Decisión nº 118-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004141

ASUNTO : VP02-R-2014-000165

DECISIÓN N°: 118-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada YUSMARY F.L., fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico P.P..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició su escrito la accionante alegando que, el Juez a quo, acordó decretar con lugar el examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que los imputados de marras demostraron tener arraigo en el país determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente puede haber una mutación a las circunstancias que conllevó al Juzgado a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, arguyó la recurrente que el Juez de Instancia en la recurrida indicó que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a solicitar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo estimen pertinentes, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma; por lo que al analizar las actas que conforman la causa y que tuvo el juzgador como fundamento para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto, mucho menos ha sido verificado por el Tribunal alguna circunstancia que permita darle la garantía de que los imputados se van a someter al proceso y se logre obtener la finalidad del mismo.

Por otra parte, alegó el Juez a quo, que para apoyar más la decisión ut-supra, no se debe olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos indicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tener de lo dispuesto en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva, y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.

En este orden de ideas manifestó la profesional del derecho que si bien es cierto que en la legislación venezolana la excepción es la prisión preventiva, y la regla es el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que en fecha 27 de noviembre del año 2013, éste mismo juzgador con los mismos elementos que otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad, fueron utilizados para decretarle con lugar una revisión de medida para otorgarle una menos gravosa, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observó una total incongruencia, ya que no pueden tenerse los mismos elementos para dos medidas totalmente distintas, y no obteniendo nuevos elementos que permitan cambiar o modificar la misma, tal y como lo establece el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el a quo, al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad a los imputados consideró al respecto, entre otras cosas que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan a sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación, la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica que radica entre otros aspectos en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, “lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga”, aunado al hecho de la magnitud del daño causado así como otras consecuencias que la relacionan con estos tipos de delitos, considerando que en el presente asunto puedan ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose del criterio de la defensa, toda vez que del mismo modo nos encontramos en presencia del delito de Asociación para Delinquir.

Petitorio: finalizó la accionante su recurso de apelación, solicitando que el mismo sea declarado Con Lugar y sea revocada la decisión N°161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., ordenando la reclusión de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C.H.:

Los defensores indicaron que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en su contenido que se haga necesario que se modifiquen los presupuestos que dieron lugar a la privación de libertad, inclusive facultad al Juez a revisar de oficio las privaciones de libertad y sustituirlas cuando lo estime necesario e inclusive el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem le da la potestad al Juez de apartarse de la solicitud fiscal, así la pena exceda de diez años, a los efectos del peligro de fuga. Para mayor abundamiento de lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido al respecto y pueden ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quien estableció en dicha sentencia que no se necesita que se modifiquen los presupuestos que dieron lugar a una privación de libertad para sustituirla por una medida cautelar menos gravosa por parte del Tribunal, ya que eso no se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún que exista una limitante en el tiempo para que el Juez conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa.

Finalizaron los profesional del derecho, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, sea declarado Sin Lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión N°161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O.

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico P.P..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente YUSMARY F.L., fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Inició su escrito la accionante alegando que, el Juez a quo, acordó decretar con lugar el examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que los imputados de marras demostraron tener arraigo en el país; en tal sentido, arguyó la recurrente que el Juez de Instancia en la decisión indicó que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a solicitar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo estimen pertinentes, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma; por lo que al analizar las actas que conforman la causa y que tuvo el juzgador como fundamento para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado en lo absoluto, mucho menos ha sido verificado por el Tribunal alguna circunstancia que permita darle la garantía de que los imputados se van a someter al proceso y se logre obtener la finalidad del mismo; por lo que indicó la accionante que, no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.

Ahora bien, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por consiguiente, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de ésta, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presenten posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio en principio, en virtud del principio de inmediación, en el caso en análisis, elementos de convicción que son valorados por el Juez de Control, que en esa etapa primigenia del proceso afianza la solicitud fiscal, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

El legislador para hacer efectivo estos principios estableció en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:

add“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma transcrita puede evidenciarse que los procesados, por cualquier hecho punible, pueden acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y modificación de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado por lo que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de tal manera que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que en fecha 29-01-13, los ciudadanos YORYE ENDERSON NAVA MAVÁREZ, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., fueron impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el Jurisdicente el cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la defensa de autos peticionó la sustitución de la referida medida, fundamentada en el hecho de que: “en fecha 29-01-2014, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, en virtud de un procedimiento realizado por efectivos del ejército al considerar los mismos que la mercancía transportada, no coincidía con las especies plasmadas en la misma, la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional; considerando la defensa que en relación a este particular, no existe constancia de cómo se pudo llegar a esta conclusión, ya que tenor de lo expuesto por la defensa, la mercancía no fue pesada, lo cual conllevó al cuerpo actuante a dar un peso aproximado y no exacto, no tomándose en cuenta igualmente el peso correspondiente al hielo utilizado como refrigerante en dichas cavas, peso que no es descrito cuando se sacan las guías de movilización…”; en tal sentido el Juez de Control declaró con lugar petitorio de la defensa, motivando que;

“…Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien el mismo atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, el tribunal partió inicialmente de la presunción de que la representación fiscal, como director de la investigación en los delitos de orden público y bajo el amparo del principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realmente hizo su petición basado en su convencimiento de que sin duda alguna estábamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito y cuya persecución penal le correspondía de oficio, donde aemás (sic) existían suficientes elementos de convicción para determinar el fumus delictis, órgano que en su oportunidad basó su pedimento en las siguientes circunstancias (…omisis…).

Siendo que al indicar el Ministerio Público que: los efectivos militares observaron irregularidades en la documentación presentada por los ciudadanos aprehendidos, ya que no coincidía con las especies plasmadas en la misma, ni la cantidad de productos pesqueros autorizados en el manifiesto de carga internacional, tal situación ad initio, condujo a este tribunal, ante la presencia de tal presunción objetiva, a declarar con lugar la petición fiscal y en tal sentido acordar la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que además nos encontrábamos para la fecha ante la reciente entrada en vigencia de apenas cinco días previos, de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ante la existencia de la “guerra económica” que ataca la estabilidad de nuestro pueblo y su capacidad de desarrollo y alimentación.

Ahora bien, planteada la revisión por parte de la defensa de autos, es oportuno señalar que al realizar una revisión aun más minuciosa que la primera, tanto de la causa, como de las leyes vigentes, se pudo constatar: a) que de los cinco casos presentados como uno solo, la documentación aportada solo difería en cuanto a las especies marinas se refiere, de la carga vista y señalada en actas por los funcionarios actuantes la carga correspondiente al ciudadano H.C., la cual incluía un rubro no descrito como lo es la almeja, la cual alcanza 500Kg., pero cuya carga total estaba cien kilos por debajo de lo autorizado; b) que en las cinco actas policiales presentadas y comparadas con la documentación aportada por cada uno de los conductores de los cinco camiones cava detenidos, la diferencia de peso para cada caso fue de 200 kg., 500 kg., 200 kg., -100 kg. y 300 kg.; c) que al observar las fijaciones fotográficas de las mismas se evidencia que los únicos cargamentos a los cuales no se les visualiza hielo en su interior a simple vista, resultan ser justamente los correspondientes a los procedimientos iniciados en contra de los ciudadanos H.C. y J.O.; d) que los funcionarios actuantes en actas, o reflejan ni determinan la forma de pesaje de las distintas cargas, ni el método utilizado para dicho pesaje; e) que todos los cargamentos trasladaban mercancías que si bien son alimentos perecederos, no constituyen alimentos incluidos de la cesta básica ya que en la misma se encuentran como peces, solo las especies sardinas y atún; f) asimismo, dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación; g) igualmente, los imputados contaban (lo cual no fue desestimado por el Ministerio Público) con toda la documentación necesaria para el traslado y exportación de dichos rubros; h) por otra parte, los conductores no se encontraban evadiendo la zona aduanera, ya que por el contrario el puente Sobre el Río Limón, resulta ser la vía de traslado hacia Paragauchon, donde se encuentra la Aduana Fronteriza.

Por otra parte, es necesario recordar, que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran además sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de aduanas, con multas equivalentes a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciables y el valor en aduanas de las mercancías (…) 3) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.) si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3 %), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia

.

Analizados como han sido los anteriores aspectos, considera este juzgador, que sin desmeritar el derecho con que cuenta el Ministerio Público ante la duda que pueda generar el hecho de que uno de los camiones llevara como cargamento una especie distinta a la autorizada y que tal situación pueda constituirse en un hecho delictual perseguible de oficio, considera este juzgador, basado en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho, de que los imputados en su totalidad, han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, considera este juzgador que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito de contrabando de extracción contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto, que la multiplicidad de delitos a ellos impuestos constituye un concurso ideal, donde el delito de mayor cuantía resulta ser el de contrabando de extracción, por lo que ante la eventual imposición de condena la misma se orientaría en base al contendido del artículo 98 del Código Penal Venezolano, siendo que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que se declara con lugar el requerimiento explanado por la defensa y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29-01-2013 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide. (negrilla y subrayado de la sala).

Evidencia esta Alzada, que el Juez a quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06-02-14 a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., señaló que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejudesm, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfecha con una medida menos gravosa, evidenciando de autos que tal disposición legal puede adecuarse a caso de marras, ya que si bien es cierto considera cubierto los extremos de ley del artículo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previsto en artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedente y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, quedando excluido del peligro de fuga en el presente caso.

Ahora bien, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo es la variación de circunstancias, necesaria para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el momento procesal que fue decretada la misma se cumplió los presupuestos legales de las normativas procesales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ciertamente, de la norma ut supra transcrita se desprenden los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. No obstante, es menester señalar que de la misma se extrae, que es una facultad del Juez de instancia el decretar la medida de privación preventiva de libertad, al determinar que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho de que el representante del Ministerio Público solicitara dicha medida de privación de libertad, no crea la obligación de hacerlo efectivo, sino que como se mencionó anteriormente, tiene la facultad de someterlo a su consideración para declararlo.

Observándose que la misma, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso penal, decretó las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

(omisis)

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

(omisis)

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

(omisis)

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que el Juez de instancia, al considerar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretada a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., aseguró la presencia de la misma al presente proceso penal en el cual se encuentra incurso, actuando conforme a las facultades de ley que le corresponden, y en armonía con lo referido por la doctrina jurídica patria, que instituye:

El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado pero también esos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio…

(MALDONADO, P.O. DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas. Segunda Edición. 2002. p: 228).

De los argumentos antes expuestos, esta Sala determina que el Juez a quo, decretó medidas cautelares menos gravosas a favor de los imputados YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., por cuanto se evidencia que los mismos: “…han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, considera este juzgador que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga…”; por lo que, quedando excluido el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a los establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del mencionado código; estas circunstancias fueron valoradas para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente acordada, constatando esta Alzada del fallo impugnado, que si habían cambiado las circunstancias que condujeron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados, esto es, que se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron al dictamen de la decisión recurrida, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, al indicar que:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…

.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

(Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy MijareS, Exp. N° A08-282).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Sala, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, a.l.c. de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor de los acusado YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituía un deber para la misma, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado supra, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitución y/o modificación de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

De lo anterior, evidencia esta Superioridad, que no le asiste la razón a la apelante en lo alegado en relación a la falta de motivación en la decisión, ya que el Juez de Control, explicó las razones por las cuales, declaró procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, peticionada por la defensa.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Por lo que, en criterio de los integrantes de esta Alzada, la recurrida motivó suficientemente la declaratoria con lugar, de la solicitud que hiciere la defensa, sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O..

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada YUSMARY F.L., Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico P.P.. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada YUSMARY F.L., Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 161-14, de fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORYE HERDERSON NAVA MAVARES, TEOLINDO MONTIEL, W.E.C.B., L.R.M.M. y J.J.O., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. R.Q.V.D.. N.G.R.

PONENTE

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 118-14.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004141

ASUNTO : VP02-R-2014-000165

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