Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,

con sede en Puerto Ayacucho, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 06-6319, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA

DEMANDADA: R.I.G.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de reivindicación de inmueble incoada, el día 13 de enero de 2006, por la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.330, asistida por el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.291, en contra de la ciudadana R.I.G., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.607. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de enero de 2006. El 20 de enero de 2006, la accionada se dio por citada y procedió a contestar el día 17 de febrero de 2006, proponiendo reconvención.

En fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la contrademanda. El 22 de febrero de 2006, la demandante impugnó los documentos que rielan a los folios 24 y 25 y otorgó poder apud acta al abogado L.G.B.. En fecha 23 de febrero de 2006, se abrió el cuaderno de incidencias respectivo.

El día 01 de marzo de 2006, la demandante contestó la reconvención. Ambas partes promovieron pruebas el 22 de marzo de 2006. En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 27 de junio de 2006, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

En el libelo de la demanda, la actora expuso:

  1. Que es propietaria de (i) una casa constituida por paredes de bloque, techo de “acerolit”, piso de cemento, de ocho metros de largo (8 mts) por catorce metros de ancho (14 mts), según consta en documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Átures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 34, folios 187 al 188 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 10- cuarto trimestre del año 2005; y de (ii) un lote de terreno constante de trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (373,80 mts2), alinderado de la siguiente forma: N:22°10´23¨26,70 metros, parcela del señor A.M.; S.22°10´23¨26,70 metros, avenida 23 de enero; E.57°00´02¨14,00 metros, segunda transversal; W.57°00´02”7,60 metros, parcela de la señora N.C.; y que los mismos se encuentran ubicados en la urbanización A.E.B., identificada la citada casa con el número 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho;

  2. Que la ciudadana R.I.G. invadió la casa y el terreno antes identificados;

  3. Que la demandada acudió a la Alcaldía del Municipio Átures y le “sacó” al terreno de su propiedad un contrato de arrendamiento con opción a compra, de fecha 25 de septiembre de 2001, y que la Dirección de Catastro de la Alcaldía le otorgó una constancia de que había solicitado la renovación del citado contrato.

    Por las razones que explana, la demandante pide que R.I.G. convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que ella –la actora- es la única propietaria de la casa y del terreno ya identificados; y que convenga, o en su defecto a ellos sea condenada, en entregarle dichos inmuebles, en forma inmediata.

    2) DE LA DEFENSA EXPUESTA POR LA DEMANDADA:

    La parte demandada, asistida por la abogada E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.100, expuso su defensa afirmando:

  4. Que no es invasora de la casa propiedad de la demandante, que desde el año 1991 posee en forma pacífica la vivienda signada con el número 12, ubicada en la urbanización A.E.B.; que ocupó la casa en virtud de contrato verbal de arrendamiento verificado con el señor Rumeno Armas, quien era para entonces el propietario, y que la casa se encontraba abandonada, deteriorada e inhabitable.

  5. Que, debido a que ella y su familia le hicieron arreglos y mejoras a la vivienda, RUMENO ARMAS se las dejó.

  6. Que es falso que posee sin consentimiento del propietario, que para la época era el señor RUMENO ARMAS SALAZAR; que la venta que éste hace a YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA es “reciente”; que nunca se le participó la voluntad de vender el inmueble, violentándosele así su derecho de preferencia y que la demandante no le participó que había comprado.

  7. Que el señor Rumeno Armas fue informado de las reparaciones que le efectuaba al inmueble, que no ha querido despojar a la presunta propietaria de éste, que no se señala en la demanda desde qué fecha la está, presuntamente, despojando y que su intención es que se le reconozcan los gastos que realizó para su mantenimiento y cuido.

    Además, la demandada interpuso reconvención pidiendo que la demandante convenga o sea condenada al pago por la conservación, mantenimiento y cuido que hizo de la casa.

    1. - DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    La demandante, en su escrito de contestación a la reconvención, expuso:

  8. Que la rechaza B) Que nadie le dio permiso a la reconviniente para que ocupara su propiedad; C) Que ésta intentó sacar documento de propiedad sobre el terreno en cuestión, por ante la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, lo que demuestra que si ha intentado adueñarse de su bien; D) Que no debe a la demandada cantidad alguna, que ni ella ni el anterior propietario han contratado con ella y que es ésta quien le debe al antiguo propietario y a ella –a la demandante-, por haber usurpado un inmueble de su propiedad.

    1. - SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

      Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien decide advierte, en primer lugar, que la demandada negó genéricamente todos los hechos alegados por la demandante. También se evidencia de autos que la demandante reconvenida negó los hechos alegados por la demandada reconviniente.

      No obstante, de la lectura dada a la contestación de la demanda hecha por la accionada, se evidencia que, aunque dice ésta que la casa que ocupa se identifica con el número 12, y no con el número 1 como lo anota su contraparte, admite que posee los inmuebles cuya reivindicación pide la demandante y que éstos tienen un nuevo dueño. En efecto, obsérvese que R.I.G. dice que no pretende quedarse con la casa en cuestión, sino que se le pague lo que ha gastado para el mantenimiento y cuido de ésta, como también dice que ha poseído los inmuebles en litigio, con el consentimiento y por disposición del antiguo dueño. En este mismo orden de ideas, vale destacar que, de la contestación formulada por la reconvenida, se desprende con claridad que ha admitido que los inmuebles en referencia tenían un anterior propietario.

      Lo dicho permite concluir que, los hechos referidos en el párrafo precedente deben considerarse admitidos, y que el fondo del presente litigio se reducirá a establecer si la demandada tiene o no título que legitime la posesión que ejerce sobre los bienes objeto de la reivindicación demandada y si la accionante debe a aquélla monto alguno por concepto de mantenimiento y cuido de la casa. Así se establece.

    2. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  9. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador advierte:

    1. Riela al folio 07, documental pública contentiva de venta realizada por el ciudadano Rumeno Armas a la ciudadana Yosbelia Franchi Acosta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 15 de diciembre de 2005. Respecto a esta documental pública, quien juzga observa que no fue tachada y, por tal motivo, debe reconocérsele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    2. La accionante reconvenida promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fechas 10 de septiembre de 1998 y 16 de junio de 2004, bajo los números 30 y 24, folios 85 al 86 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° A2-Tercer Trimestre del año 1998; y folios 121 al 122 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 6-Segundo Trimestre del año 2004, respectivamente, con el objeto de demostrar el título inmediato de adquisición de la casa y el terreno por parte de su causante.

      Al respecto, quien decide observa que los hechos que pretende el promovente demostrar, no han sido controvertidos por su contraparte. En efecto, obsérvese que en la contestación de la demanda la accionada no puso en entredicho el “título inmediato de adquisición” que produce la demandante, ni la venta que el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 761.288, hiciera de la casa cuya reivindicación ha sido pedida, a favor de quien le ha vendido a YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA. La demandada, más bien, expresa su inconformidad con el hecho de que la venta verificada por Rumeno Armas, a favor de la accionante, no le fue notificada, pero no la tacha, así como tampoco tacha la instrumental que riela al folio 14.

      Por las razones expuestas, concluye quien juzga que las documentales sub examine son impertinentes, y así se decide.

    3. Promovió la accionante copias certificadas expedidas por la Dirección de Catastro U.M., contentivas de (i) contrato de arrendamiento con opción a compra a nombre de R.I.G., sobre el terreno en disputa, (ii) plano de éste, iii) solicitud de “renovación del terreno”, (iv) y constancia de tramitación de documentos catastrales, con el objeto de demostrar la mala fe de la demandada, consistente en querer apropiarse del inmueble referido y de lo que estaba construido sobre él. A estas documentales, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  10. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    La accionada trajo a los autos el documento de venta que riela a los folios 07 al 08, con el objeto de demostrar que el propietario de los inmuebles objeto de la pretensión de la actora, era el ciudadano Rumeno Armas. Este instrumento, si bien no fue tachado por ninguna de las partes y debe ser apreciado como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, no puede surtir valor probatorio en este proceso, por lo menos en orden a la decisión de fondo, pues, la afirmación de hecho que con el se pretende demostrar no ha sido debatida, sino, más bien, afirmada por la actora y admitida por la accionada. Así se decide.

    1. - DE LAS DECISIONES DE FONDO

    A.- SOBRE LA REIVINDICACION DE INMUEBLES

    Valoradas las pruebas en los términos explanados, pasa el suscrito juez a decidir el fondo del asunto, de la siguiente manera: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario de los inmuebles cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada los ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y derechos reales, derecho civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones, relativas, en forma respectiva, al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa.

    Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que, dicha legitimación se encuentra demostrada en el caso de autos, pues, habiendo promovido la demandante el título de propiedad registrado, no lo impugnó su contraparte, conducta procesal ésta que ha determinado que la validez de la misma se mantenga incólume.

    Además de lo antes dicho, adviértase que la demandada no contradijo la propiedad que afirma en su favor la actora, sino que, más bien, se refiere a la venta realizada por Rumeno Armas a favor de la accionante, como una venta “reciente”, admitiéndola en consecuencia.

    Cabe destacar también que, tanto admite la demandada la propiedad que dice tener la demandante, que la ha demandado para que le pague lo que gastó haciéndole “arreglos y mejoras” a la casa en cuestión.

    De manera que, a los efectos de la decisión sobre el mérito del asunto y como consecuencia de lo explicado, debe considerarse cumplida la condición relativa a la legitimación activa, y así se establece.

    Decidido lo anterior, conviene hacer el siguiente análisis complementario: Según ha quedado demostrado, YOSBELIA FRANCHI ACOSTA ha adquirido los inmuebles en litigio por venta que le hiciera Rumeno Armas. La demandada, por su parte, ha dicho que su derecho a poseer éstos se lo transmitió dicho vendedor, primero en virtud de contrato de arrendamiento verbal y, después, por haberla dejado allí, visto el hecho de que le hacía arreglos a la casa y la cuidaba. Se plantea entonces la hipótesis acerca de si el nuevo dueño puede ejercer la acción reivindicatoria que, antes de la venta hecha en su favor, eventualmente hubiese correspondido al vendedor.

    Al respecto, debe advertirse que la acción reivindicatoria es esencialmente cesible y que, como lo asienta Gert Kumerow, “la venta del bien lleva implícita esta cesión y autoriza al comprador a reivindicar” (pág. 356, ob. cit.). De aquí que, en materia de legitimación activa y reivindicación, lo que exige el ordenamiento jurídico patrio es que el actor sea propietario en el momento de instaurar la acción.

    Lo expuesto, permite concluir que el hecho de que la posesión de la demandada sea anterior a la fecha en la cual la demandante adquirió la propiedad de los inmuebles tantas veces citados, no es óbice para que la nueva dueña reivindique lo que ha comprado, dada la cesión de derechos que ha operado en su beneficio, por virtud de la venta.

    En cuanto a la condición relativa a la demandada, o a la legitimación pasiva, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de la circunstancia de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    En otras palabras, la falta del derecho a poseer del demandado es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere, como lo asienta F.M., citado por Kumerow (Pág. 358, ob. cit.), que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, lo que a su vez significa que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario. De hecho, entre las excepciones que puede oponer el accionado a las pretensiones del actor, se cuentan las relacionadas con la cualidad de éste, a saber: (i) el ius retentiones, en virtud del cual el poseedor de buena fe tiene un derecho de retención sobre la cosa reivindicada, por causa de las mejoras realmente hechas y existentes en los bienes objeto de la acción, siempre que las haya reclamado en el juicio de reivindicación (artículo 793 del Código Civil), y (ii) la posesión “nomine alieno”, según la cual el poseedor detenta la cosa por medio de un derecho, pero en nombre de otro, caso en el cual no existe posesión ad ususcapionem.

    En el presente caso, la demandada ha dicho que no pretende adueñarse de la casa en litigio ni del terreno en el cual se encuentra enclavada ésta, que fue arrendataria y que luego se ha desempeñado como cuidadora o vigilante de dichos inmuebles. Debe entenderse, entonces, en primer lugar, que la demandada, según su propio dicho, ya no es arrendataria, pues, adviértase que ha dicho que tal cualidad la tuvo en un principio y que ahora su condición es de mantenedora y cuidadora o vigilante. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anotado precedentemente, debe considerarse que la accionada no se afirma dueña de los inmuebles descritos.

    Así las cosas, este operador de justicia observa que, a pesar de lo afirmado por R.I.G., no ha quedado demostrado en el proceso que ejerza en nombre y por cuenta de la propietaria de los inmuebles, el cuido o la vigilancia de éstos, ni que el antiguo propietario le haya transmitido derecho de posesión alguno, bien mediante contrato de arrendamiento o comodato, bien a través de contrato de servicio o de trabajo, o de cualquier otra índole.

    En consecuencia, concluye este juzgador que no tiene la demandada justo título que le permita poseer los bienes citados en contra del consentimiento de su legítima dueña, y esta razón, aunada a la consideración de que ha quedado demostrado que la demandada ha pretendido renovar el contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno que pertenece a la actora, permite concluir también que el requisito relativo a la legitimación pasiva se encuentra satisfecho en este proceso, y así se decide.

    En cuanto a la condición relativa a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Pues bien, en el caso de marras, la demandante alega que es propietaria de los siguientes inmuebles: (i) de una casa constituida por paredes de bloque, techo de “acerolit”, piso de cemento, de ocho metros de largo (8 mts) por catorce metros de ancho (14 mts), según se evidencia de venta que le efectuara el ciudadano Rumeno Armas Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-834.760, a través de documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Átures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 34, folios 187 al 188 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 10- cuarto trimestre del año 2005; y de (ii) un lote de terreno constante de trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (373,80 mts2), alinderado de la siguiente forma: N:22°10´23¨26,70 metros, parcela del señor A.M.; S.22°10´23¨26,70 metros, avenida 23 de enero; E.57°00´02¨14,00 metros, segunda transversal; W.57°00´02”7,60 metros, parcela de la señora N.C.; y que los mismos se encuentran ubicados en la urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

    Así las cosas, quien decide advierte que la parte demandada no discutió en forma alguna la correspondencia de los inmuebles que posee con los que ha identificado la actora. Por el contrario, la accionada asumió plenamente que posee dichos inmuebles, aunque afirmando estar legitimada para ello. Así se desprende, además, del hecho de que la accionada ha afirmado que hizo mejoras a la vivienda cuya reivindicación se demanda, que no se le participó la voluntad de vender ésta, que Rumeno Armas se la “dejó” por haberle efectuado “arreglos” y para que se la cuidara, que la demandante no le participó la compra del referido bien y que reconviene en procura de que le sean pagados los gastos que hizo para mejorar dicha vivienda.

    Lo expuesto, conlleva a considerar cumplido el requisito de procedencia relativo a la identidad del bien cuya reivindicación se demanda, y así de decide.

    Establecidas las anteriores premisas y conclusiones, y en respeto al principio de exahustividad que debe caracterizar todo fallo judicial, este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre las demás defensas expuestas por la demandada, y al respecto observa:

    1. En cuanto al alegato relativo a que la demandante no señala la fecha a partir de la cual está despojándola, quien decide es del criterio de que lo que importa en juicios de la naturaleza del presente es la determinación de la posesión actual por la parte accionada, siendo irrelevante la fecha de inicio del despojo. Por este motivo, de desestima la defensa en referencia, y así se decide.

    2. Con relación al reclamo que hace la demandada, relativo a que las ventas que hizo RUMENO ARMAS SALAZAR a favor de YOSBELIA FRANCHI MARANAY no le fueron notificadas, se observa: La parte accionada no demostró en el proceso que fuera titular de algún derecho que le permitiera deducir y esgrimir la preferencia que alega. Por esta razón, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.

    Como consecuencia de lo previamente decidido, este administrador de justicia concluye, en primer lugar, que es procedente la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana YOSBELIA FRANCHI ACOSTA en contra de la ciudadana R.I.G..

    En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble en referencia, se advierte que para el cumplimiento de lo que en este acto se condena, una vez firme el presente fallo, es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria. Por este motivo, se niega la solicitud de restitución inmediata del inmueble, sin plazo alguno. Así se decide.

    B.- SOBRE LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

    En la oportunidad en la cual la accionada contestó la demanda, reconvino a YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, argumentando (i) que arrendó la casa en litigio en el año 1.991 y que ésta se encontraba abandonada, deteriorada e inhabitable, (ii) que le hizo “arreglos necesarios de construcción para ponerla habitable, ya que ni los pisos, paredes, techos, puertas y ventanas servían” y que, por esta razón, el propietario la dejó ocupando la casa.

    Con fundamento en las anteriores afirmaciones, la demandada reconvino a la demandante y exigió el pago de: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de “mano de obra de electricidad, cables, bombillos, mano de obra de tuberías, compra de tuberías”; seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la construcción parcial de la cerca, más portón de metal; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pintura y mano de obra por 16 años; tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), por concepto de limpieza de maleza alrededor de la casa; un millón ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.134.000,00), por compra de cuarenta (40) laminas de techo; por concepto de compra de vigas y tubos, cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 496.000,00); y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por pago de mano de obra para la colocación de techo, vigas y tubos.

    La reconviniente también demandó el pago de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por haber cuidado de la casa y por haberla mantenido durante 16 años.

    Así las cosas, este juzgador advierte: La única prueba promovida por la demandante y admitida por el Tribunal, fue la documental de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2.005, que riela a los folios 07 al 08, y que fuera traída a los autos con el objeto de demostrar que el antiguo propietario de los inmuebles objeto de la pretensión de la actora, era Rumeno Armas Salazar. Los demás medios probatorios promovidos por dicha parte no fueron admitidos y contra el auto que negó tal admisión no ejerció la interesada recurso de apelación, quedando dicha interlocutoria definitivamente firme.

    Pues bien, con la probanza antes mencionadas no ha logrado demostrar la reconviniente que hizo mejoras a la casa en cuestión, ni que dichas mejoras fueran autorizadas por el propietario del inmueble, ni que la accionada haya cuidado o vigilado el bien tantas veces citado por orden del antiguo propietario o de la demandante, y de las demás pruebas que rielan a los autos, y que han sido valoradas por este Juzgador en aplicación del principio de comunidad de la prueba, tampoco se constatan dichos extremos.

    De manera que, al no haber probado la accionada que cuidó y mantuvo en condiciones habitables la vivienda cuya reivindicación ha sido pedida, realizándole mejoras y arreglos por cuenta de quienes en su oportunidad han tenido el derecho de propiedad sobre dicho bien, la pretensión que hace valer debe ser declarada improcedente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada, el día 13 de enero de 2006, por la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.330, en contra de la ciudadana R.I.G., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.607. En consecuencia, se le ordena a la demandada restituir a la demandante los inmuebles supra identificados y se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Con fundamento, también, en las razones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, se declara sin lugar la reconvención intentada por R.I.G. en contra de YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, y se condena en costas a dicha revonviniente.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de septiembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    M.A.F.

    LA SECRETARIA

    B.V.B.

    En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2006, siendo las 01:45 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B.

    Expediente N° 2006-6319

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