Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoApertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001738

ASUNTO : LP11-P-2009-001738

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 19 de octubre de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    YOSBER E.B.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.776, soltero, presta servicio militar y esta asignado a la guardia de honor, bachiller, hijo de E.J.B. (v) y de B.R. (v), residenciado en C.S. IV, urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento Nº 6, vía Los Robles, Municipio A.A.d.E.M.. Teléfono residencial 0275-4121011, aporta el teléfono móvil de su padre 0426-8793387.

    Fiscal Séptima del Ministerio Público representada por la Abg. M.M..

    Víctima Yormaira L.G..

    Defensa: Abg. J.d.C.R..

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 78 al 97 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado G.A., en contra del ciudadano YOSBER E.B.R., antes identificado, debidamente asistido por el defensor privado Abogada J.D.C.R., como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

  3. DE LOS HECHOS:

    Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Conforme a acta policial de fecha 14-08-2009, folio 03, son los siguientes: “…siendo las 07:25 horas de la noche del día jueves 13/08/09, el suscrito SARGENTO SEGUNDO (PM) L.P., me encontraba en una asamblea de ciudadanos del consejo comunal en el sector de c.s. II cuando recibí una llamada telefónica en la que me informaban que dos sujetos portando arma de fuego que uno vestía pantalón negro con franela negra y el toro con franela blanca y pantalón blanco presuntamente habían robado a unas damas en una vereda cercana al modulo policial y que corría por la vereda 53 hacia el lugar en el que se encontraban reunidas mas de 40 personas por lo que previniendo cualquier situación me traslade a la vereda 53 lugar por el que presuntamente habían huido lo dos sujetos logrando sorprender los dos jóvenes con las mismas características en la referida vereda al momento que dispersaban en el pavimento el contenido de un bolso de una dama de color marrón oscuro los cuales al momento de notar mi presencia lanzaron al solar de una vivienda signada con el Nº 24 ubicada en la misma vereda dos celulares y a la vez un o de ellos el mas alto de los que vestía pantalón negro y franela negra, me decía mosca que estoy armado tengo un chopo y se señalaba hacia la cintura, me le acerque con las medidas de precaución del caso y le saque de la pretina del pantalón una arma de fuego tipo chopo calibre 38mm con empuñadura de madera sin serial ni marca aparente con un proyectil del mismo calibre sin percutir en el interior este sujeto mas tarde fue identificado como: BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 18/03/1991, de ocupación Soldado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con residencia en el sector de C.S. III, Bloque 27 de noviembre, torre 3, piso 1, apartamento 6, como me encontraba solo solicite apoyo del AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS, que se encontraba de servicios en el modulo policial del sector al momento de llegar el AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS el sujeto al que le habían encontrado el arma, trato de darse a la fuga tratando de saltar por la cerca de la casa hacia la cual habían lanzado los celulares pero logré sujetarlo por la cintura y ambos nos fuimos al piso, luego de un forcejeo logre someter al sujeto quien se golpeo a la altura del pómulo derecho acusándose una laceración leve llevando a ambas personas hasta el modulo policial de C.S. III, donde se realizó una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada mas a las 07:35 horas de la noche se le informó de manera clara y precisa que quedaran detenidos porque los estaban señalando de que habían robado a unas damas por los que fueron impuestos de sus derechos según el artículo 125 del código orgánico procesal penal procedí a llamar vía radio a la central para que enviaran una patrulla para trasladarlos detenidos hasta el reten de la SUB/COMISARIA policial Nº 12 haciéndose presente el SARGENTO PRIMERO (PM) J.M. en compañía del CABO SEGUNDO (PM) R.R., llevando el bolso y las pertenencias que habían quedado tiradas en el pavimento las cuales consta, de una (01) sombrilla de color morado, un (01) peine de material plástico con empuñadura de color negro, dos (02) toallas diarias, dos (02) marcadores con tapa de color azul y negro, un (01) collar femenino de nailon con piedras, dos (02) copias de cedula de identidad a nombre de la ciudadana G.M.Y.L., con el numero V-20.940.537, una (01) constancia del hospital II de El Vigía, a nombre de la misma ciudadana prestándonos el apoyo ya que la patrulla se tardaría como 15 minutos en llegar, tiempo suficiente para que un grupo de familiares de los detenidos se apersonaran y aglomeraran frente al modulo policial exigiendo que dejáramos en libertad a los detenidos arremetiendo contra las instalaciones del modulo policial partiendo los vidrios de la ventana y lanzando contra la comisión policial y una de las agraviadas que se había echo presente y reconoció como suyo el bolso y las pertenencias que habían dentro del mismo quedando identificada como YORMAIRA L.G.M., de 18 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 18/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.537, de profesión Estudiante, residenciada en: LOS POZONES AV PRINCIPAL CASA SIN NUMERO AL LADO DEL CENTRO RECREACIONAL LAGUNA Y PALMA: 0424-7494732, quien debió protegerse detrás de una nevera para evitar ser lesionada por parte de los familiares de los detenidos generándose una alteración del orden público lanzando objetos contundentes contra los funcionarios y las instalaciones del modulo policial tratando de cuartar el procedimiento policial, haciendo acto de presencia el INSP/JEFE (PM) J.J.N. en compañía de los SUB/INSPECTORES (PM) JOSE MERENO, SUB/INSPECTOR (PM) J.G., SUB/INSPECTOR (PM) JOHANANGULO y 20 funcionarios policiales dialogando con los presentes logrando calmar los ánimos y además permitir el acceso al interior del modulo policial de la Sra. Bettys Pubiano, cédula de identidad Nº 23.204.936 progenitora del detenido BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO, ya que este se estaba golpeando a priori contra unas de las paredes del modulo policial con la intención de causarse una herida y así poder culpar a los funcionarios actuantes y haberle causado las mismas ocasionándose una herida cortante en una de sus manos con el protector del aire acondicionado instalado en dicho modulo, a eso de las 12:40 horas de la madrugada logramos sacar a los detenidos quienes se hicieron acompañar de varios familiares y a bordo de una patrulla de la guardia nacional al mando del SARGENTO MAYOR J.J.J., trasladando los detenidos hasta el hospital II de El Vigía donde fueron evaluados por el medico de guardia, siendo recluidos posteriormente donde fue identificado uno de los detenidos como un adolescente quien dijo ser y llamarse C.A.C.G., venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.405, sin ocupación fija, nacido en fecha 07/05/1994, residenciado en C.S. III, torre 14, piso 2, apartamento 03, mientras que los dos (2) celulares uno marca S.E., de color blanco y azul serial numero tm 131Osfr2, y el otro marca S.E. de color blanco y azul w200a t2600qdpre 35427001-523072-6 fueron entregado a la comisión policial por los ciudadanos F.P.F.F., venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.313 y la ciudadana NOGUERA M.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.968 ambos residenciado en la vereda 53, casa Nº 24 de C.S. III, haciéndome cargo del resguardo de la evidencia encontrada y descrita anteriormente así como un pantalón jeans de color blanco el cual vestía el adolescente C.A.C.G., para el momento de cometer presuntamente el hecho, y al momento de su detención un pantalón jeans de color negro marca Lewis strauss el cual vestía el ciudadano BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO para el momento de cometer presuntamente el hecho y ser aprehendido, informando al Ministerio Público…”

  4. DE LA SOLICITUD FISCAL

    La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

  5. DE LA DEFENSA

    La Defensa Privada del ciudadano YOSBER E.B.R., representado por el Abogado J.d.C.R., manifestó: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante fiscal en contra de mi defendido, así mismo solicito al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de mi defendido en la audiencia flagrancia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    DEL ACUSADO:

    El acusado YOSBER E.B.R., supra identificado, impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

  6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano YOSBER E.B.R., se encuentra involucrado como probable autor directo y material del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se desprende de las actuaciones que él hoy acusado en fechas 15-08-2009, en compañía de un adolescente bajo amenazó despojó a la víctima de sus pertenencias con un arma de fuego, robándole su celular. Tal afirmación constituye el tema a decidir en la audiencia oral y pública que debe celebrarse oportunamente y surge de los siguientes medios de convicción:

    1. - Orden de Inicio a la Investigación, de fecha 15-08-2009 N° 14f759-09. (folio 1)

    2. - ACTA POLICIAL (folios 03 y su vto y 04) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 14-08-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión.

    3. - Cadena de Custodia sin número de las evidencias incautadas (folio 5 y vto).

    4. - Denuncia de fecha 14-08-2009 formulada por la víctima, ciudadana YORMAIRA L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 20.940.537. (folio 07 y vto).

    5. - Acta de Entrevista de fecha 14-08-2009, realizada a la ciudadana A.D.C.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.319840. (folio 8)

    6. - Acta de Entrevista de fecha 14-08-2009, realizada a la ciudadana B.V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.914.366. (folio 9).

    7. - Acta de Entrevista de fecha 14-08-2009, realizada al ciudadano O.A.M.M.. (folio 10).

    8. - Inspección Nº 01.245 de fecha 14-08-09 realizada al lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 25 y vto y 26).

    9. - Inspección Nº 01.246 de fecha 14-08-09, realizada en lugar de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 27 y vto).

    10. - Inspección Nº 01.247 realizada en el lugar de los hechos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 28 y vto).

    11. - Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos (folio 29).

    12. - Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde se produjo la detención del imputado (folio 30).

    13. - Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde deja constancia de la realización de la reseña y solicitud de posibles registros policiales del aprehendido ciudadano C.A.C.G. (adolescente) (folio 31).

    14. - Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio exacto (bodega del señor Ramón) donde ocurrieron los hechos (folio 32).

    15. - Reconocimiento Legal y Avalúo real de los objetos incautados N° 9700-230-AT-0508, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-08-2009. (folio 34 vto y 35).

    16. - Reconocimiento Legal y Avalúo real del arma incautada N° 9700-230-AT-0509, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 36 y vto).

    17. - Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009, suscrito por el medico forense W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía , practicado al ciudadano Yosber E.B.R.. (folio 67).

    18. - Experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada N° 9700-067-DC-2002, de fecha 15-08-2009, practicada por la funcionaria L.Y.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Mérida (folio 76 y 77).

    Con ocasión de lo anterior se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano YOSBER E.B.R., se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Conforme las actas, el acusado en fecha 13-08-2009, en el sector C.S. III, llegó en forma agresiva apuntando con un arma de fuego, arrebatándole la cartera y el celular a la víctima, de igual forma el acusado le fue encontrado en esa misma fecha 14-08-2009 en arma con la que había amenazado a la víctima en la pretina del pantalón que vestía.

  7. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    1. - Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios M.B. Y L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica n ° 01.245, de fecha 14-08-2009. (folio 25)

    2. - Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios M.B. Y L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica n ° 01.246, de fecha 14-08-2009. (folio 27).

    3. - Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios M.B. Y L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica n ° 01.247, de fecha 14-08-2009. (folio 28)

    4. - Declaración en calidad de Experto del Funcionario L.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación al Reconocimiento Legal y Avaluos Real N° 9700-230-AT-508 y 9700-230-AT-509, ambos de fecha 14-08-2009. (folios 34, 35 y 36).

    5. - Declaración en calidad de Experto médico Forense W.P.R., adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga, a fin de que exponga en relación a la Experticia de Médico Forense practicada al acusado Yosber E.B.R. N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009.

    6. - Declaración en calidad de Experto de Funcionaria L.Y.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección N° 9700-067-DC-2002, de fecha 15-09-2009.

      TESTIGOS, promovidos de conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    7. - Testimonial de los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) J.M., SARGENTO SEGUNDO (PM) L.P., CABO SEGUNDO (PM) R.R., AGENTE DERBIN CARDENAS, adscritos a la Sub- Comisaria Policial N° 12 El Vi9gía Estado Mérida, a los fines de que expongan sobre los hechos narrados en el ata policial N° 0233/09, de fecha 15-08-2009.

    8. - Testimonial de la ciudadana YORMAIRA L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 20.940.537.

    9. - Testimonial de la ciudadana A.D.C.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.319.840.

    10. - Testimonial de la ciudadana B.V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.914.366.

    11. - Testimonial del ciudadano O.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.890.682.

      DOCUMENTALES:

    12. - Acta de Cadena de Custodia sin numero, de fecha 14-08-2009, suscrita por el Funcionario L.P..

    13. - Inspección Técnica N°01.245, de fecha 14-08-2009.

    14. - Inspección Técnica N°01.246, de fecha 14-08-2009.

    15. - Inspección Técnica N°01.247, de fecha 14-08-2009.

    16. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0508, de fecha 14-08-2009.

    17. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Leal N° 9700-230-AT-0509, de fecha 14-08-2009.

    18. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009.

    19. - Experticia de Reconocimiento Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-2002, de fecha 15-09-2009.

      MATERIALES:

    20. - Una pieza elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, comúnmente denominado Bolso, de uso generalmente femenino, provisto de accesorios metálicos de color gris en su parte externa, sistema de cierre constituido por cremallera sintética de color marrón , tres compartimientos en su parte interna.

    21. - Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada Sombrilla, de color morado, marca Jingpin, provista de su sujetador metálico plegable.

    22. - Una pieza sintética y metálica, comúnmente denominada Peine, de regular tamaño, de color gris en un extremo y negro en su empuñadura, marca Avón.

    23. - Dos piezas elaboradas en fibras naturales y sintéticas, comúnmente denominadas toallas diarias, de uso generalmente femenino marca carefree, de color blanco.

    24. - Dos piezas sintéticas, de forma cilíndrica, comúnmente denominadas MRCADORES, color gris, marca Sharpie, tipo fino, provisto de su tapa azul y negro.

    25. - Un accesorio sintético, comúnmente denominado collar, de color marrón.

    26. - Dos Segmentos de papel, de forma rectangular, comúnmente denominadas copias fotostáticas de cédula de identidad, una en escala de grises y la otra a color, mostrando los grafismos “GUERRERO M.Y.L. V-20.940.537 18/02/1991”.

    27. - Un segmento de papel, de forma rectangular, comúnmente denominada copia fotostática de una constancia elaborada en escala de grises, mostrando los grafismos “HOSPITAL II EL VIGÍA GUERRERO YORMAIRA LISBETH”.

    28. - Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado celular, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca S.E., modelo W200A, hecho en China, serial FCC ID: PY7A1032013, IC: 4170B-A1032013, T2600QDPRE, 35427001-523072-6, provisto de pantalla, 20 teclas funcionales, cámara interna, batería de igual marca, tarjeta de memoria marca Sony, capacidad 256 MB, carente de tarjeta SIM card.

    29. - Un equipo teléfono móvil, comúnmente denominado celular, con carcasas sintéticas de color blanco y azul, marca S.E., modelo K310A, hecho en Brasil, serial FCC ID: PY7A1032012, IC: 4170B-A1032012, S/N TM1310SFR2, provisto de pantalla, 19 teclas funcionales, cámara interna, batería de igual marca, tarjeta de SIM card, SERIAL 895804120000955900.

    30. - Un arma de fuego para uso individual, tipo portatil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, comúnmente denominado “CHOPO”, muestra grafismos en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee “CAL.38” sin serial visible o aparente, acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en parte media, modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCION, longitud del cañón de 7,3 centímetros y nueve milímetros (9mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador aguja percusora y martillo, sistema abisagrado, desprovisto de nuez volcable, apreciándose en la parte proximal del cañón: Una bala para arma de fuego tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, sin lesión en su capsula de fulminante, constituida por concha carga explosiva y fulminante presentada grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee “CAVIM .38 SPL”.

    31. - Una prenda de vestir comúnmente denominada Pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca LVI STRAUSS, modelo 501, talla 32, se halla parci8almente sucio.

    32. -Una prenda de vestir, comúnmente denominada, pantalón de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca LECWSS STRONYERSS, modelo 001, talla 32, se halla parcialmente sucio.

      Es importante destacar que en la presente causa la defensa no promovió pruebas, en consecuencia se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público.

  8. DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Tribunal visto que el hoy acusado YOSBER E.B.R., se encuentra privado de libertad, esta juzgadora considera necesario destacar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso penal; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo, esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. Ahora bien, al igual que este derecho de ser juzgado en libertad, existen otros derechos también protegidos constitucionalmente como lo es el derecho a la integridad física, psíquica y moral… El estado protegerá la integridad física de las personas, consagrada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el presente caso se ha violentado de forma agresiva a la víctima Yormaira Guerrero, además que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no han variado, aunado al hecho de que el delito por el cual hoy se les acusa es de suma gravedad, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que determinan que él imputado participó en la comisión de los hechos punibles que se le imputan; que el hecho representado por las penas que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable es severa, y la magnitud del daño causado es grave, lo que evidencia a todas luces un peligro de fuga cuya ausencia en el proceso no solo haría posible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal, el cual no puede cumplirse en ausencia del acusado; por lo que considera quién aquí decide que la privativa de libertad es la única medida que garantiza el apersonamiento del acusado a todas las fases del proceso que se pudiera llevar en esta causa, por lo que para esta juzgadora debe mantenerse en su contra la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de él mismo. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado YOSBER E.B.R. (ampliamente identificado en la presente decisión), por ser el presunto autor del delito antes señalados, en perjuicio del ciudadano YORMAIRA L.G. Y EL ORDEN PUBLICO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede el Vigía en contra el ciudadano YOSBER E.B.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.539.776, soltero, presta servicio militar y esta asignado a la guardia de honor, bachiller, hijo de E.J.B. (v) y de B.R. (v), residenciado en C.S. IV, urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento Nº 6, vía Los Robles, Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano YOSBER E.B.R., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SEXTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal las declara sin lugar por los razonamientos esgrimidos en presente auto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 250, 251, 327, 328, 329, 330, 331 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 277 del Código Penal, 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Cúmplase.

    LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1

    ABG. S.D.C.M.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.

    En la misma fecha se publico la presente decisión.

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