Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE

SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL No.2

San F. deA., (14) de Noviembre del año 2007

197° y 148°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Realizar Actos de Comercio, formulada ante este Tribunal en fecha 21-05-07, suscrita por la Abg. C.Z., actuando en condición de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Quince (15) años de edad quien expone:

El caso ciudadano Juez, la madre de mi representado YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, antes identificada ha decidido constituir una Compañía Anónima, la cual estará entregada por sus legítimos hijos ciudadana MARISELIA APUREÑA MUJICA CUICAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.816.870, de oficio estudiante y de este domicilio: y su menor hijo el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma llevara por nombre “ GRAN CASA DE GANADEROS” C.A, y tiene por objeto la compra y venta de ganado vacuno y todo lo relacionado con el ramo.-

Ahora bien siguiendo los tramites de ley por exigencia del Registro Mercantil por lo solcito sea AUTORICE al adolescente por su madre biológica ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, antes identificada a ser Socio Accionista de Referida Compañía Anónima, así como también a que la referida ciudadana haga las diligencia pertinentes en relación a los solicitado. Todo ello en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

En fecha 31-05-07, se admitió la presente solicitud en la cual se acordó opinión del adolescente y citar a la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-

En fecha 06-06-07, consigno Alguacil de este Tribunal boleta conferidale en la cual cito a la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES.-

En fecha 07-06-07, consigo alguacil de este Tribunal boleta conferidale para Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Lográndose de manera efectiva.-

En fecha 08-06-07, compareció el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien su opinión en la presente solicitud.-

En fecha 18-06-07, se dicto auto acordando citar a la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA CUICAR MORALES, para el 2do día de citada para que exponga en relación a la presente solicitud.-

En fecha 21-06-07, consigno alguacil boleta para citar a la ciudadana YOSAIRA CHIQUINQUIRA MORALES, la cual se logro de manera negativa.-

En fecha 06-11-07, compareció la ciudadana YOSAIRA CHINQUINQUIRA CUICAR MORALES, quien dio su opinión en la presente solicitud.-

Nuestro Código de Comercio en sus artículos 11 y 12 señala los requisitos que deben seguirse para que los menores de edad realicen acto de comercio, los cuales cito a continuación:

Artículo 11.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.

La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

Artículo 12.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido la solicitud de Autorización Judicial para Realizar Actos de Comercio, y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.871, para que realice por su propia cuenta ACTOS DE COMERCIO, como comerciante, para lo cual solicitó la autorización relacionadas tiene por objeto la compra y venta de ganado vacuno y todo lo relacionado de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código Civil. Fíjese en la sala de este Tribunal por el lapso de seis (06) meses la presente autorización y remítase copia certificada de la presente autorización a los fines de ejercer la misma Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 11 y 12 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código Civil.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.- Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 08 días del mes de Noviembre de 2007.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Juez Prov.-

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 890.-

CJU/Miriam.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR