Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Segundo en Lo Civil Mercantil Y Menores Del Estado Lara.

AÑOS: 194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSBELY CARRASCO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.268, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos CARLOS y M.G.L.C., venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.697.260 y 17.627.600.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada R.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 370.120, domiciliada en Siquisiqui Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogada YASENY BRACHO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.316.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aparece de los autos que en fecha 16/l0/2002, la ciudadana Yosbely Carrasco Sivira, debidamente asistida por la abogada R.E.G.R., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, escrito mediante el cual demandó al ciudadano C.L.L., actuando en representación de sus menores hijos Carlos y M.G.L.C., ya identificados, por incumplimiento de contrato, fundamentando su acción en el artículo 1160, 1134 y 1167. Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Solicitó la corrección monetaria. Por auto de fecha 06/02/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en un Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito. La demanda fue admitida en fecha 03/04/2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y ordenó la citación del demandado. Por auto de fecha 12/08/2003, se ordenó la citación por cartel del demandado. En fecha 06/10/2003, el demandado otorgó poder apud-acta a la abogada Yaseny Bracho. En fecha 06/10/2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió escrito, el cual se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuadas las pruebas y cumplidas las formalidades de ley, en fecha 26/07/2004, se dictó sentencia y se declaró sin lugar la demanda. En fecha 04/08/2004, la parte actora, apeló de la decisión. Por auto de fecha 09/08/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. Distribuido como fue el expediente, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 01/10/2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar la competencia de conocimiento que le ha sido atribuida por la Ley, tomando como fundamento de ello la naturaleza de la decisión objetada, la de la acción y la apelación y su fundamento, para lo cual es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Conforme a lo expuesto se observa que la providencia judicial objetada es de naturaleza definitiva, la cual fue declaratoria de no ha lugar la demanda propuesta y por efectos de la apelación cumplida por la parte actora, ello evidencia que esta Juzgadora de la Alzada dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, Y Así Se Declara.

De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

Para establecer los términos en que resultó planteada la litis en el presente expediente, se debe atender al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por la actora en su texto libelar, así como a los términos en que fue contestada la demanda por la parte accionada, y ello debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como hubiere sido contestada la demanda o hubiere precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, y así se establece.

Adujo la parte actora que suscribió contrato en representación y beneficio de sus hijos con el ciudadano C.L.L., con el objeto de que desalojara un inmueble propiedad de éste último, abuelo paterno de sus hijos, ubicado en la carrera 21 entre calles 52 y 54, N° 52-128 en la Planta N° 5, distinguido con el Número 5-B, enclavado en Residencias Matoña, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual había servido de domicilio conyugal y de vivienda de su familia. Que como consecuencia del divorcio, el abuelo paterno se comprometió a dar vivienda a sus nietos, razón por la cual suscribieron un contrato conforme al cual la actora junto a sus hijos se comprometía a desocupar el inmueble propiedad del demandado y abuelo de sus hijos, mientras que éste asumía la obligación de arrendar un inmueble para sus nietos, entre tanto el inmueble desocupado fuere vendido por su propietario para con el dinero obtenido proceder a la adquisición de otro inmueble que pasaría a ser propiedad de esos menores por un valor hasta de quince millones de bolívares; circunstancias todas estas que aparecen de contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto de fecha 30/04/2002, que hubiere sido anotado bajo el número 28, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que es el caso que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación asumida contractualmente, no obstante los requerimientos amistosos dirigidos en tal sentido, a pesar de haber dado por su parte cabal cumplimiento a la obligación contractual que asumió. Que por todas esas razones es que acude a demandar al ciudadano C.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.134 del Código Civil, por incumplimiento de contrato para que convenga en dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes y proceda a vender el inmueble de su propiedad, y como consecuencia de ello proporcione un inmueble a nombre de sus hijos, o en su defecto proceda o sea condenado al pago de la cantidad de Bs. 15.000.000 correspondientes al valor del inmueble, además del pago de las costas y costos del proceso y de la indexación judicial de esa cantidad.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado y procedió a contradecir en todas sus partes la demanda propuesta en su contra. Luego estableció que del contrato celebrado entre las partes no aparece el término de su cumplimiento en relación con la obligación asumida de vender el inmueble y una vez hecho esto para proceder a la adquisición de un inmueble para los menores. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil y como bien lo ha señalado la Doctrina mas calificada, cuando una convención carezca de término deben aplicarse los supuestos previstos en ese dispositivo, conforme al cual al no tratarse de una obligación que pudiere cumplirse de forma inmediata, debe solicitarse un pronunciamiento judicial previo acerca de ese término, lo que es indicativo que en el presente caso la obligación cuyo cumplimiento se exige no es de plazo vencido, y por ello debe ser declarada sin lugar la demanda.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia aparece que ambas partes están contestes en la existencia, contenido y validez de la relación contractual suscrita entre las partes, lo que desde ya implica que esa convención deba ser valorada como documento privado reconocido y con la fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1363, 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Luego y de los términos en que fue contestada la demanda aparece de igual forma que la parte demandada, no obstante haber contradicho la demanda propuesta en su contra en todas sus partes, confesó que no ha dado cumplimiento a la obligación contractual relacionada con la venta del inmueble y con la nueva adquisición de un inmueble para otorgárselo en propiedad a sus nietos y que funja como vivienda de los mismos, circunstancia que señala no puede entenderse como incumplimiento contractual toda vez que en esa convención no se estableció el término para su cumplimiento, circunstancia que señala implicaba la necesidad de un pronunciamiento judicial previo que estableciera el término, lo que por sí solo conllevaría a declarar la improcedencia de la demanda propuesta en su contra, razón ésta que involucraba que la decisión ha debido estar dirigida a dilucidar este punto de conformidad con la Ley, de manera que corresponde en todo caso establecerse el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, y así se establece.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, aparece que las partes presentaron informes, los cuales aparecen a los folios que van del (115) al (117): así tenemos que la demandante expresa en los mismos que el contrato cuyo cumplimiento ha sido exigido fue reconocido por la parte demandada, quien también aceptó que no lo ha cumplido, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil y aceptando que en efecto esa convención no estableció su lapso de cumplimiento, el mismo ha debido cumplirse en forma inmediata, razón por la cual señala debe ser declarada con lugar la demanda, señalando haber dado cumplimiento a la obligación asumida por ella contractualmente.

Por su parte la demandada señaló en sus informes que lo fundamental en el presente caso se centra en el hecho de determinar si la obligación contenida en el contrato dispone de término o no, punto en el cual las partes están de acuerdo, de manera que debe dilucidarse la forma como debe ser interpretado el artículo 1.212 del Código Civil, insistiendo en lo expresado en su contestación y en la interpretación realizada por el autor nacional J.M.O..

Posteriormente y con fecha 26 de julio de 2004 fue proferida la sentencia de Primera Instancia, la que en términos generales estableció, que en el presente caso estamos en presencia de una convención entre particulares que no es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres ni al Orden Público, en el cual ambas partes están contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, razón por la cual el mismo hace plena prueba de esa relación jurídica contractual. Que el vínculo contractual suscrito entre las partes se presenta en forma ambigua y obscura, pues sólo es comprensivo de las obligaciones asumidas por las partes, pero no lo es del término de su cumplimiento. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, para que la parte actora pueda exigir el cumplimiento de la obligación por la otra parte, debió acreditar en el expediente que a su vez cumplió con su obligación, hecho que –estableció el A Quo- no resultó comprobado de las pruebas aportadas por la actora, razón por la cual procedió a declarar sin lugar la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, quien en la oportunidad de informar por ante esta Instancia Superior y fundamentar su apelación consignó escrito donde señaló en términos generales que la decisión objetada no se ajustó a lo alegado y probado en autos, al no haber cumplido con el requisito de la congruencia que constituye un deber fundamental a ser asumido por todo operador de justicia. Que en la sentencia se expuso en torno a un supuesto desalojo del inmueble que nunca fue planteado, pues la actora no fue objeto de desalojo, sino que firmó voluntariamente el contrato y de la misma forma desocupó el apartamento, con la seguridad que el inmueble sería objeto luego de la venta conforme fue pactado para que le fuere entregada una vivienda a sus hijos en las condiciones estipuladas en el contrato. Que al haber actuado de esta forma el Juzgador actuante no se ajustó a lo alegado y probado en el expediente, de manera que conforme fue planteada la demanda y a los términos de la contestación, el punto a ser dilucidado era de mero derecho, esto es, determinar el término de la obligación, de forma tal que la solución es de tipo legal no doctrinaria. Que establecido que la parte demandada no ha cumplido con su obligación con fundamento en una cláusula que no es obscura, sino clara, no puede amparar su incumplimiento en la inexistencia de un término, y menos aun puede el juzgador de la causa declarar sin lugar la demanda fundado en un desalojo que no fue comprobado, hecho este que no fue alegado por la actora, ni expresado por el demandado. Que en la contestación de la demanda la demandada hace una manifestación de verdad cierta e inequívoca, de manera que el juez suplió defensas de la otra parte al ignorar las expresiones que hizo la demandada en la contestación donde insistió en el no cumplimiento del contrato, en relación con lo cual existe abundante doctrina y jurisprudencia. Que al no haber desvirtuado el actor los hechos ni el derecho la demanda ha debido ser declarada con lugar, motivo por el cual solicita sea revocada esa sentencia.

Para decidir se observa:

Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez de una relación contractual de la forma y contenido expresada en el documento incurso a los folios que van del (17) al (19), el cual fue apreciado con el valor de un instrumento público, y del que aparece que las partes del presente proceso celebraron un contrato en fecha 30 de abril del año 2002 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de cuyo contenido se constata que la actora actuando en representación de sus hijos se comprometió con el demandado a desocupar un inmueble propiedad de éste último, ubicado en la carrera 21 entre calles 52 y 54, N° 52-128, Planta N° 5, apartamento 5-B, de las Residencias Matoña, en Barquisimeto Estado Lara, una vez como el demandado le arrendara un inmueble para ella y sus hijos, dando solución provisional al problema de vivienda de los mismos, en consideración a que esos niños son nietos del demandado, asumiendo el demandado la obligación de correr con los gastos del inmueble que fuere arrendado para su ex nuera y sus nietos; siendo que el motivo de la desocupación era con destino a proceder a dar en venta ese inmueble, para que con el producto de esa venta sea adquirido un inmueble que no exceda de la cantidad de Bs. 15.000.000, que será comprado en nombre y en beneficio de su menores nietos, C.L.C. Y M.G.L.C., cuyos datos de filiación aparecen de las copias certificadas de nacimiento cursantes a los folios (04 y 05), que se aprecian como públicos de acuerdo a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

También constituye un hecho incontrovertible que la parte demandada no ha dado cumplimiento a parte de la obligación asumida en ese contrato, la relativa a la venta del inmueble y la compra de una vivienda para sus nietos, pues ambas partes aceptan que la actora y sus hijos desocuparon el inmueble y ocupan otro cuyos gastos han corrido por la cuenta del demandado, hecho este que de igual forma fue corroborado por los testigos evacuados por la parte actora, ciudadanos Perozo M.C. y Torres S.E.P., cuyas deposiciones aparecen a los folios (102) al (105), que se aprecian como contestes en sus dichos al no haber incurrido en contradicciones y haber declarado sobre la razón fundada de sus declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma clara que la actora si bien vivió en ese apartamento, el mismo ya fue desocupado y se encuentra habitado por otras personas, y así se establece.

Encontrados en este punto tenemos que ambas partes han sido contestes en afirmar, como bien se desprende del contrato cuya prueba y contenido ya han sido valorados, que el mismo carece de término de cumplimiento, circunstancias que lejos de constituir un obstáculo absoluto para su cumplimiento, en presencia de su no ejecución por la parte demandada, ha significado la necesidad que el mismo deba ser fijado judicialmente, hecho en el cual también aparecen acordes ambas partes, aun cuando difieren en la forma de su fijación, para cuya actividad debe atenderse al Principio de la Interpretación de los contratos previsto en el Código Civil, en su artículo 1212 (caso de obligaciones que carecen de término), y en los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En este sentido y como aclaratoria preliminar se debe señalar, al decir del autor J.M.O. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993) que desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo 19 del CPC); quien deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir en consecuencia; actividad ésta del Juez que constituye lo que se llama la interpretación del contrato, de manera que interpretar, significa hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio.

Conforme al criterio expresado por el autor anteriormente referido, que hace suyo esta Juzgadora de la Alzada, las reglas sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antojen al juez, carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora que entre nosotros está garantizado por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto para quien Juzga y dada la naturaleza del cumplimiento de la convención que ha sido interpuesta para su solución judicial, además de no implicar un incumplimiento absoluto de la parte demandada, es evidente que el no establecimiento de su término de cumplimiento obedeció a que ambas partes entendían que se trata de una obligación cuya ejecución no puede hacerse efectivo en forma inmediata, pues su ejecución requería de tiempo, razón por la cual fue dejada su ejecución a la voluntad de la parte demandada, de manera que en presencia de tal circunstancia, su término debe ser establecido judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, tomando desde luego para ello en cuenta la naturaleza y el contenido de la obligación a cumplir, y así se establece.

Para la fijación del término de cumplimiento de la obligación de hacer acordada por las partes, se debe partir del contenido mismo de esa obligación, conforme a la cual el demandado se obligó a vender el apartamento de su propiedad y luego inmediatamente de efectuada esa venta con el mismo dinero de esa venta se obligó a comprar un inmueble, que en todo caso no podrá exceder de la cantidad de Bs. 15.000.000, inmueble que será comprado a nombre y en beneficio de los menores C.L.C. y M.G.L.C..

De esta forma y atendiendo a la actual situación económica del país, donde se ven ampliamente favorecidas las ventas nerviosas y las compras a bajos precios, a fin de procurar una venta que resulte favorable para la adquisición con su venta de otro inmueble que convenga a esos menores y que cumpla con la cobertura de la vivienda que ha querido ser facilitada por su abuelo paterno, se le establece a la parte demandada el lapso de seis (06) meses contados a partir de la oportunidad en que resulte firme la sentencia para que proceda a dar cumplimiento con su obligación, de manera que si transcurrido ese lapso sin que la parte demandada hubiere dado cumplimiento cabal a esa obligación, la demandada deberá entregar a la parte actora la cantidad estipulada en el contrato, de quince millones de bolívares, para que sea la parte actora quien de cumplimiento a la misma, cantidad cuyo valor deberá ser indexado como consecuencia de la desvalorización de que ha sido objeto durante el presente juicio, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YOSBELY CARRASCO SIVIRA en representación de su menores hijos CARLOS y M.G.L.C. contra el ciudadano C.L.L. ambos identificados. En consecuencia se establece que EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN asumida contractualmente por la parte demandada será de SEIS (06) MESES contados a partir de la oportunidad en que resulte firme la sentencia para que proceda a dar cumplimiento con su obligación, y transcurrido ese lapso sin que la parte demandada hubiere dado cumplimiento cabal a esa obligación, la demandada deberá entregar a la parte actora la cantidad estipulada en el contrato, de quince millones de bolívares, para que sea la parte actora quien de cumplimiento a la misma, cantidad cuyo valor deberá ser indexado como consecuencia de la desvalorización de que ha sido objeto durante el presente juicio, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, cálculo éste último que deberá ser establecido a través de experticia complementaria del fallo.

QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio del 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda propuesta, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 29 de Noviembre de2004, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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