Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,

TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YORY F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.392.526, de este domicilio y hábil.

    1.1- APODERADOS JUDICIALES: G.D.A. y MAGALVI J.E.M., venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761 y Nº 41.118 respectivamente..

  2. - PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1998, bajo el Nº 66, Tomo 20-A.

    2.2- APODERADO JUDICIAL: M.J.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972.

  3. - El motivo del presente juicio es por DESALOJO, de un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, situado en la planta baja del Centro Comercial “Don Yory J.”, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector C.G. de la ciudad Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86, cuya copia acompaña marcada “A”, que dio en arrendamiento al ciudadano R.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.204.386, de este domicilió, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, situado en la planta baja del Centro Comercial “Don Yory J.”, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector C.G. de la ciudad Porlamar Municipio M.d.E.N.E., distinguido con el Nº 2.

    Indica que en la Cláusula Segunda del contrato se estipulo, que el arrendatario destinaría dicho local a la explotación del ramo de venta y distribución de víveres y licores, y que en efecto hizo, al instalar en el local la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO” C.A.

    Que en efecto en la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de dicha sociedad, se evidencia que la misma tenia dos (2) accionistas a saber: el accionista H.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.783.026 y el accionista R.J.P.M., ya identificado.

    Que por tal circunstancia la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO” C.A, se subrogo en la persona del arrendatario y se trasladaron a esta los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86, lo cual fue aceptado por el, permaneciendo incólumes y en pleno vigor las estipulaciones del contrato de arrendamiento con excepción del monto de los cánones de arrendamiento que se han ido incrementando en el tiempo.

    Que siendo así, al cesar el ciudadano R.J.P.M. como accionista y representante legal de la Parranda del Oso C.A, continuo la relación arrendaticia en cabeza de dicha empresa, operando en cuanto a la vigencia del contrato la consecuencia prevista en el articulo 1.600 del Código Civil, volviéndose a tiempo indeterminado.

    Que a partir de Enero de 2002, se amplio de facto el área ocupada en calidad de arrendamiento por la sociedad mercantil La Parranda del Oso C.A, incluyéndose el local contiguo y colindante identificado como Local Nº 1, rigiéndose todo lo concerniente a la relación arrendaticia de los dos locales, por las estipulaciones pactadas en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86.

    Que la cláusula Cuarta indica: “ …Dichos cánones EL ARRENDATARIO los pagara a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., o en su defecto, a la persona designada mediante orden escrita…”

    Que la misma cláusula dispone: “La falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a El ARENDADOR a dar por terminado el presente contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando EL ARRENDATARIO obligado a pagar las pensiones causadas y los daños y perjuicios que dicha medida ocasione…”

    Que de las copias certificadas que se anexan marcadas “B”, se evidencia que la arrendataria ha procedido a consignar en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Vilalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pensiones de arrendamiento a partir del día seis (6) de Octubre de 2010, en el expediente de consignaciones Nº 458/10, con el agravante de que todas las consignaciones por demás consecutivas se han efectuado fuera de la oportunidad expresamente pactada entre las partes contratantes en la cláusula cuarta.

    Que la apoderada de la arrendataria, presento en fecha 29-09-2010, un escrito ante Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Vilalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con intención de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2010, lleno de imprecisiones, desatinos y falseando la realidad.

    Que la primera consignación extemporánea realizada por la demandada, se efectuó el día 29-09-2010, pretendiendo pagar el mes de Agosto de 2010, la cual fue realizada con cuarenta (40) días de extemporaneidad.

    Que la segunda consignación extemporánea realizada por la demandada, se efectuó el día 06-10-2010, pretendiendo pagar el mes de Septiembre de 2010, la cual fue realizada con dieciséis (16) días de extemporaneidad.

    Que la Tercera consignación extemporánea realizada por la demandada, se efectuó el día 05-11-2010, pretendiendo pagar el mes de Octubre de 2010, la cual fue realizada con dieciséis (16) días de extemporaneidad.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, en su carácter de arrendador, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1998, bajo el Nº 66, Tomo 20-A, para que convengan o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo de los locales comerciales signados con los números 1 y 2 respectivamente, situados en el Centro Comercial “Don Yory J”, planta baja, de la avenida Circunvalación Norte, sector C.G. de las ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por haber incumplido efectuar el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.

SEGUNDO

En entregar o devolver de inmediato los locales arrendados, libres de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió.

TERCERO

En pagar los costos y costas de este juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs.22.800, 00), o 350,76 U.T.

El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 15-11-2010, asignándosele el Nº 2010-2819.

En fecha 15-11-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 16-11-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 06-12-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias del libelo a los fines de que se libre la compulsa de citación.

En fecha 09-12-2010, la parte actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 13-12-2010, el Tribunal libro la compulsa de citación.

En fecha 14-12-2010, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto los demandados se negaron a firmar.

En fecha 17-12-2010, la parte actora solicito se librara cartel de notificación.

En fecha 21-12-2010, el Tribunal libro cártel de notificación.

En fecha 22-12-2010, la Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección de la demandada, y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano M.Á.B..

En fecha 10-01-2011, la parte actora solicito se realizara computo de los días de despacho transcurridos entre 22-12-2010 y el día 10-01-2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 12-01-2011, se realizo el cómputo solicitado.

En fecha 18-01-2011, compareció la demandada y consignó escrito de de promoción de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas.

En fecha 24-01-2011, la parte actora solicito una prórroga el lapso de evacuación de pruebas.

En la misma fecha la parte actora solicito la confesión ficta de la demandada, y presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17-01-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y acordó extender por un lapso de diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 09-02-2011, siendo el día para dictar sentencia en la presenté causa, el Tribunal una vez revisados los autos verifico que no constaban en los mismos las resultas de la pruebas de informes, en razón de lo cual acordó, suspender dicho lapso hasta tanto no se reciban las resultas de las pruebas de informes.

En fecha 08-07-2011, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la defirió por un lapso de ocho (8) días continuos.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

En el presente caso estamos en presencia de una relación arrendaticia que según las partes, existe desde el año de 1.988, sobre unos locales comerciales signados con los números 1 y 2 respectivamente, situados en el Centro Comercial “Don Yory J”, planta baja, de la avenida Circunvalación Norte, sector C.G. de las ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

De las Pruebas: Parte actora.

Prueba Documental:

- En copia certificada, marcado “A” contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86, entre los ciudadanos YORY F.R.A., como Arrendador y el ciudadano R.J.P.M., como Arrendatario, el cual cursa en autos del folio 10 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- En copia certificada marcada “B”, expediente de consignaciones Nº 458/10, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 15 al 50. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- En copia simple marcado “C”, documento de propiedad de los locales arrendados, el cual cursa en autos del folio 51 al folio 58. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Informes: Se solicito a la Dirección de Licores de la Alcaldía del Municipio Mariño, información sobre el contrato de arrendamiento que existe agregado al expediente llevado por ese despacho correspondiente a La Parranda Del Oso C.A. En fecha 24-01-2011, se libro el oficio Nº 2011-025. En fecha 31-01-2011, se recibió comunicación del Departamento de Licores, suministrando la información requerida y anexando el contrato de arrendamiento. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.

- En original contrato de arrendamiento, en el cual aparece el ciudadano YORY F.R.A., como Arrendador, y el ciudadano M.A.B., como Arrendatario, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 104 al 105 y su vuelto. El Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no esta suscrito por las partes. Y así se decide.

- En copia certificada acta de asamblea de accionistas de fecha 06-08-2010, de la sociedad mercantil La Parranda del Oso C.A, la cual marcada “C”, cursa en autos del folio 106 al 112. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- En original talón de chequera del Banco Banesco, Banco Universal el cual marcado “E”, cursa en autos al folio 113. Dicho talón no contiene ningún elemento o característica que permita identificar a que cuenta pertenece, o quien es su titular. El Tribunal no le valor. Y así se decide.

- En copia simple marcada “F”, expediente de consignaciones Nº 458/10, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 167 al 221. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La parte actora solicito se declarará la confesión ficta de la demandada, por cuanto la mismo no contesto la demanda.

Este Juzgador observa, que ciertamente la parte demandada no contesto la demanda.

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.

Es así que para que se configure la Confesión Ficta, deben concurrir tres elementos, según el maestro A.B.: “La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.” El resaltado es mió.

En el presente caso la parte demandada no contesto la demanda, pero si promovió pruebas en tiempo hábil, en razón de los cual este Juzgador considera que no se llenaron los presupuestos contendidos en el artículo 362, en virtud de lo cual declara Improcedente la Confesión Ficta solicitada. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa, que el contrato que cursa en autos del folio 10 al 14, y que sirve como instrumento fundamental de la demanda, establece lo siguiente:

El mismo esta suscrito entre los ciudadanos YORY F.R.A., como Arrendador y el ciudadano R.J.P.M., como Arrendatario. El resaltado es mió.

La Cláusula Quinta indica: “ EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a: 1°) No subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato; 2°) No ceder bajo ningún titulo el presente contrato; y 3°) Pagar los servicios de electricidad, agua, aseo urbano, teléfono, etc, que existen o se instalaren en el inmueble. El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume en esta cláusula será causal de resolución.” El resaltado es mió.

En este orden de ideas, la parte actora en su libelo dice “que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86, cuya copia acompaña marcada “A”, que dio en arrendamiento al ciudadano R.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.204.386, de este domicilió, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial,….”

Expuso que en la Cláusula Segunda del contrato se estipulo, que el arrendatario destinaría dicho local a la explotación del ramo de venta y distribución de víveres y licores, y que en efecto hizo, al instalar en el local la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO” C.A.

Que en efecto en la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de dicha sociedad, se evidencia que la misma tenia dos (2) accionistas a saber: el accionista H.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.783.026 y el accionista R.J.P.M., ya identificado.

Que por tal circunstancia la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO” C.A, se subrogo en la persona del arrendatario y se trasladaron a esta los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 04-09-1998, anotado bajo el Nº 67, Tomo 86, lo cual fue aceptado por el, permaneciendo incólumes y en pleno vigor las estipulaciones del contrato de arrendamiento.”

Ahora bien, se puede subrogar un contrato de una persona natural a una jurídica, en su carácter de ARRENDATARIA, cuando esta expresamente prohibido en el contrato que liga a las partes, según lo establecido en la CLAUSULA QUINTA.

A criterio de quien aquí decide, No es Procedente tal subrogación. Y así se decide.

En el presente caso existe una relación contractual bajo contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si la Sociedad Mercantil LA PARRANDA DEL OSO C.A, representada por los ciudadanos J.L.G.S. y M.A.B., retro identificados, poseen o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Demandados.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra Sociedad Mercantil LA PARRANDA DEL OSO C.A, representada por los ciudadanos J.L.G.S. y M.A.B., a los fines de que desalojen el inmueble arrendado.

De lo antes mencionado, se verifica que Sociedad Mercantil LA PARRANDA DEL OSO C.A, representada por los ciudadanos J.L.G.S. y M.A.B., no tienen la obligación que el demandante trata de imputarles, en virtud de que dicha obligación reposa en el ciudadano R.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.204.386, quien contrato en su carácter de ARRENDATARIO.

En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:

C.T.:

"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

En esa línea de pensamiento se observa, que quien suscribió el contrato de arrendamiento, en carácter de Arrendatario fue el ciudadano R.J.P.M., con lo cual se entiende que dicha persona natural, es quien ostenta la titularidad para responder de las obligaciones que la parte actora reclama. En otras palabras, posee la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que la Sociedad Mercantil LA PARRANDA DEL OSO C.A, carece de ella.

De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, la Sociedad Mercantil LA PARRANDA DEL OSO C.A, no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.

Declarada como está la falta de cualidad de los demandados y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano YORY F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.392.526, contra la Sociedad Mercantil “LA PARRANDA DEL OSO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-1998, bajo el Nº 66, Tomo 20-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (18-11-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

Exp. Civil No. 10-2819.

LJIU.-

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