Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

197 y 148

Barinas, 25 de noviembre de 2.008

Se inicio la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana Y.Y.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.048 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: C.E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.047 y en el cual solicita revise la obligación de manutención que actualmente aporta por la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00Bs) mensuales, y sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600Bs) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( 800,00Bs) en el mes de agosto y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200Bs) en el mes de diciembre.

Acompañó a su solicitud copia certificada de las actas de nacimiento de los niños KRISMAR YANELY y C.R.F.C.d. estudio, copia certificada del convenimiento homologado en fecha 21 de marzo de 2.005 cuya revisión pretende.

En fecha 01 de octubre de 2.008 se le dio entrada por distribución correspondiéndole al Sala Nº 1 la sustanciación de la causa. En fecha esta Sala de Juicio procedió mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.008 a admitir la Demanda de revisión de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos C.E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.047, Se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas a los fines de que remitan los ingresos del Obligado. Se libró Oficio Nº 1253. Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público. En fecha 22 de octubre de 2.008 el alguacil F.C. consignó la Boleta de citación del demandado debidamente firmada. En fecha 28 de octubre de 2.008 se recibieron los ingresos del Obligado mediante oficio Nº 1298 emanado de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas. En el cual se desprende que el obligado percibe un salario por la cantidad de 698 Bs mensuales mas otros beneficios. En fecha 29 de octubre de 2.008 estando dentro la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante y compareció el Demandado de autos C.E.F., quien esgrimió sus defensas y ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales así mismo le sea descontado de la nómina y salario que percibe lo de la obligación de manutención. Así mismo refirió que los gastos de útiles escolares sean asumidos por ambos en un 50% como lo han venido haciendo. En fecha 05 de noviembre el alguacil Tarcy Perdomo consignó boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Estando dentro de oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso probatorio compareció la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el cual rechazó el ofrecimiento efectuado por el padre de los niños de autos. Promovió las constancia de estudio de los niños de autos. En fecha 11 de noviembre de 2.008 mediante auto se admitieron las pruebas salvo la apreciación en la definitiva. Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de tal Derecho. Cumplidos los Lapsos Procesales se procede a resolver lo peticionado por la parte actora en su líbelo de demanda bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño de autos tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) Mensuales más adicionales en el mes de septiembre para útiles escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00Bs).

Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de proceder a aumentar las cantidades que venía aportando el padre de los niños de autos, debe analizar los elementos indispensables establecidos en nuestra ley especial a los fines de determinar el quantum de la obligación de manutención que deberá aportar en lo adelante el demandado de autos y obligado alimentario.

En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el demandado C.E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.047 tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 3 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código, además de emerger con fuerza probatoria la condición de niños y adolescentes. De igual manera, quedó demostrado que el padre de los prenombrados aporta la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00Bs) mensuales por concepto de obligación de manutención en virtud, que en fecha 21 de marzo 2.005 esta Sala de Juicio homologó convenimiento que hicieren ambos progenitores en beneficio de sus hijos y que a las actas corre inserto al 7 valorando dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Otro elemento importante que ha quedado demostrado de las actas es la capacidad económica del Obligado, al correr inserto al folio 19 constancia de ingresos y salario que percibe el obligado con motivo de prestar servicios para el Ejecutivo Regional de este Estado, devengando un salario mensual neto por la cantidad de 698,70 Bs más la cantidad de 20 Bs por hijos, por hogar 10 Bs útiles escolares 150 Bs por cada hijo para un total de 300,00Bs y 120 días de aguinaldos, resaltando dicha información que se estima un aumento de 30 % del salario a partir de 01-05-08.

Ahora bien, demostrada la filiación existente entre los niños de autos y su padre, y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma, con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y adminiculado con el artículo 369 eiusdem considera quien aquí decide que se debe aumentarse la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De tal manera, que procedente como se anunció anteriormente el aumento, éste debe fijarse en cantidades de dinero, a cuyos efectos se tomará como elemento las cantidades que devenga el padre y que se reflejan en los ingresos recibidos en esta Sala de Juicio e indicados anteriormente, de cuyo instrumento se desprende fehacientemente que el padre si tiene capacidad económica para aportar mensualmente a sus hijos cantidades de dinero a los fines de sufragar sus necesidades, las cuales comprende sustento, vivienda, educación recreación, médicos, medicinas etc. Tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. A tal efecto se aumentará judicialmente la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) mensuales, y en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares aportará el padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) y por cuanto el ejecutivo Regional aporta a los trabajadores la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) por cada hijo para escolaridad se hará llegar oficio a los fines de que sean entregados directamente a la progenitora de los niños. En el mes de diciembre se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs). Significando, que cuyas cantidades las deberá aportar el progenitor a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la Y.Y.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.048 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: C.E.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.047. Así se decide. Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, en lo adelante la Obligación de manutención queda modificada en los siguientes términos: la cantidad de OCHENTA Y SIETE CINCUENTA BOLIVARES (87,50Bs) semanales por concepto de obligación de manutención, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) mensuales. en el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600Bs). De igual manera aportara el beneficio por útiles escolares que dá el Ejecutivo Regional por útiles escolares para los hijos de los Trabajadores, tal y como se refleja en el oficio Nº 1298 emanado en fecha 13 de octubre de 2.008. Así Se decide. Esta Sala de Juicio visto que el padre de los niños de autos en fecha 29 de octubre de 2.008 compareció al Tribunal y manifestó que las cantidades que se fijaran fueren descontadas de su salario, esta Sala de Juicio a los fines de garantizar el cumplimiento Ordena la Ejecución inmediata del presente fallo a cuyos efectos remitirá oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado a los fines de que se hagan los descuentos semanalmente. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 25 días del mes de noviembre de 2.008. No se notifica a las partes el presente fallo se publico dentro del lapso del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (T)(fdo) Abg. M.C.T.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil ocho.

La secretaria (T)

M.C.T..

EXP. 10486-08

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