Decisión nº 170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

Sin informes de las partes.

Ocurre el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M., H.A., L.A.S., E.R.Y.V., D.O., W.S., S.V., J.M. Y H.Y., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.431.181, 10.052.235, 253.378, 6.830.436, 7.733.689, 7.786.510, 4.754.369, 7.625.129, 5.823.514 y del mismo domicilio respectivamente, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de 2002; para demandar a los ciudadanos I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.883, 9.769.914, 11.872.818, 176.365, 13.460.294, 3.649.158, 1.694.226, 15.193.631 y 11.869.697 respectivamente, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, celebrada el día treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado actor en el escrito de demanda que, (sic) “En fecha, dos (02) de octubre de 2002, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un documento al cual hacen llamar ‘ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE P.M. ‘ supuestamente celebrada el 30 de septiembre de 2002 en el Palacio Magisterial de la Urbanización Nueva Miranda de los Puertos de Altagracia , del estado Zulia, donde otras anomalías se encuentran: 1) Se elige una nueva Junta directiva , destituyendo la junta directiva vigente la cual fue elegida de conformidad con los estatutos sociales de la sociedad y 2) se aprueba un nuevo sello, en dicha acta aparecen como presentes o mencionados los ciudadanos: O.H., identificado con la cédula de identidad No: 9.769.914; I.S., con cédula de identidad No: 4.143.883, L.M., con cédula de identidad No: 15.193.631; SHADLEY VIDOVIC, con cédula de identidad No: 3.649.158; V.C., con cédula de identidad No: 176.365; CENITH DE COBA, con cédula de identidad No:13.460.294; H.R., con cédula de identidad No: 1.694.226; G.B., con cédula de identidad No: 11.872.818; M.V., 11.869.697, quienes son socios activos de la sociedad pero que de un tiempo para acá mantienen una conducta contraria a los lineamientos de la misma, también aparecen mencionados haciendo las veces de socios pero que no tienen ningún vínculo con la sociedad los ciudadanos: E.G. y L.R., identificados con cédulas de identidad Nos: 4.741.717 y 2.739.140, de igual forma mencionan otras personas ajenas a la sociedad pero son funcionarios públicos tal como el ciudadano: E.N., identificado con cédula de identidad No: 12.305.271, Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Miranda y la Sargento Mayor ciudadana: R.M. , con cédula de identidad No: 4.695.761, comandante de la Inspectoría de T.T.d.M.M.,.en la parte final del acta aparecen como suscritos con la señal de costumbre ‘FDO’ los ciudadanos: O.H., G.B., V.C., CENITH DE COBA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V. , I.S., como socios y también los ciudadanos E.G., L.R., A.R., ABENIO MOLERO, J.L.P., J.G. Y J.C., quienes nada tienen que ver con la sociedad mas los hacen aparecer como si fueran socios, llama la atención que no aparecen con la señal ‘FDO’ los funcionarios públicos E.N. Y R.M., habiendo sido nombrados como presentes en la supuesta reunión. Pues bien ciudadano Juez; valiéndose del carácter público que le dieron a la mencionada acta este grupo de personas socios activos, pero pequeña minoría, desde esa fecha han venido cometiendo una serie de arbitrariedades en la organización en detrimento de la mayoría e impidiendo la normal administración de la sociedad y de cumplir con las obligaciones de tipo contractual y laboral para con el personal que trabaja en la misma, entre los actos mas arbitrarios cometidos están: Que se han dado a la tarea de impedir el cobro de las cotizaciones que cada unidad autobusera la cual se debe cancelar diariamente para los fondos propios de la sociedad, de igual forma se niegan a cancelar el salario de la secretaría, la cual tiene mas de diez años de antigüedad y quieren desconocer los prestamos de los cuales han sido objeto, en otras palabras han dado un golpe de estado a la administración legalmente elegida y se han apoderado por la fuerza de la administración. Ciudadano Juez la Sociedad sin ser una empresa mercantil tiene una administración en ella trabajan un grupo de personas, cuenta con una sede arrendada la cual hay que cancelar mensualmente, debe cancelar servicios públicos, pero por no ejercer actos de comercio no recaba ningún dividendo por lo que se estableció a través de los estatutos sociales el pago de una cotización monetaria diaria de cada unidad que trabaje con la finalidad de honrar las obligaciones de la sociedad, pagar a su personal y en la medida de o posible otorgar prestamos a sus miembros, todo esto actualmente por la actitud tomada por estas personas ha sido imposible de cumplir, la sociedad al momento de su creación elaboró y protocolizó una serie de normas de carácter interno pero de obligatorio cumplimiento llamados estatutos sociales donde el órgano superior y supremo de la sociedad es la ASAMBLEA pero legalmente constituida convocada por el presidente de la sociedad con dos días de anticipación por lo menos y por escrito explicando el motivo de su reunión , y no de la forma en la cual se elaboró esa acta violando todas las normas sociales convenidas y las normas de ordenamiento jurídico de la nación venezolana, pues bien estos ciudadanos impiden el cobro de esas cotizaciones, desconocen los créditos que les fueron otorgados, no se pueden pagar los servicios y el arrendamiento del local donde funciona la sede, no se ha cancelado a los trabajadores y en fin han convertido con su actitud hostil a la sociedad en un caos. Toda esta situación impide que por la vía del dialogo se llegue a una solución que satisfaga a todos en su mayoría mis poderdantes no se oponen a que se hagan elecciones de junta directiva, pero en la forma establecida en los estatutos sociales, y el total desconocimiento de esa acta opuesta la cual es una creación de oficina y que esta cargada de vicios la hacen merecedora de una acción de nulidad y de impugnación el cual es el objeto de esta demanda, entre las mas flagrantes violaciones cometidas en el acta registrada y que acompaño marcada con la letra ‘C’, en tres (3) copias simples pero que fue registrada por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha dos (2) de octubre de 2002, bajo el No: 40, Tomo:1 ;Protocolo: 1° y que la llenan de vicios de nulidad están los siguiente: PRIMERO. No cumple con el requisito de la convocatoria, en la forma establecida en el artículo trece (13) de los estatutos sociales los cuales acompaño en seis (6) folios en copia simple y que están registrados agregados al cuaderno de comprobante en la misma fecha de constituida la sociedad bajo el No: 163, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ciudadano juez la convocatoria no constituye un mero formalismo , un acto caprichoso o potestativo de parte de cualquier socio, esto es un deber de parte de los administradores y así lo establece el artículo 1665 del Código Civil Vigente, y los estatutos sociales en su artículo 28 ordinal ‘D’ el cual taxativamente establece: ‘Son atribuciones de la junta directiva; D) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de los miembros de la unión’. En consecuencia solo podrá ser convocada la asamblea por los miembros de la junta directiva, el acta objeto de esta demanda no cumple con este requisito, ya que ningún miembro de la junta directiva convocó esa supuesta asamblea, esto la vicia de nulidad , y por tanto es objeto de impugnación. SEGUNDO. El acta de asamblea objeto de esta demanda la registran bajo el nombre de ‘ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE P.M.’ , esta no es la denominación social de la sociedad por lo que se concluye que no afecta la misma ya que el verdadero nombre de la sociedad y así aparece registrada cuando fue constituida es ‘ UNION DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER U.P.P.M.P. DE P.M.’, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de julio de 1985 bajo el No: 7, Tomo: 6, Protocolo: 1°. Ciudadano Juez esta incongruente denominación que hacen en esta acta la invalidan desde todo punto de vista no se puede oponer a los demás socios que conforman la sociedad por la sencilla razón que no es la misma, por ende la vicia de nulidad absoluta y sin ningún efecto legal. TERCERO: La violación mas grave cometida en la redacción y registro del acta objeto de esta demanda es que esta asamblea nunca se realizó, es un producto de oficina de pura escritura solo fue redactada y registrada, las personas que allí i aparecen no suscribieron ningún acta original ya que la misma no existe, es falso lo que dicen que es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta a los libros de actas de asamblea, ya que ese libro esta en poder de la junta directiva vigente y allí no se ha levantado ningún acta que se asemeje a la impugnada, es mas personas que allí aparecen como presentes entre los que mencionó a los funcionarios públicos, jamás estuvieron en alguna reunión, comprometieron su responsabilidad como funcionarios imparciales que deben ser tal es el caso del director de transporte de la alcaldía del Municipio Miranda y la comandante de tránsito de esa misma circunscripción, colocaron la coletilla (FDO) para poder registrar el acta pero esto es totalmente falso estas personas no han firmado ningún original , y no lo han firmado por la sencilla razón que esta asamblea nunca se realizó, ni se levantó ningún acta, a tal efecto anexo copias simple del libro de actas de la sociedad cuyo original se encuentra en poder de la junta directiva y será exhibido en su oportunidad . Por esta razón en nulo de toda nulidad la mencionada acta ya que la misma no existe en original y ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de firma original de los miembros presentes en un acta de asamblea la vician de nulidad absoluta y así pido se declare. CUARTO: Parecieran suficientes los hechos señalados debidamente fundamentados para declarar la nulidad del acta objeto de esta demanda, pero además de todo lo expuesto en ningún caso los estatutos sociales de la sociedad permiten celebrar elecciones de esa manera, ni mucho menos expulsar socios o revocar juntas directivas en la forma en que ahí se hace, la misma tiene un capítulo aparte en los estatutos sociales en el artículo 24 el cual taxativamente establece:’ Los miembros de la junta directiva serán designados en proceso electoral por votación directa y secreta…’ erróneamente y contraria a derecho aahí se eligen unos miembros para junta directiva, primero que no son socios y segundo lo hacen a dedo, por tanto no cumple los requisitos de ley y se evidencia de nulidad absoluta, por otra parte revocan la junta directiva vigente y a sus miembros sin agotar el procedimiento disciplinario exigido en los mismos estatutos en su artículo 40 ordinal G el cual establece.’Son atribuciones del Tribunal Disciplinario G) Expulsión temporal o definitiva.’ Y para colmo viola el derecho a la defensa a la defensa consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los estatutos sociales en su artículo 41 el cual reza:’Todo acusado tiene derecho a ser oído en su defensa. Lo mas cumbre de los vicios de los cuales esta llena el acta objeto de esta demanda es que miembros que no son socios expulsan a otros que si lo son y luego estos miembros ajenos a la sociedad son elegidos en cargos de junta directiva tal es el caso de G.B., a quien la nombra como secretaria de finanzas y L.R., quien es nombrado como secretario de actas y correspondencias. Todas estas hechos debidamente fundamentados en la ley los estatutos sociales y el ordenamiento jurídico venezolano, vician de nulidad el acta objeto de esta demanda en consecuencia y atención a expresas disposiciones de mis mandantes en este IMPUGNO EL ACTA REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2002, BAJO EL No: 40, PROTOCOLO: 1°, TOMO.1, y que en copia simple se acompaña a esta demanda , así mismo procedo en este acto a DEMANDAR como en efecto demando a los ciudadanos: I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., todos anteriormente identificados , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil vigente para que convengan en la NULIDAD del acta de asamblea objeto de esta demanda de impugnación y nulidad arriba determinada, o que a ello sean obligados por este Tribunal al cual en el caso pido declare la Nulidad Absoluta del acta registrada, se oficie a la oficina de registro respectiva ordenando su anulación por ser violatoria de los estatutos sociales, contraria a la doctrina y jurisprudencia de la nación y se declare invalida e ineficaz desde todo punto de vista jurídico, a los efectos de la citación de los demandados posteriormente indicare al alguacil del tribunal la dirección exacta de los mismos , así mismo para todo efecto de ley estimo acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) protesto en este acto las costas y costos de este proceso incluido los honorarios profesionales que se causen.”

Ahora bien, admitida la demanda en fecha doce (12) de noviembre de 2002, se ordenó la citación de los ciudadanos demandados I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R. y M.V., todos plenamente identificados en actas; siendo el caso que por una parte, al haberse trasladado el ciudadano alguacil de este Despacho a los distintos domicilios indicados por la parte demandante con el objeto de practicar la citación de los demandados, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, de la exposición realizada se evidencia que, solo llevó a cabo la citación del ciudadano M.V., siendo el caso que, en relación a las citaciones de los ciudadanos G.B., O.H., I.S., SHADLEY VIDOVIC y V.C., no pudo llevarlas a efecto por no poder encontrarlos en los domicilios antes referidos; y por la otra, al trasladarse al domicilio de los ciudadanos co-demandados H.R., CENITH DE COVA y L.M., todos plenamente identificados en actas, se evidencia de las exposiciones realizadas, la negativa de firmar los correspondientes recaudos de citación.

Por lo que, una vez consignados los referidos recaudos de citación con sus correspondientes exposiciones realizadas por el ciudadano alguacil de este Despacho; mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.C., plenamente identificado en actas, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de febrero de 2003, solicitó de este Juzgador ordenara la citación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, toda vez que los ciudadanos co-demandados G.B., O.H., I.S., SHADLEY VIDOVIC y V.C., no pudieron ser encontrados y los ciudadanos co-demandados H.R., CENITH DE COVA y L.M., se negaran a firmar tales recaudos de citación; el Tribunal, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2003, ordenó la citación por vía cartelaria de los ciudadanos G.B., O.H., I.S., SHADLEY VIDOVIC y V.C., plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de los ciudadanos H.R., CENITH DE COVA y L.M., asimismo identificados en actas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 218 ejusdem.

Se observa de actas que, la suscrita Secretaria Natural de este Despacho, según consta en nota de Secretaría de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, por lo que la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, a fin de dar cumplimiento con la carga procesal de llevar a efecto la citación de los demandados de autos y las formalidades establecidas en la Ley, consignó los ejemplares correspondiente donde consta la citación cartelaria a la que se refiere al artículo 223 del Código Adjetivo, agregados los mismos a las actas procesales según consta en auto dictado en la misma fecha, esto es, el día veintiocho (28) de marzo de 2003.

Ahora bien, en las fechas primero (01) y dos (02) de abril de 2003, los ciudadanos co-demandantes en la presente causa L.A.S., W.S., E.R.Y., H.Y. y D.O. respectivamente, consignaron mediante diligencia suscrita, la revocatoria del poder que le fuera otorgado al ciudadano Á.C.V., ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo, en fecha once (11) de octubre de 2002, debidamente autenticado ante la misma Notaría Pública Séptima de esta ciudad de Maracaibo, en fechas trece (13) de febrero, dieciocho (18) y diecinueve (19) de marzo de 2003 respectivamente.

Junto con las revocatorias antes mencionadas, dichos co-demandantes desistieron tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, por lo que la suscrita Secretaria Natural de este Despacho en fechas tres (03), diez (10) y treinta (30) de abril de 2003, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de mayo de 2003, el abogado en ejercicio A.C., plenamente identificado en actas, solicitó al Tribunal, comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a fin de que sirviera fijar el correspondiente cartel de citación del ciudadano co-demandado V.C., plenamente identificado en actas, todo a los efectos de cumplir con las formalidades de Ley.

Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2003, el abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.099, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó constante de dos (02) folios útiles, documento Poder que le acredita la representación judicial de los ciudadanos I.S.P., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VODOVIC, H.R., L.M. y M.V., todos plenamente identificados en actas, por lo que siendo así las cosas, los demandados de autos una vez constara en actas su citación, éstos debían contestar la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes.

Una vez consignado a las actas procesales, en fecha quince (15) de mayo de 2003, el Poder Judicial que le fuera otorgado por los demandados de autos al abogado en ejercicio H.L.P., antes identificado, constituyó, la citación presunta o tácita de los mismos, debiendo contestar hasta el día dieciséis (16) de junio de 2003, inclusive, por lo que mediante escrito suscrito y en tiempo hábil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (sic) “De conformidad con la previsión legislativa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados opongo como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO para ser resuelta en sentencia definitiva como punto previo, el DEFECTO DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA con el subsecuente efecto de que el jurisdiscente deshecha la infundada demanda que dio origen a este juicio.”

Igualmente manifiesta el apoderado de la parte demandada que, (sic) “…resulta a toda luces improcedente pretender por la vía jurisdiccional demandar la nulidad del acta de Asamblea celebrada con fecha 30 de Septiembre del año 2002 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del año 2002, bajo el 40, Protocolo 1°, Tomo 1, realizada legalmente por la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta por puesto Inter. U.M.P. de P.M., conocida igualmente como Unión de Conductores Punta de P.M.. Ello en razón de que dicha acción fue intentada únicamente por algunos de los Miembros afiliados sin cumplir con las normas estatutarias de la sociedad ni mucho menos con las normas procesales que rigen la materia. En efecto, paso a discriminar lo alegado en este escrito de la siguientes manera: a) La falta de cualidad que alego en este acto está basada en la ineficiencia del poder otorgado por los actores al DR. A.E.C., ya que el mismo como se evidencia de su contenido fue otorgado en forma personal, y con el objeto de la defensa de los derechos e interéses cada uno de los poderdantes más nunca en interés de los derechos de la sociedad en la cual supuestamente se encuentran afiliados. Hago esta observación en razón de que los ciudadanos S.V. para el momento de otorgar el poder al Dr. A.E.C. no era miembro de la sociedad por haber enajenado su vehículo y retirarse de la sociedad por ese motivo: y en relación al ciudadano J.M. igualmente poderdante tampoco era miembro de la referida sociedad para esa fecha motivado a que por razones de conducta le fueron aplicados los estatutos de la sociedad, habiendo sido expulsado de la misma sin haber acta alguna que evidencie su nueva aceptación por no haberse admitido nuevamente su afiliación, razón por la cual podrá conferir poder para actuar en juicio en el presente caso. Tal como se evidencia de documentos que acompaño una copia certificada y otra copia simple, marcados con las letras ‘A’ y ‘B’. b) por otra parte, tal acción está enmarcada fuera de los parámetros establecidos en los estatutos de la sociedad civil cuya representación se pretenden acreditar sin cumplir con sus lineamientos. En efectos ciudadano Juez, los estatutos de la sociedad establecen en su artículo 5, lo siguiente: ‘La Unión tendrá por fines la protección social de sus miembros mediante la acción mancomunada de todos ‘. Esta acción mancomunada no se cumplió ya que estando en juego los interéses de la sociedad y no estar determinada en sus estatutos la forma de representación judicial de la misma, debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo 15 de dichos estatutos que establece: ‘Las Asamblea generales Extraordinarias de Miembros se celebrarán cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente, y serán convocadas únicamente par a conocer de los asuntos que la motivaren. También cuando así lo pidan por escrito firmado por lo menos veinte (20) miembros solventes de la Unión. Toda petición de Asamblea deberá ser presentada a la Junta Directiva indicando el punto o asunto a considerar..’ Aunado a esta situación irregular y fuera de todo argumento legal se da la circunstancia de que el apoderado de los demandantes concluye posteriormente haciendo alusión a otros miembros de la sociedad y los cuales menciona en su escrito libelar, acreditándolos en forma personal con la misma cualidad de actores sin soporte legal alguno que los haga titulares de la irregular acción de nulidad de Acta de Asamblea intentada. Asimismo es evidente la incongruencia jurídica en la cual incurre mi apreciado y estimado colega A.E.C., al demandar a los integrantes de la actual Junta Directiva de la Sociedad Civil’ Unión de Conductores de la Ruta de Puesto Inter. U.M.P. de Palma-Maracaibo’, excluyendo de la misma a personas integrantes de la referida Junta, razón por la cual su demanda jamás podrá prosperar en derecho; hecho este que da igualmente a la falta de cualidad o legitimación pasiva. Se hace este mismo análisis ya que en el Acta de Asamblea impugnada aparece la ciudadana G.B. como Secretaria de Finanzas y el ciudadano L.R. como Secretario de Actas y Correspondencia, y no aparecen como demandados para que convengan en la nulidad accionada y en sentido contrario aparecen demandados los ciudadanos G.B., V.C. y CENITH DE COVA quienes no aparecen en el Acta de Asamblea impugnada y demandada su nulidad. De esta manera como sentenciar el Tribunal, si se están demandando sujetos que no intervinieron en el negocio jurídico impugnado? En razón de ello ratifico e invoco el mérito probatorio y legal la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil en COMENTO y cuya Acta se pide su nulidad, valor probatorio este que invoco conforme a lo visto en el artículo 1.359 del Código Civil.”

Asimismo plantea que, (sic) “…por todas estas razones reitero formal y expresamente, opongo a la parte actora el defecto de legitimación activa y pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando expresamente de este Tribunal dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido a su jurisdicción, que declarada la procedencia de esta defensa de fondo opuesta para ser resuelta en capítulo previo a la sentencia definitiva que ha de dictarse en este proceso, ordene en el positivo del referido fallo, como efecto de tal declaratoria, desechar o inadmitir la demanda incoada.

En el supuesto negado, nunca admitido y jamás aceptado que fuese declarada sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta en el capítulo precedente y estando dentro del lapso legal, en nombre y representación de mis poderdantes procedo a contestar al fondo la demanda intentada en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos contenidos en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. En efecto ciudadano Juez, es totalmente falso que los integrantes de la actual Directiva de la Sociedad Civil mantenga una conducta contraria a los lineamientos de la misma ya que de haberse dado esa circunstancia bien podían haberse invocado normas estatutarias de la sociedad aplicables al caso. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las afirmaciones hechas por el apoderado actor por carecer las mismas de fundamento legal y no estar ajustadas a derecho; por otra parte muy bien está en conocimiento la parte actora de que las personas no miembros de la Sociedad pero asistentes a las Asambleas convocada lo hacen mediante el sistema de la representación que le es otorgada por los miembros no asistentes, y otros que lo hacen como asesores de la sociedad, cuya normativa se encuentra plasmada en sus estatutos, específicamente en el ordinal i) del artículo 28.

Niego, rechazo y contradigo que no se haya cumplido con el requisito de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 30-11-02, en virtud de habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos sociales en concordancia con el ordinal D) del artículo 28 ejusdem. Niego, rechazo y contradigo la observación del apoderado actor de que el asamblea que se impugna nunca se realizó por lo que niego la existencia de la misma al afirmar no haberse levantado ninguna acta y que en ningún momento se reflejó la mima en el libro destinado a esos efectos.

Niego, rechazo y contradigo que se hayan violado normas estatutarias relativas a la expulsión temporal definitiva ya que las mismas están especificadas en el ordinal G) del artículo 40 de los Estatutos.”

Vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en tiempo hábil.

III

DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la parte actora

El apoderado actor, invoca a favor de sus representados el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

Como pruebas instrumentales, ratificó todos los instrumentos con los cuales acompañó la demanda para fundamentarla, reservándose el derecho de consignar en el lapso de evacuación de pruebas las copias debidamente certificadas, tanto, del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE P.M., como de los Estatutos Sociales, debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregados al cuaderno de comprobante bajo el No. 163, de fecha veintidós (22) de julio de 1985, como del Acta de Asamblea objeto de impugnación el presente juicio.

También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial para verificar el contenido de los libros de la Sociedad Civil arriba mencionada, específicamente en el aparte “A” de la segunda promoción, esto es, en el Libro de Actas de Asambleas, cuyas copias simples fueron consignadas con el libelo de la demanda, así como también el Libro de Socios el cual se encuentra en poder del Presidente de la Junta Directiva legal de la Sociedad, dejando al sabio criterio de este Juzgador, para la practica de dicha Inspección Judicial.

Por otra parte, consignó en original Inspección Ocular practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Asamblea Extraordinaria celebrada por un grupo mayoritario de socios previamente convocados, quienes asistieron y ratificaron entre otras cosas, la junta directiva actual.

Promovió igualmente, en cuatro (04) folios, copia certificada y copia simple, es decir la forma DT-9, o listas de vehículos que están autorizados por esta institución para la explotación del transporte de pasajeros y el nombre de los propietarios legalmente autorizados para ello y la sociedad civil a la cual pertenecen, debidamente expedida por la División de Transporte de la Dirección de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Además, como prueba documental promovió en original y copia, la nómina de ajuste de pago, así como el subsidio indirecto según decreto 520 hecho a los socios de la sociedad civil mencionada donde se evidencia la condición de socio de todas las partes intervinientes en este proceso.

Como prueba testimonial promovió, a los ciudadanos A.R. y J.F.A.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.719, 1.651.385 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Y por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas de los demandados ciudadanos I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., todos plenamente identificados en actas.

Promovidas por la parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió:

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de sus representados.

Como prueba documental presentó:

  1. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. Urbana por Puesto “MICROBUSES PUNTA DE PALMA-MARACAIBO”, celebrada el día diecinueve (19) de octubre de 1987, y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el No. 37, Tomo 8, Protocolo 1°.

  2. Instrumento o Carta Poder donde evidencia la autorización otorgada por los miembros activos de la Asociación, quienes intervinieron en dicha Asamblea.

  3. Instrumento mediante el cual evidencia las correspondientes convocatorias para la realización de la Asamblea de la organización en fecha treinta (30) de septiembre de 2002.

  4. Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. Urbana por Puesto “MICROBUSES PUNTA DE PALMA-MARACAIBO”, donde evidencia la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta (30) de septiembre 2002.

  5. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad en el día veinte (20) de junio de 2003, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de julio de 2003, bajo el No. 48, Tomo 2, protocolo 1°.

    Como prueba testifical promovió:

  6. La declaración jurada de los ciudadanos J.C., A.M., A.R. y J.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.816.461, 5.049.747, 8.699.357 y 7.512.572, y domiciliados los tres (3) primeros en el Municipio M.d.E.Z. y el último en el Municipio Uribarren del Estado Lara.

    IV

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Promovidas por la parte actora

    Conjuntamente con el escrito de demanda la parte actora consignó:

    - Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter-U.p.P.M.P. de P.M., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 1985, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 6°.

    - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter-U.p.P.M.P. de P.M., celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2002, bajo el No. 40, Tomo 1°, del Protocolo 1°.

    - Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter-U.p.P.M.P. de P.M..

    - Copia simple del Libro de Actas de Reuniones de los Miembros de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter-U.p.P.M.P. de P.M..

    Las copias fotostáticas consignadas conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, las acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    Al respecto, el Dr. H.B.L. en su obra titulada “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado lo siguiente y se cita:

    Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

    Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

    .

    En relación a la inspección judicial promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar el contenido de los libros de la Sociedad Civil antes mencionada, específicamente en el aparte “A” de la segunda promoción, esto es, en el Libro de Actas de Asambleas, cuyas copias simples fueron consignadas con el libelo de la demanda, así como también el Libro de Socios el cual se encuentra en poder del Presidente de la Junta Directiva legal de la Sociedad, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2003, acordó dejar sin el efecto el mismo, por cuanto en fecha veintidós (22) de julio de 2003, al momento de admitir las pruebas presentadas por las partes del juicio, efectivamente acordó que en relación a la prueba referida a la inspección judicial promovida por la parte actora, sobre la misma resolvería en auto por separado, lo cual implicaba que la oportunidad para su evacuación sería determinada en un auto distinto a aquél. Pero es el caso que estando la causa tramitándose por el procedimiento ordinario, la evacuación de dicha prueba comprende un lapso de treinta días, durante los cuales, la carga de la parte interesada se debió circunscribir a instar o advertir al Tribunal que el lapso discurriría indefectiblemente y era necesaria la fijación de oportunidad para la práctica de la inspección postulada. No obstante, pudo apreciarse que la parte accionante en forma alguna durante el discurrir del lapso de evacuación de pruebas se interesó en requerir que la prueba promovida y admitida en tiempo hábil se ejecutara en el tiempo útil que el legislador le tiene previsto, encontrándose, para la fecha cuando solicitó su práctica, forzosamente precluído el lapso de evacuación; por lo que siendo así las cosas, y en el caso concreto, resulta innegable el hecho -como se dejó establecido- que por haberse este Sentenciador conducido dentro del juicio, proveyendo en el auto de admisión de las pruebas, que la evacuación de la prueba de inspección se fijaría por auto por separado, ello no debió ser óbice para que la parte solicitante –esto es la parte actora- fundase su petición en dicha circunstancia y procurase con base a ello evacuar el medio probatorio postulado fuera de los lapsos ya totalmente fenecidos de manera que quedó desestimado en toda forma de derecho la petición que hiciera en la oportunidad el representante judicial de la parte actora, referida a la fijación de oportunidad para practicar inspección en este proceso judicial; entendiéndose dicha prueba como no promovida, por lo que este Tribunal no

    Ahora bien, en relación a la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2002, con ocasión de la Asamblea Extraordinaria celebrada por un grupo mayoritario de socios previamente convocados, quienes asistieron y ratificaron entre otras cosas, la junta directiva actual; este Órgano Administrador de Justicia, antes de cualquier apreciación debe acotar lo que implica inspección judicial e inspección ocular, todo ello en atención a lo descrito por el actor en su escrito de pruebas al referirse a la misma, y lo escrito el la carátula del expediente signado con el No. 57-2002, llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido, la norma sustantiva nos habla de inspección ocular, contenidos en los Artículos 1.428 al 1.430, mientras que la norma adjetiva se refiere a inspección judicial y en estas se encuentra subsumida la inspección ocular, por lo que la denominación ocular o judicial, tiene poca relevancia para el acto en si.

    De igual manera, de la revisión efectuada a la referida prueba, se tiene que esta prueba se encuentra configurada en las llamadas extra litem; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A., contra P.Á.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente y se cita:

    …Omissis…

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    .

    En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señalo:

    …En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la calle El Topo, Urbanización…omissis…

    Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.

    Aplicando el criterio anterior al caso sub. iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en v.d.A. 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del fragmento de la sentencia casacional transcrita, se infiere que este tipo de prueba preconstituida tiene valor de prueba plena cuando exista el temor fundado que la situación que se pretenda hacer constar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, obligándose al solicitante alegar esta condición de procedencia al Juez ante quien se promueve, o cuando el demandado se encuentre presente en el momento de la evacuación de la prueba y que dicha parte sea, quien la ratifique en juicio.

    En el caso sub judice, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la Inspección Ocular efectuada a solicitud de la parte demandante, se observa, que el demandante en la referida solicitud, no se fundamenta en el artículo 1.429 del Código Civil, y mucho menos al momento de la evacuación de la prueba, se encontró presente la parte demandada, por lo que debe ser desechada según el principio del control probatorio y lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.-

    No obstante, en virtud de dejar expresa constancia de lo señalado anteriormente, pasa de seguidas el Tribunal examinar la referida inspección, observando del acta levantada al efecto, que en el sitio donde se encontraba constituido, esto es, en la sede de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Iter-U.P.P.M.P. de Palma-Maracaibo, ubicada en el sector llamado “El Potente” de los Haticos, Avenida 18, con Calle No. 103, nomenclatura Municipal No. 18A-42, identificado con placa que enuncia “FEDERACIÓN LIGA DE LA CONFRATERNIDAD”, a fin de practicar la inspección judicial que encabeza estas actuaciones, existía un grupo de personas reunidas en constitución de Asamblea Extraordinaria de Socios, según manifestación del notificado ciudadano J.E.M., plenamente identificado en actas, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Civil. Que en el mismo acto, una vez constatada dicha reunión y de que la misma se trataba de una Asamblea de Socios pertenecientes a la Sociedad Civil antes citada, constituyendo la misma según manifestación expresa del notificado, una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual se instaló siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Además el ciudadano J.M., plenamente identificado en actas, manifestó el hecho de que se había nombrado y designado un Director de Debates, lo cual recayó en la persona del ciudadano J.F.A.R., quien es titular de la cédula de identidad No. 1.651.385. De igual manera, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según comunicación escrita presentada en dicho acto, de fecha ocho (08) de octubre de 2002, y vista la solicitud realizada por el notificado ciudadano J.E.M., dejó constancia que la misma indica que los puntos a tratar son los siguientes: 1) Análisis de la situación de la Organización Punta de Palma-Maracaibo; 2) Análisis de la supuesta destitución de la Junta Directiva por algunos miembros rebeldes que violentaron varios artículos de los estatutos que la conforman; 3) Análisis de la supuesta expulsión del actual presidente ciudadano J.E.M.; 4) Elección de la nueva Directiva; Así de igual forma el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Segundo Particular dejó expresa constancia que al momento de celebrarse el presente acto se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: S.J.V., titular de la cédula de identidad No. 4.754.369, HOGO A.Y.V., titular de la cédula de identidad No. 5.823.514; W.E.S.T., titular de la cédula de identidad No. 7.786.510; D.E.O.F., titular de la cédula de identidad No. 7.733.689; J.E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 7.625.129; H.S.A.B., titular de la cédula de identidad No. 15.052.235; L.A.S., titular de la cédula de identidad No. 253.378, E.R.Y.V., titular de la cédula de identidad No. 6.830.436, J.E.M., titular de la cédula de identidad No. 10.431.181, quienes manifestaron al Tribunal ser socios de la Sociedad Civil donde se encontraba constituido. Por otra parte, el Tribunal dejó expresa constancia que para el momento de la inspección judicial, se encontraron presentes los ciudadanos J.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad No. 5.803.633 quien se identificó como miembro de la Liga de la Confraternidad; y el ciudadano S.S.V.O., titular de la cédula de identidad No. 1.823.379, en su condición de Asesor Técnico de la Sociedad Civil anteriormente citada. Ahora bien, como Tercer Particular, el Tribunal dejó expresa constancia que al momento de constituirse el mismo, se encontraba en discusión el primer punto de la agenda del orden del día (antes señalado en el primer particular), de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia que tomo la palabra el ciudadano J.E.M., quien hizo oposición de forma oral a los ciudadanos presentes en la Asamblea, de la cual fue consignada por escrito al Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el contenido de las propuestas leídas fue sometido a la aprobación de los presentes en dicha Asamblea, siendo aprobado por unanimidad, ordenando su reproducción fotostática del informe escrito presentado, con la finalidad de que formase parte de dicha Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la Asamblea, paso a discutir el segundo punto del orden del día, tomando la palabra el ciudadano S.V., quien propuso la impugnación y desconocimiento del Acta donde se destituye a la actual directiva de la citada Sociedad Civil, levantada por algunos miembros quienes violentaron los estatutos de la misma; el Tribunal dejó expresa constancia que dicho punto fue sometido a discusión y votación, siendo aprobado por la mayoría de los presentes en la Asamblea; por lo que de seguidas el Tribunal dejó constancia que la Asamblea paso a discutir el Tercer punto de la agenda, ya señalado en el primer particular; el Tribunal dejó constancia que tomo la palabra el ciudadano H.S. ARISTIZABAL BAÑOS, anteriormente identificado, quien manifestó que la expulsión del Presidente de la Sociedad Civil fue efectuada violentando las normas, de manera ilegal, por lo que solicita que ésta Asamblea deje sin efecto dicha expulsión y asimismo propuso que se ejercieran las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. El Tribunal dejó constancia que dicho punto fue sometido a discusión y votación por los presentes; quienes la aprobaron por mayoría de ellos. Acto seguido la Asamblea paso a realizar el Cuarto Punto de la agenda del orden del día, ya mencionado en el primer particular. En dicho particular hizo uso de la palabra el ciudadano H.Y., antes identificado, quien propuso que se hiciera una convocatoria por tres (3) oportunidades, la cual habiendo sido sometida a discusión y votación por los presentes, la misma fue negada por la mayoría de los ciudadanos presentes en tal Asamblea. De seguida el ciudadano H.A., antes identificado, propuso a la Asamblea por una parte, que se ratificase la actual directiva que esta vigente, desconociendo la elegida írritamente por otros miembros de la cual se solicitó y aprobó su impugnación, y por la otra, propuso que se efectuasen con posterioridad nuevas elecciones de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. Urbana por Puesto “MICROBUSES PUNTA DE PALMA-MARACAIBO”; siendo el caso que una vez más el Tribunal dejase constancia de que dicha propuesta fue sometida a votación, y la misma una vez discutida, fue aprobada por la mayoría de los presentes en esta Asamblea, se dio por concluido el acto, habiendo cumplido con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la referida Inspección Judicial, evacuada por la parte actora, se desprende del análisis efectuado que efectivamente dicha Asamblea se efectuó el día, hora y lugar indicado en la convocatoria de fecha viernes once (11) de octubre de 2002, por lo que se acoge solo como un indicio al caso objeto de litigio. Así se declara.-

    Con dicha inspección se acompañó mediante escrito, exposición del ciudadano J.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte consignó, copia certificada y simple de la forma DT-9, o listas de vehículos emanada de la División de Transporte de la Dirección de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, las cuales están autorizadas por dichas instituciones para la explotación del transporte de pasajeros y el nombre de los propietarios legalmente autorizados para ello y la sociedad civil a la cual pertenecen; todo con el objeto de demostrar la relación existente entre los socios de la UNION DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER U.P.P.M.P. DE P.M., y los distintos organismos a los cuales deben estar suscritos para el buen desempeño de sus funciones, ajustados siempre al marco legal, y siendo el caso que dichos instrumentos aportan indicios al caso objeto de estudio, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

    Con respecto a la prueba documental promovida en original y copia, de la nómina de ajuste de pago, así como del subsidio indirecto según decreto 520 correspondiente al mes de junio del año 2002, emanada de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mediante la cual pretenden demostrar la condición de socio de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento; este Tribunal observa, que la misma tiene eficacia probatoria y por tanto debe ser analizada y valorada, por lo que acoge de la misma todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.-

    Resulta claro, que en atención a la prueba testimonial promovida por la parte actora de los ciudadanos A.R. y J.F.A.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.719, 1.651.385 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal, no puede otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto de actas se evidencia la falta de evacuación de la misma. Así se decide.-

    Y por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas de los demandados ciudadanos I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., todos plenamente identificados en actas, lo que hace menester realizar el mismo señalamiento anterior en el sentido de que vista la falta de evacuación de la referida prueba, este Sentenciador, no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Promovidas por la parte demandada

    PUNTO PREVIO

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto la misma, en la oportunidad legal correspondiente impugnase tanto las pruebas acompañadas por el apoderado de la parte demandada junto con el escrito de contestación, como las acompañadas junto con el escrito de promoción de pruebas, alegando que dichas pruebas además de no probar lo suficientemente capaz de desvirtuar lo alegado por el accionante, las mismas son impertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, con el fin de verificar como punto previo a la decisión de fondo sobre la procedencia de las tales pruebas, resuelve lo siguiente:

    Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada, consignó copia certificada del documento de compraventa a través del cual el ciudadano S.J.V.V., plenamente identificado en autos, vendió pura y simplemente, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano L.A.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.739.140, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un vehículo automotor usado, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: Minimetro; AÑO: 1986; COLOR: A.C. con franja Azul y Roja; USO: Alquiler por Puesto; TIPO: Bus; CLASE: Autobús; SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3GT-26220; SERIAL DE MOTOR: 6 Cil; lo que hace menester antes de realizar alguna valoración a dicha, establecer un análisis respecto del escrito de impugnación de la misma, el cual presentó la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha veinte (20) de junio de 2003, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal concluye, que si bien es cierto que el artículo 429 in comento, otorga a las partes en litis el derecho probar libremente lo que ha bien tengan, no obsta, que “…al ser instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, todo esto claro esta, con arreglo a la leyes; ó las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación…”.

    De allí pues, que al ser dicha prueba suficientemente analizada, este Órgano Jurisdiccional, desecha la misma por no guardar relación alguna con el caso en estudio, ya que, dicho instrumento no prueba otra cosa más que la relación bilateral entre el ciudadano co-demandante S.J.V.V., y el ciudadano L.A.R.C., ambos plenamente identificados en actas, como consecuencia de la compraventa realizada, del objeto arriba identificado, además de tratarse de una prueba indirecta, que no presenta alguna relevancia para ser resuelto el fondo del asunto. Así se declara.-

    En relación al otro medio de prueba acompañado por el apoderado judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, esto es, el acta de asamblea acompañada en copia fotostática, y habiendo sido impugnada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desecha la misma no obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, correspondientes al escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil, esto es, en fecha catorce (14) de julio de 2003, mediante el cual acompañó nuevamente copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter Urbana por Puesto “MICROBUSES PUNTA DE PALMA-MARACAIBO”, celebrada el día diecinueve (19) de octubre de 1987, y Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1987, bajo el No. 37, Tomo 8, Protocolo 1°; así como también del Instrumento o Carta Poder donde pretende demostrar la representación legal de dicha Sociedad, por su intervención en dicha Asamblea; como del Instrumento mediante el cual intenta evidenciar las convocatorias llevadas acabo para la realización de la Asamblea; del Libro de Acta de Asamblea de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. Urbana por Puesto “MICROBUSES PUNTA DE PALMA-MARACAIBO”, donde trata de comprobar la celebración de la una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha treinta (30) de septiembre 2002; y por último de la Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad celebrada el día veinte (20) de junio de 2003, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2003, bajo el No. 48, Tomo 2, protocolo 1°; este Tribunal, por cuanto tales pruebas fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según consta en escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2003, y siendo que las mismas no desvirtúan lo alegado por la parte actora en la presente causa, las desecha por impertinentes. Así se declara.-

    En este orden de ideas, sobre la declaración jurada de los ciudadanos J.C., A.M., A.R. y J.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.816.461, 5.049.747, 8.699.357 y 7.512.572, y domiciliados, los tres (3) primeros en el Municipio M.d.E.Z. y el último en el Municipio Uribarren del Estado, en el que textualmente se sentó: (sic) “el despacho del día de hoy, veinticinco de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oir la declaración del ciudadano J.T.C., se hizo el anuncio correspondiente a las puertas del despacho y comparecio una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse J.T.C., 43 años de edad, casado, transportista, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.816.461, domiciliado en el Barrio P.N., av. 9, calle 3, de este Municipio Miranda y leidoles las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que sera formulado por la parte promovente.-Seguidamente la ciudadana Jueza hace el juramento de Ley en la siguiente forma; JURA USTED DECIR LA VERDAD EN ESTE ACTO? contestó: SI LO JURO.-Acto seguido el abogado H.L. apoderado de la parte demandada, procede a formular las siguientes preguntas: 1) Diga el testigo si conoce la existencia de la asociación Civil Unión de conductores de la ruta interurbana porpuesto micro buses Punta de P.M.? contestó: si la cnozco.-2) Diga el testigo si conoce las actividades a que se dedica la asociación antes mencionada? contestó: se dedica al transporte publico de pasajeros.-3) Diga el testigo si asistio a una asamblea general extraordinaria de socios el dia 30 de septiembre del 2002, convocada por varios miembros activos de la asociación antes señalada? Contestó: si, esa asamblea se efectuó en el Palacio Magisterial.-4) Diga el testigo en su caracter de que asistio a esa asamblea? contestó: yo estube en esa asamblea como asesor, como orientador en lo que a materia de tranpsorte publico de refiere.- fuimos desigandos en esa oportunidad tres miembros del comite ejecutivo del sindicato Sutranez.-5) Diga el testigo si de lo discutido y aprobado por la asamblea antes se levanto acta y fue firmada por los asist4ntes de la misma en el libro respectivo de actas de dicha asociación? contestó: si en efecto firmamos un libro de actas despues que firmaron los socios se recogieron les firmas de los que estabamos presentes.-6) Diga el testigo cuantos miembros activos de la asociación asistieron a dicha asamblez? contestó: como 11 socios.-7) Diga el testigo si sabe y le consta que para la realización de dicha asamble se giraron convocatorias por escrito a todos los socios y a las personas invitasda a las misma? contest;o: si a mi se me paso una comunicación por escrito notificandome el dia, la hora y la fecha de la asamblea.-En este estado, el abogado A.C., apoderados de la parte actora, procede a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: 1) Expone: aqui el caballero que dice llamarse J.T.C., por las respuestas que ha dado al interrogatorio que le ha sido formulado parece que conoce a fondo cuestiones solo inherentes a los miembros activos de la sociedad, pregunto: Como es que sabe tanto o dice saber tanto de esas cuestiones que solo lo deben saber los socios,-en este estado el abogado promovente se opone a la repregunta que ha hecho el apoderado actor, ya que no se suscribe especificamente a la respuesta dada por el testigo.-El Tribunal orden al apoderado de la parte actora a reformular la repregunta.-En este estado el apoderado actor, expone: dejando constancia que no estoy de acuerdo con la opinion que me hace emitir el tribunal y por tanto voy a reclamar ante el tribunal superior o ante el tribunal de la causa sobre la procedencia o no de los terminos que esta formulada esa repregunta, 2) Diga el testigo que interes lo motiva venir a declarar en esta causa? en este estado el abogado promovente se opone: por cuanto en esa repregunta formulada por el colega actor ya fueron leidas por el ciudadano Juez. El Tribunal si bien es cierto que explico al testigo las generales de ley y le interroga al respecto, ordena al testigo responder la repregunta formulada.-contestó: ninguna.-3) El testigo dice conocer existencia de una asociacion civil llamada Asociación civil Union de Conductores de la ruta interurbana porpuesto micro buses Punta de Palma- Maracaibo, diga el testigo donde esta ubicada la sede de dicha asociación? contestó: en el centro comercial Maracaibo.-Otra: Diga el testigo desde que fecha, según el dice, ha estado ubicada la sede de dicha asociación en la dirección que el menciono? contest;o desconozco.-Otra: Diga el testigo si la asociacion que el dice conocer pertenece o ha pertenecido al sindicato que el menciono, llamado Sutranez? contestó: esta afiliada a ese sindicato de transporte.-Otra: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.E.M.? contestó: si lo conozco, el es el Presidente de Transmimar.- Otra: Diga el testigo ya que dice conoce al ciudadano J.E.M., si es amigo o enemigo? En este estado el apoderado pormovvente se opone: que el testigo conteste a la repregunta formulada por el colega, tomando las siguientes consideraciones, 1) cuando la ciudadana Jueza le tomo el juramento de Ley, una de las preguntas que le formulo al testigo fue que si el era amigo o enemigo de las partes en el presenete juicio, el testigo dijo no, mal podria el estimado colega insisitri en la repreguntar que si es enemigo o amigo de las partes.-En este estado el apoderado de la parte actora expone: El testigo dice que el conoce a J.M. como presidente de Transmimar y esa empresa no tiene nada que ver con este juicio por que no es parte de este juicio.-El Tribunal releva al testigo de responder la repregunte por cuanto la misma ya le fue formulada por este Tribunal al momento de indicarle las generales de Ley.-Otra: Diga el testigo desde que fecha esta afiliada la sociedad al sindicato que el dice que pertenece? contestó: la fecha con exactitud no la sabria decir pero esta entre 3 o 4 años.- Ottra: diga el testigo quien era el presidente de la junta directiva de la sociedad civil que el dice conocer para los efectos de lo que el llama afiliar al sociedad al sindicato al cual el pertenece? contestó: I.S.. No fue mas preguntado.”

    “Seguidamente, en el mismo despacho de hoy, jueves veinticinco de septiembre de dos mil tres, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para este, se hizo el anuncio correspondiente a las puertas de este Tribunal y estando presente una persona que dijo ser y llamarse A.M. quien estando juramentada en la forma de la Ley, ser 55 años de edad, venezolano, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.049.747, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..— Leidoles y explicadas las generales de Ley que sobre testigos reza dijo no tener impedimento alguno para declarar.-Seguidamente la ciudadana jueza hace el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿JURA USTED DECIR LA VERDAD EN ESTE ACTO¿CONTESTO: “Si lo juro”.- Acto seguido el abogado H.L. apoderado de la parte demandada, hace las respectivas preguntas: 1.-Diga el testigo, si conoce la existencia de la asociación civil Unión de Conductores de la ruta inter-urbana pprpuesto micro-busese PUNTA DE PALMAS-MARACAIBI? CONTESTO: “Si”.-2.- Diga el testigo si asistió a una asamblea extraordinaria de socios, el dia 30 de septiembre de 2002 convocada por varios socios activos de la asociación antes señalada y en caracter de que?Contesto: Eso fue en el Palacio Magistrial fui invatado”.-3.- Diga el testigo, si de lo discutido y aprobado en dicha asamblea se levanto un acto y fue firmada por los asistentes de la misma en el libro de actas respectivos?Contesto:“Si fue verdad, inclusive yo firme”.-4.-Diga el testigo si sabe y le consta que para la realización de dicha asamblea se gira ron convocatorias respectivas por escritos a todos los miembros e in vitados de la misma?Contesto:“Si, inclusive yo fui invitado”.- Es todo. En este estado, el abogado A.C. apoderado de la parte actora, repregunta al testigo que se examina:1.-E1 testigo dice que conoce la existencia de la ruta denominada unión de conductores microbuses Punta de Palmas-Maracaibo,eiga el testigo de donde la conoce,donde tiene la sede principal y a que se dedica esa sociedad?Contesto: -Esa sociedad se dedica para trabajar los Puertos-Maracaibo-Punta de Palmas cuando conoce la linea esa de conductores la conoce f ente al hospital tenian su oficina primero, tengo entendido que con el problema que tiene no se la sede que t enen, y frente al hospital la conoci hace 13 años”.-2.-El testigo afirma que asistio a una supuesta reunion el dia 30 de septiembre de 2002,preguntó a que hora supuestamente se instalo esa asamblea y a que hora concluyó la misma?Contesto:“ no fue una supuesta asamblea fue una asamblea y fue en el Palacio Magisterial a las 10 de la mañana estando presente 11 persona incluyendome yo”.- y termin´ de 2 a 2 y 30 pm,-3.-Diga el testigo, ya que el afirma el dia que se celebro la supuesta asamblea se levanto un acta y fue firmada por los socios asistentes segun sus palabras en el libro respectivo como sabe el testigo que el libro que el supuestamente suscribio era el verdadero libro de la sociedad?Contesto: “supuestamente no lo ví con mis propios ojos que estaba firmada y sellado por el Tribunal como de be ser legalmente”.-otra.-Diga el testigo ya que dice que tiene 13 años conociendo la sociedad, cuantos socios conforman la misma?Contes to:“actualmente, que yo conozco la asamblea son 17 o 18 socios no se si ahora son mas”.-otra.-Si el test go doce que en esa supuesta asam blea habian once personas presentes, cuantas personas que no son so cios se encontraban en la misma?Contesto:“vuelvo y repito no es una supuesta asamblea fue una asamblea y los presentes que estaban alli y que firman el acta son autenticos socios de la asociacion de autobuses Los Puertos Maracaibo,Maracaibo-Los Puertos”.- No mas preguntas.-Terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración que debió rendir el ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.357, y el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.512.572, en la oportunidad legal correspondiente, los Tribunales comisionados para tal fin respectivamente, siendo que no comparecieran, declararon desierto los actos; por lo que este Órgano Jurisdiccional, no habiendo dado declaración alguna, desestima los mismos por la falta de evacuación en el lapso legal correspondiente. Así de decide.-

    No obstante, al hacer un análisis exhaustivo a las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, este Tribunal del examen efectuado a las mismas, por una parte observa que existe contradicción entre lo alegado y probado, ya que el testigo A.M., plenamente identificado en actas, respondió a la segunda repregunta formulada por el apoderado actor que: (sic) “no fue una supuesta asamblea fue una asamblea y fue en el Palacio Magisterial a las 10 de la mañana estando presente 11 persona incluyendome yo”; y del acta levantada la cual se acompaña en copia certificada se evidencia la comparecencia de dieciséis (16) personas entre socios e invitados, esto sin contar que de las firmas tomadas en la supuesta asamblea se evidencia claramente la firma de dieciocho (18) supuestos socios y ocho (08) invitados, lo que hace un total de veintiséis (26) personas; y por la otra, que en relación a la declaración rendida por el ciudadano J.T.C., igualmente identificado en actas, se observó igualmente la disparidad existente entre su declaración y las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que al responder la sexta pregunta formulada por el abogado promovente, éste respondió que: (sic) “como 11 socios”; por lo que desechan dichas declaraciones. Así se declara.-

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa el Tribunal a resolver las defensas de fondo opuestas por las demandadas, como puntos previos a la sentencia.

    V

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo, opuso para ser resuelta como punto previo en la presente definitiva, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, argumentando en tal sentido, la ineficiencia del poder otorgado por los actores al Dr. A.E.C., ya que el mismo como se evidencia de su contenido fue otorgado en forma personal, y con el objeto de la defensa de los derechos e intereses cada uno de los poderdantes más nunca en interés de los derechos de la sociedad en la cual supuestamente se encuentran afiliados; además, que el ciudadano S.V. para el momento de otorgar el poder al Dr. A.E.C. no era miembro de la sociedad por haber enajenado su vehículo y retirarse de la sociedad por ese motivo; por lo que en relación al ciudadano J.M. igualmente poderdante tampoco era miembro de la referida sociedad para esa fecha motivado a que por razones de conducta le fueron aplicados los estatutos de la sociedad, habiendo sido expulsado de la misma sin haber acta alguna que evidencie su nueva aceptación por no haberse admitido nuevamente su afiliación, razón por la cual podrá conferir poder para actuar en juicio en el presente caso; por otra parte manifiesta que, tal acción está enmarcada fuera de los parámetros establecidos en los estatutos de la sociedad civil cuya representación se pretenden acreditar sin cumplir con sus lineamientos, ya que dichos estatutos establecen en su artículo quinto (5°) que la Unión de Conductores tendrá por fines la protección social de sus miembros mediante la acción mancomunada de todos, cuestión que no se cumplió ya que estando en juego los intereses de la sociedad y no estando determinada en sus estatutos la forma de representación judicial de la misma, debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo décimo quinto (15°) de dichos estatutos, el cual dispone que las Asamblea Generales Extraordinarias de Miembros se celebrarán cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente, y serán convocadas únicamente para conocer de los asuntos que la motivaren, también cuando así lo pidan por escrito firmado por lo menos veinte (20) miembros solventes de la Unión, siendo el caso que toda petición de Asamblea deberá ser presentada a la Junta Directiva indicando el punto o asunto a considerar; aunado a esta situación irregular y fuera de todo argumento legal se da la circunstancia de que el apoderado de los demandantes concluye posteriormente haciendo alusión a otros miembros de la sociedad y los cuales menciona en su escrito libelar, acreditándolos en forma personal con la misma cualidad de actores sin soporte legal alguno que los haga titulares de la irregular acción de nulidad de Acta de Asamblea intentada; asimismo es evidente la incongruencia jurídica en la cual incurre el apoderado actor A.E.C., al demandar a los integrantes de la actual Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo, excluyendo de la misma a personas integrantes de la referida Junta.

    Observa este Sentenciador que la parte demandada, en la defensa asumida insta para ser decididos dos supuestos, el primero es, que el otorgamiento del poder por parte de los actores en el presente juicio debió ser conjuntamente y en representación de la Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo y no de forma personal; y el segundo supuesto es, la falta de cualidad de los actores por no actuar mancomunadamente según consta en los estatutos de la Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo, ya que debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo décimo quinto (15°) de dichos estatutos, el cual dispone que las Asamblea Generales Extraordinarias de Miembros se celebrarán cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente, y serán convocadas únicamente para conocer de los asuntos que la motivaren.

    Por su parte, el Dr. R.H.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, sentó lo siguiente y se cita:

    …omissis…

    La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la actualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimaciones ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4° y 382).

    DEVIS ECHANDÍA afirma que la «noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual» ((cfr Nociones Generales..., § 119-A). Es decir —podernos precisar con CALAMANDREI (Instituciones..., 1, § 37, p. 268)—, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).

    DEVIS ECHANDÍA pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: «Si quien demanda es hijo legítimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por lo tanto, de interés para obrar.

    Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando)» (idem, p. 249).

    Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (cfr comentario al Art. 355).

    Hay supuestos de falta de interés procesal que pueden ser denunciados in limine litis, concretamente a través de la cuestión previa 7°. Pero la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones —como ya hemos dicho al analizar el artículo 346—, atañederas ciertamente al interés procesal, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis; deben ser reconducidas a través de la excepción perentoria de falta de interés para obrar y contradecir a que alude este artículo 361.

    Siguiendo el orden de ideas, según el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, dejó asentado lo siguiente y se cita:

    …omissis…

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    …omissis…

    …la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”.

    De igual manera, en relación a la legitimatio ad caussam, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2001, Exp. 0096, dejó asentado lo siguiente y se cita:

    …omissis…

    En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

    …omissis…

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”.

    Ahora bien, corresponde establecer si la parte demandante tiene la cualidad para intentar o sostener el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA tal como lo señala la parte demandada, debiendo los demandantes demostrar su legitimidad y la de su representante judicial en este caso, en virtud del poder que le fuera otorgado el cual le faculta ampliamente para representarlos en el caso in comento; a tal efecto, el apoderado actor junto con el escrito libelar acompañó documentos que prueban suficientemente para este Sentenciador la cualidad que poseen los actores del presente juicio y que además les revisten de legitimidad, para no solo intentar la acción, si no además para sostener el mismo, todo según consta de los documentos previamente valorados que comprueban de cierta forma la titularidad del derecho que tienen los ciudadanos J.E.M., H.A., S.V. y J.M., y la facultad de poder ejercerla en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de que no quedase ilusoria dicha pretensión, por lo que consecuencialmente, se declara improcedente la falta de cualidad del apoderado actor alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así, en virtud de lo antes determinado, pasa de seguidas el Tribunal examinar tanto el Acta Constitutiva Estatutaria como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, celebrada el día treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre del año 2002, bajo el 40, Protocolo 1°, Tomo 1; pues bien, vistos los estatutos que conforman la Asociación Civil anteriormente mencionada, los constituyentes acordaron, y más específicamente en el Capítulo Cuarto, Artículo 13, que: “Las reuniones de las Asambleas serán de carácter ordinarias y extraordinarias y en ambos casos debe proceder una convocatoria para el acto con no menos de dos (2) días de anticipación a la fecha de Asamblea”.

    De allí que, los constituyentes al establecer en el Artículo 14, que: “La Asamblea General Ordinaria, se reunirán cada mes, y la Extraordinaria, se reunirá dos veces al año en los meses de enero y julio y es de su exclusiva competencia: a) Conocer y aprobar o improbar el informe que le presente y cuenta que le presente la Junta Directiva de sus actuaciones administrativas, culturales y sociales en el período del año correspondiente; b) Conocer, aprobar o improbar el informe que le presente el Tribunal Disciplinario, como de las apelaciones que por órgano de la Junta Directiva se le presente; c) Designar una comisión revisadora, si así lo estimare conveniente, antes de pronunciarse sobre el informe y cuenta que le presente la Junta Directiva; Igualmente sobre las apelaciones, apreciaciones, o respecto a asuntos provenientes de los miembros presentados por los propios miembros o por la Junta Directiva; También podrá designar una Comisión para cualquier otro asunto que le permita a la Asamblea un mejor conocimiento de la cuestión a resolver; En caso del nombramiento de una comisión, o de las que sean necesarias una vez realizado su trabajo deberá presentar por escrito y acompañado de una exposición de motivos razonados, el informe respectivo y las recomendaciones pertinentes, por intermedio de la Junta Directiva, o en una Asamblea General Extraordinaria, a fin de que esta pueda establecer las responsabilidades y poder tomar las decisiones de cualquier genero a que hubiere lugar; d) Nombrar la Comisión Electoral cuando corresponda o cuando el período de la Junta Directiva este vencido; e) Resolver los asuntos para los cuales no están facultados ningún otro organismo de la Unión y que le sean sometidos a su consideración”; en todo caso, como ya se señaló anteriormente, queda absolutamente establecido que si los estatutos disponen los mecanismo, funciones, y sobre quien o quienes recaen dichas funciones, debe pues estarse a lo prescrito en ellos.

    Habida cuenta, el Artículo 15 de los Estatutos de la Sociedad Civil, dispone que: “Las Asambleas Generales Extraordinarias de miembros se celebraran cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente y serán convocadas únicamente para conocer de los asuntos que la motivaren; también cuando así lo pidan por escrito firmado por lo menos veinte (20) miembros solventes de la Unión; Toda petición de Asamblea deberá ser presentada a la Junta Directiva indicando el punto o asunto a considerar. Así mismo cuando sea solicitado por la mayoría de la Junta Directiva”; lo que para este Sentenciador no es óbice a que además pueda celebrarse este tipo de Asamblea a tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.

    Dentro de este marco, el artículo 24 de los estatutos de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, establece que: “Los miembros de la Junta Directiva serán designados en proceso electoral por votación directa y secreta con la aplicación de la representación proporcional o cuociente electoral universal, para la representación de la minoría”.

    Por lo demás, según lo dispuesto en el Artículo 28 de los estatutos sociales, “Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Organizar, dirigir y administrar la Unión conforme a estos Estatutos y a los acuerdos y resoluciones de las Asambleas Generales Extraordinarias de los miembros; b) Dictar los acuerdos, resoluciones y reglamentos que juzgue necesarios para el buen funcionamiento de la Unión, dentro del espíritu, propósito y razones que dieron origen a su constitución; c) Considerar y resolver los asuntos que le sean sometidos a su estudio; d) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los miembros de la Unión; e) Resolver las quejas, reclamos, y peticiones que le dirijan, sujetándose a las normas Estatutarias; f) Coordinar los servicios de transporte colectivo que prestan sus miembros a la Comunidad; g) Presentar a la Asamblea General de Miembros un informe de todas las actividades que hayan realizado en el semestre anterior, así como una relación significada de los ingresos, egresos, inventario y balances, esto todos los meses; h) Nombrar Comisiones permanentes o temporales mediante poderes especiales para cada caso en concreto; i) Designar los funcionarios, asesores y empleados, previa aprobación de la Asamblea General de Miembros, los que sean necesarios para el buen funcionamiento de los asuntos de la Unión; j) Ejercer todas las atribuciones que le conceden los Estatutos y otorguen la Asamblea General de Miembros”.

    Por otra parte, al analizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, celebrada el día treinta (30) de septiembre de 2002; el Tribunal constata que la misma, primero, mal es llamada Unión de Conductores Punta de P.M., cuando lo correcto es que dicha Asociación Civil lleva por nombre UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, todo según consta de las actas procesales que conforman el presente juicio, esto es, de los Estatutos Sociales; segundo, que dicha Asamblea fue presidida por los demandados de autos, todos plenamente identificados en actas, la cual no representa y así se evidencia de actas, la Junta Directiva Legítima, que es quien debe en todo caso presidirla, toda vez, que la misma se encuentra representada por los ciudadanos J.E.M., como Presidente; M.V., como Vice-presidente; D.O., como Secretario de Organización; L.A.S., como Secretario de Finanzas; W.S., como Secretario de Actas y Relaciones; I.S., como presidente y secretario del Tribunal Disciplinario y al ciudadano H.A., como Vocal I; ello según consta del Acta de Asamblea celebrada el día veinticinco (25) de enero del año 1995, correspondiente a las copias simples del Libro de Actas consignadas, las cuales corren insertas desde el folio veinticuatro (24) al folio setenta y nueve (79), y que conforman el presente expediente; además, se evidencia que desde dicha Asamblea hasta la fecha de ratificación de la nueva Directiva presidida por el ciudadano J.E.M., no se produjo cambio alguno en el sentido de reemplazarla, puesto que la última Asamblea celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, como ya se analizó anteriormente, solo se llevó a cabo una inspección ocular con el objeto de dejar constancia de: 1) Análisis de la situación de la Organización Punta de Palma-Maracaibo; 2) Análisis de la supuesta destitución de la Junta Directiva por algunos miembros que violentaron varios artículos de los estatutos que la conforman; 3) Análisis de la supuesta expulsión del actual presidente ciudadano J.E.M.; 4) Elección de la nueva Directiva; por lo que mal se abría constituido una nueva junta, sino se cumplió con lo establecido en los estatutos sociales que constituyen la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA INTER. U.P.P.M.P. DE PALMA-MARACAIBO, como lo es el Artículo 28, el cual dispone que: “Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Organizar, dirigir y administrar la Unión conforme a estos Estatutos y a los acuerdos y resoluciones de las Asambleas Generales Extraordinarias de los miembros; b) Dictar los acuerdos, resoluciones y reglamentos que juzgue necesarios para el buen funcionamiento de la Unión, dentro del espíritu, propósito y razones que dieron origen a su constitución; c) Considerar y resolver los asuntos que le sean sometidos a su estudio; d) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los miembros de la Unión; e) Resolver las quejas, reclamos, y peticiones que le dirijan, sujetándose a las normas Estatutarias; f) Coordinar los servicios de transporte colectivo que prestan sus miembros a la Comunidad; g) Presentar a la Asamblea General de Miembros un informe de todas las actividades que hayan realizado en el semestre anterior, así como una relación significada de los ingresos, egresos, inventario y balances, esto todos los meses; h) Nombrar Comisiones permanentes o temporales mediante poderes especiales para cada caso en concreto; i) Designar los funcionarios, asesores y empleados, previa aprobación de la Asamblea General de Miembros, los que sean necesarios para el buen funcionamiento de los asuntos de la Unión; j) Ejercer todas las atribuciones que le conceden los Estatutos y otorguen la Asamblea General de Miembros”; cuarto y último, vistos los folios que conforman los Libros correspondientes a las Actas celebradas, tanto en fecha treinta (30) de septiembre de 2002 y veintidós (22) de octubre de 2002, los mismos en nada se corresponden con los folios del Libro de Actas de Asambleas presentado por la parte actora, ya que si se observa detenidamente el folio ciento ocho (108) que se corresponde con la última asamblea realizada en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, en el mismo no se evidencia el acta de asamblea celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, sino más bien, varias Actas de Asambleas entre las cuales se describe; Una, celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997, en la cual se acordó por unanimidad de socios, el aumento de ÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las cotizaciones diarias; Dos, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, en la cual se aprobó por unanimidad de socios, el aporte de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.666,00) de las cotizaciones diarias; Tres, celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2000, en la cual se discutió sobre las elecciones de una nueva junta directiva, no llegándose a algún acuerdo; y por último la celebrada en fecha once (11) de octubre de 2002; lo que conlleva a este Sentenciador concluir que el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, se llevó a cabo sin cumplir con los estatus sociales que constituyen la Asociación Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo. Así se establece.-

    Ahora bien, el artículo 277 del Código de Comercio señala que: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.

    Cabe destacar, que si bien es cierto que los ciudadanos demandados I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.883, 9.769.914, 11.872.818, 176.365, 13.460.294, 3.649.158, 1.694.226, 15.193.631 y 11.869.697 respectivamente, poseen la cualidad de socios de la referida Asociación Civil, y los estatutos disponen que para llevar a efecto dicha Acta de Asamblea, no son la mayoría de los socios o algunos socios, sino más bien la Junta Directiva y cuando así lo considerare conveniente, siendo convocadas únicamente para conocer de los asuntos que la motivaren; también cuando así lo pidan por escrito firmado por lo menos veinte (20) miembros solventes de la Unión, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15; este Tribunal so pena de que tal fue la manera de llevar a cabo el Acta de Asamblea Extraordinaria, correspondía a los ciudadanos J.E.M., M.V., D.O., L.A.S., W.S., I.S., y al ciudadano H.A., la dirección de la misma, mediante Asamblea General de Accionistas Legalmente Constituida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo. Así se establece.-

    En tal sentido, se observa que efectivamente de las actas, no se evidencia la existencia de la aludida convocatoria, por lo que este Juzgador de las pruebas aportadas por la parte demandada, denota que las mismas no se corresponden, y más específicamente con lo dispuesto en los Artículos 13, 15, 24, 28 y 40 de los Estatutos Sociales o Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo, por cuanto alega el apoderado judicial de la parte demandada que -tal acción está enmarcada fuera de los parámetros establecidos en los estatutos de la sociedad civil cuya representación se pretenden acreditar sin cumplir con sus lineamientos- ya que, -los estatutos de la sociedad establecen en su artículo 5, lo siguiente: “La Unión tendrá por fines la protección social de sus miembros mediante la acción mancomunada de todos”; siendo el caso que según él, -dicha acción mancomunada no se cumplió, ya que estando en juego los intereses de la sociedad y no estar determinada en sus estatutos la forma de representación judicial de la misma, debió cumplirse con lo dispuesto en el artículo 15 de dichos estatutos que establece: “Las Asamblea generales Extraordinarias de Miembros se celebrarán cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente, y serán convocadas únicamente par a conocer de los asuntos que la motivaren. También cuando así lo pidan por escrito firmado por lo menos veinte (20) miembros solventes de la Unión. Toda petición de Asamblea deberá ser presentada a la Junta Directiva indicando el punto o asunto a considerar”; considerando este Tribunal menester, traer a colación criterios doctrinales contenidos en la obra ERUDITO PRÁCTICO ACTUALIZABLE MERCANTIL, de LEGIS (LEc) EDITORES, C.A., CÓDIGO DE COMERCIO y Normas Complementarias 2002, referente al artículo 242, pág. 176, donde se señala lo siguiente y se cita:

    El Código Civil, como antes hemos visto, define la sociedad como un contrato, pero este contrato posee la virtud, como dice Vivante, de dar nacimiento a una persona que antes no existía, dotada de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir, de carácter común. El cumplimiento permanente de dicho fin es el motivo de la relación jurídica contractual; los intereses de las partes están en el cumplimiento del fin Social. De allí que en otros contratos los intereses de las partes son, por lo general, contrapuestos, y no advierte una coordinación finalista. En el contrato de sociedad la separación de los socios o la inclusión de otros nuevos, no supone una modificación fundamental; no ocurre así en otros contratos. Las cláusulas del contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la mayoría; esta modificación es normal; en otros contratos no lo es, y se exige la estabilidad y permanencia de lo pactado; estas características del contrato de sociedad que lo diferencian esencialmente de las otras formas contractuales ha dado lugar, no solo a que se discuta la naturaleza jurídica de este negocio jurídico, sino también a que algunos autores nieguen la cualidad de contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en su tratado de Derecho Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde luego, el nacimiento y perfeccionamiento de la persona jurídica es un solo acto jurídico.

    A pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros eminentes juristas, pensamos nosotros que el acto constitutivo no persigue solamente la creación de una persona jurídica, sino que también, y como consecuencia del nacimiento de la nueva personalidad, se establecen relaciones jurídicas, derechos y obligaciones a favor y a cargo de la sociedad y de los socios. Estos derechos y estas obligaciones no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral. Tampoco parece admisible la teoría que considera el acto constitutivo como un acto colectivo o complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de los derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o también procuran orientar y dirigir la sociedad en contraposición de otros. etc.

    (Burgos Villasmil, J.R., “Aspectos Fundamentales de las Sociedades Anónimas y del Mercado de Capitales”, Pág. 70). (Subrayado de este Tribunal).

    La asamblea extraordinaria, es aquella que se reúne con la finalidad de considerar alguna situación de emergencia que haya surgido en la situación económica o administrativa de la sociedad, según el artículo 276 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente y se cita:

    La Asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas , se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria

    En cuanto a la convocatoria, el artículo 277 del Código de Comercio, prevé lo siguiente y se cita:

    La Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, en el caso en estudio, teniendo que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtúan los argumentos de la parte actora y que de las acompañadas junto con el escrito de demanda, son suficientes; este Tribunal considera pertinente declarar procedente la acción intentada por los ciudadanos J.E.M., H.A., L.Á.S., E.R.Y.V., D.O., W.S., S.V., J.M. y H.Y., plenamente identificados en actas y por lo tanto nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Asociación Civil Unión de Conductores de la Ruta Inter. U.p.P.M.P. de Palma-Maracaibo, celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2002, quedando anotada bajo el No. 40 del Protocolo 1°, Tomo 1°. Así se decide.-

    Por consiguiente, así como ha sido declarada nula el Acta de Asamblea antes referida, se entiende por consiguiente como no efectuadas, es decir, sin validez alguna, todas las asambleas realizadas a posteriori de dicha asamblea celebrada en la fecha antes señalada. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada el día treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), intentaran los ciudadanos J.E.M., H.A., L.A.S., E.R.Y.V., D.O., W.S., S.V., J.M. Y H.Y., contra los ciudadanos I.S., O.H., G.B., V.C., CENITH DE COVA, SHADLEY VIDOVIC, H.R., L.M., M.V., todos plenamente identificados en actas.-

    2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencidos totalmente en esta instancia.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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