Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006097

ASUNTO : EP01-P-2005-006097

Corresponde fundamentar en el presente auto, la decisión dictada por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar realizada, a los acusado YORYI G.C.P., venezolano, 24 años de edad, casado, ocupación agente de seguridad y orden público, titular de la cédula de identidad N° 15.121.916, nacido en fecha 12-01-1981, grado de instrucción bachiller, domiciliado Urbanización INAVI, vereda 6, casa N° 1, S.B., Estado Barinas, Y F.P.F., venezolano, 33 años de edad, nacido en S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.875.830, domiciliado en la Urbanización Las Melinas, calle Apamate, casa N° 12, S.B.d.B., Hijo de M.P. (f) y M.F. (v), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R.; sobre la Suspensión Condicional del Proceso acordada a solicitud del Defensor Privado Abogado M.B.:

En virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al juez de control...la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye..."., ahora bien, admitido los hechos por el acusado en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, siendo requisito indispensable para que proceda la misma, previamente habiendo admitido éste Tribunal de Control No 03 la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido el artículo 418 del Código Penal Vigente, no estableciendo éste tipo penal sanción que exceda de cuatro (04) años en su límite máximo. En consecuencia, éste Tribunal de Control No 03 acuerda aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año a partir de la fecha 18 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: consistente en: Ofrecimiento de las disculpas y no acercarse a la víctima. Así como también se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta días por ante la por ante la Comandancia de Policía de S.B.d.B.. 2.- No cambiar del lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal Tercero de Control. 3.- No acercarse a la víctima y su grupo familiar.. Finalizado el lapso de prueba con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control convocará a una Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada con la finalidad de decretar el sobreseimiento en la presente causa.

Por tanto, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados YORYI G.C.P., venezolano, 24 años de edad, casado, ocupación agente de seguridad y orden público, titular de la cédula de identidad N° 15.121.916, nacido en fecha 12-01-1981, grado de instrucción bachiller, domiciliado Urbanización INAVI, vereda 6, casa N° 1, S.B., Estado Barinas, Y F.P.F. , venezolano, 33 años de edad, nacido en S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.875.830, domiciliado en la Urbanización Las Melinas, calle Apamate, casa N° 12, S.B.d.B., Hijo de M.P. (f) y M.F. (v), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R.. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto a los Imputados han Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados YORYI G.C.P. Y Y F.P.F., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R.. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, se acepta la oferta de la indemnización del daño por parte del acusado YORYI G.C.P. Y Y F.P.F. consistente en: Ofrecimiento de las disculpas y no acercarse a la víctima. Así como también se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta días por ante la por ante la Comandancia de Policía de S.B.d.B.. 2.- No cambiar del lugar de residencia sin previa autorización del Tribunal Tercero de Control. 3.- No acercarse a la víctima y su grupo familiar. TERCERO: Se designa como delegado de prueba al Comandante del Puesto Policial de S.B.d.B.d.E.B.. QUINTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO.

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