudadana M.P., y por cuanto esta Alzada observó de la misma ocupa el cargo de gerente regional de la accionada, considera quien aquí decide que dicho testimonio debe ser desechado, en razón de que la testigo tiene interés y motivos para declarar a favor de la accionada. Así se establece.

    Visto que la testigo anterior resultó desechado por esta Alzada, no obstante, se deja establecido, que el testigo fue tachado por la parte actora, a cuyos efectos el Tribunal a-quo debía permitir su evacuación, como en efecto lo hizo, pero no se pronuncio ni aperturó el procedimiento de tacha previsto en la ley adjetiva laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que las partes comprueben los hechos alegados; por lo que se insta al juzgador a-quo, a que tales situaciones no sigan ocurriendo en lo sucesivo y aplique la ley adjetiva laboral. Así se establece.

    Determinado lo anterior y en razón del comportamiento procesal desplegado por las partes durante la evacuación de las pruebas, según lo observado y recogido en la reproducción audiovisual remitida, que comporta para esta Alzada una inmediación de segundo grado, es importante y necesario recordarles a los abogados actuantes, que lo que representan en un juicio son intereses ajenos y no personales, por lo que deben procurar erradicar todo vestigio de efervescencia que deviene en la perdida de objetividad, distracción, falta de acción y apresuramiento en los medios de control y de impugnación idóneos, así también, deben las partes y sus apoderados actuar en el proceso con respeto, no deben alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; no deben promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Así se establece

    DE OTRAS PRUEBAS EVACUADAS:

    Del análisis de las resultas de la INSPECCION JUDICIAL como prueba oficiosa evacuada por el Tribunal A-Quo en las instalaciones de la accionada, verifica esta Alzada de las documentales que rielan a los folios 159 al 407 de la primera pieza, folios 02 al 184de la pieza 02 del expediente y del video respectivo, que dicha visita, es decir, las actuaciones recogidas por el Ciudadano Juez A-Quo y las documentales consignadas por dicho acto, de las cuales se constata que la accionante prestó un servicio, que esta efectuaba ventas por catálogos cuyas promociones eran auspiciadas por la accionada, que existía una ganancia para la actora por tal actividad, comisiones, que la actora tramitaba ante la empresa indiciando los productos que comparaba por los cuales debía cancelar primero a través de un deposito en una cuenta de la empresa para serle entregados posteriormente dicha mercancía a la accionante, los cuales no son hechos controvertidos en el presente asunto, no aportando en consecuencia elemento alguno que clarifique y demuestre el hecho controvertido; razón por la cual es inoficiosa su valoración por parte de esta Alzada. Así se establece

    No hay más pruebas que valorar.

    Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece

    Ahora bien, aplicando esta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    (destacado del Tribunal).-

    Así, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

    Que la ciudadana YORXANI MARCANO prestaba servicios para la demandada bajo la condición de compradora-comerciante independiente, no exclusiva, de los productos fabricados o manufacturados por la empresa demandada, evidenciándose asimismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar un contrato mercantil de reventa y distribución no exclusiva e independiente con la accionada y no se evidencia que la empresa supervisara de algún modo las ventas efectivas realizadas por la ciudadana YORXANI MARCANO; es decir, la empresa no tenía conocimiento de las personas a quienes la actora vendía los productos.

    Ahora bien, a objeto de esta Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, - el cual no fue aplicado por la recurrida - establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que esta Superiroidad procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  16. - Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció un contrato de carácter mercantil entre la ciudadana YORXANI MARCANO y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., donde la parte actora se compromete entre otras cosas a la distribución no exclusiva de los productos que promociona la demandada, a la reventa de los productos de la demandada a cambio de una comisión por la ventas realizadas, de igual forma se establece que la actora como vendedor independiente con autonomía propia de actividades, patentizado por las partes en dicho contrato la intención de no vincularse bajo una relación laboral.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de esta Alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de la documental analizada precedentemente y adminiculándola a la participación y dichos de la accionante en la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece

  17. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de la actora el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  18. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría la actora, el pago de comisiones, según las personas que había captado para el negocio, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  19. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud de la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas, era responsabilidad de la actora desempeñar sus funciones como vendedora, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.

  20. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Se observa de la participación de la accionante en la audiencia de juicio, que esta manifestó que si bien los materiales para la promoción para la venta de los productos se los proporcionaba la accionada, le correspondía a ella los gastos de vehículo propio para el desempeño de su labor como vendedor independiente.

  21. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en el contrato y de la declaración aportada por la accionante, la labor desempeñada no era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la actora al haberse considerado trabajadora de la demandada no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Y en relación con las perdidas éstas se concretaban en el no pago de la comisión por la venta no realizada, en todo caso lo afronta la parte actora, si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no se corresponde con un trabajo a

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que la actividad desplegada por la actora consistía en la compra – venta de productos, previo ofrecimiento realizado a los clientes, que, como delears y posteriormente líder, estaba la actora en libertad de escoger; es decir, la cartera de clientes que tenía la demandante era escogida por su propia cuenta sin que mediara participación o algún tipo de control por parte de la empresa al respecto; es decir, que su actividad la realizaba en forma independiente ya que la captación y selección de los clientes no le era impuesta por STANHOME PANAMERICANA C.A. Que los precios de los productos estaban fijados en los catálogos o folletos de la empresa, pero la empresa no establecía obligaciones para que la accionante vendiera los productos, sino que lo hacía por libre albedrío; por lo cual tal como lo manifestó al Juez de juicio si dejaba de vender en alguna oportunidad no percibía ganancia para esa campaña determinada, y si no cancelaba el pedido no podía solicitar otro, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la actora podía continuar vendiendo los productos en campañas subsiguientes, sin amonestación ni reclamo por parte de la empresa. Que no existe obligatoriedad de asistir a las reuniones programadas por la empresa, ni sanción alguna en caso de falta. Que la accionante podía adquirir los “productos” a la empresa a través de órdenes de compra para luego revenderlas a un precio establecido por la empresa a través de catálogos sin que mediara participación de esta última en cuanto a la selección de los clientes, recibiendo como contraprestación el descuento otorgado por la empresa y un porcentaje, lo cual representaba su ganancia y no se encontraba sometida horario ni a reportar con periodicidad alguna los resultados de las ventas efectuadas. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado y que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual la demandante no se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, REVOCAR la decisión apelada y declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana YORXANI MARCANO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.500 contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., identificada supra, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    DP11-R-2009-000330

    AMG/kg

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