Decisión nº PJ0142010000081 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000077

DEMANDANTE: YOSBER M.T.S.

DEMANDADA: SINCRETICA, C.A. E INVERSORA PARTICIPAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000081

En fecha 24 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000077 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y por la parte codemandada Sincrética, C.A. contra la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en el procedimiento tramitado bajo el número GP02-L-2008-000276, incoado por la ciudadana YOSBER M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.362.363, representada judicialmente por la abogado F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la Sociedad de Comercio SINCRETICA, S. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004, representada judicialmente por el abogado J.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.591; e INVERSORA PARTICIPAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 42, tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998, representada judicialmente por el abogado M.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.891.

En fecha 18 de mayo de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 10:30 a.m., con la comparecencia de la representación judicial las partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Sincrética, C.A. y sin lugar la apelación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que la juez de la causa ordenó experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el salario cuando ha debido considerar todos los salarios alegados en el escrito libelar toda vez que los mismos no fueron desvirtuados por la codemandada Sincrética, la cual admitió la prestación del servicio.

  2. Que si bien fueron condenados los conceptos de vacaciones y bono vacacional no fueron condenados los días sábados, domingos y feriados, correspondientes a los periodos 2005-2006 (6 días) y 2006-2007 (6 días).

    Parte codemandada SINCRETICA, C.A.

    Limita la apelación ejercida a cuatro (4) aspectos:

  3. Señala que la actora laboró para la empresa desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 04 de octubre de 2007, por lo que la acción se encuentra prescrita; que no hay pruebas que demuestren la prestación de servicio en los otros periodos alegados; que pareciera que en el libelo de la demanda se alego la fecha de terminación de la relación de trabajo para que no opere la prescripción.

  4. Aduce que al folio 1 del expediente, expresamente la parte actora dice que renunció y que trabajó el preaviso de ley; en la sentencia, la juez a-quo, al folio 2, establece que la demandante renunció, no obstante, se condena a la empresa a cancelar las indemnizaciones por despido.

  5. Con relación a la experticia complementaria del fallo, señala que es una prueba que no fue solicitada, y sobre la cual la demandada no va a tener control; que durante el periodo que se niega la relación de trabajo evidentemente no va a haber salario; que la actora argumenta dos salarios, por lo que en este sentido el libelo no está claro.

  6. En cuanto al pago de las utilidades, expresa que la juez a-quo señala que la accionada no demostró los días alegados, sin tomar en cuenta las declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas al Seniat, que son documentos públicos; que de los pagos hechos a otros trabajadores se desprende la cantidad de días que se pagan por dicho concepto; que la juez a-quo simplemente consideró que no fue probado el hecho que se pagan 30 días y condena a la empresa al pago de 120 días.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que en fecha 15 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios en calidad de Ejecutiva de Negocios para las empresas Sincrética e Inversora Participar, empresas dedicadas a la compra programada de vehículos, siendo Inversora Participar la dueña de los contratos y vehículos, y Sincrética la encargada de su comercialización, a través de sus promotores o ejecutiva de negocios.

    Señala que entre ambas empresas existe interdependencia de objetivos, propósitos comerciales en común, desarrollan actividades que evidencian su relación, existen entre ellas vínculos de coordinación y colaboración. Actualmente ambas se identifican indistintamente como Sincrética e Inversora Participar, utilizando indistintamente la denominación, marca o emblema común, lo cual evidencia que entre ellas existe inherencia y conexidad, por lo que son solidariamente responsables de sus derechos laborales.

    Refiere que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario que se extendía desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., siendo su último salario promedio mensual devengado durante los últimos doce (12) meses, Bs. F 4.330,92.

    Afirma que en fecha 15 de febrero de 2007 renunció al cargo que venía desempeñando, trabajando el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 15 de marzo de 2007, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, a lo cual se han negado ambas empresa.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Salario Días Monto Bs.

    Prestación de antigüedad art. 108 LOT 112 21.889,90

    Intereses s/prestaciones sociales 2.562,07

    Utilidades fraccionadas 144,36 20 2.887,20

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado 144,36 2,08 300,27

    Indemnización art. 125 195,67 60 11.740,20

    Indemnización sustitutiva preaviso 195,67 60 11.740,20

    Utilidades año anteriores 31.759,20

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado 8.372,88

    Sobretiempo no cancelado 74.555,46

    Preaviso art. 107 144,36 30 4.330,93

    Total 170.138,31

    Contestación de la demanda:

    SINCRETICA, C.A.

    Admite la prestación de servicio desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 04 de octubre de 2006 y opone la prescripción de la acción.

    Señala que la demanda es incongruente ya que por una parte, la accionante afirma que renunció, y más adelante alega que fue despedida, lo cual resulta incompatible.

    Al contestar al fondo niega, rechaza y contradice que entre las codemandadas exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

    Señala que lo cierto es que la actora prestaba servicios para Sincrética como vendedora, y la última oportunidad que se presentó en las oficinas para recibir un pago y entregar la carpeta contentiva de los productos que comercializaba, fue el 04 de octubre de 2006.

    Rechaza, niega y contradice el horario de trabajo alegado; que en este sentido el libelo es incongruente por cuanto la actora alega dos horarios: de 8 am a 8 pm y de 8 am a 9 pm; que como vendedora podía vender a la hora y lugar que deseara, ya que de sus ventas dependía si cobraba o no, puesto que devengaba un salario de acuerdo a sus ventas por comisión o a destajo.

    Rechaza, niega y contradice los salarios alegados en el libelo, los conceptos y cantidades reclamadas.

    Sostiene que de las pruebas aportadas se infiere que la actor devengó un salario mensual de Bs. 973.185,83 (Bs. F 973,19); que el salario total normal devengado por la actora durante toda la relación laboral fue de Bs. 11.768.230,00 (Bs. F 11.678,23).

    Rechaza, niega y contradice que la empresa cancele 120 días de utilidades; que de las probanzas aportadas quedo demostrado el beneficio de 30 días por dicho concepto.

    Inversora Participar, C.A.

    Niega, rechaza y contradice que entre Inversora Participar y Sincrética exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integradas conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

    Señala que de los documentales regístrales de Inversora Participar y Sincrética, se desprende que entre estas compañías no existe relación de dominio accionario, o que los accionistas con poder decisorio son comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados en proporción significativa por las mismas personas, que estas empresas no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema.

    Rechaza, niega y contradice la prestación del servicio alegada, así como los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

    Limites de la controversia:

    Dada la forma como la codemandada Sincrética, C.A. dio contestación a la demanda, se tiene por admitido el vinculo laboral que existió entre la accionante y dicha empresa desde el desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 04 de octubre de 2006.

    Resultan hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba:

  7. La prescripción de la acción en lo que respecta a la relación laboral admitida por Sincrética; de verificarse dicha defensa, la demandante tiene la carga de demostrar su interrupción.

  8. La relación de trabajo desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005 y desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007; teniendo la accionante la carga probatoria de la prestación de servicio para la codemandada Sincrética para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo en dichos periodos.

  9. La solidaridad entre las codemandadas; correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

    Resulta menester observar que en virtud de que la accionante no apelo de la declaratoria sin lugar en cuanto a la solidaridad alegada entre las co-demandadas de autos, queda firme la sentencia recurrida en este sentido. Y así se declara.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

     Constancia de trabajo a nombre de la accionante, con membrete de Sincrética, C.A. e Inversora Participar, expedida en fecha 03 de julio de 2006, la cual corresponde con el periodo admitido por Sincrética que existió la relación de trabajo, en consecuencia, se desecha por cuanto se refiere a un hecho no controvertido.

     Ejemplar de libreta de ahorros, del Banco de Venezuela y certificado de participación en taller, a nombre de la accionante, con membrete de Sincrética, sin fecha, los cuales se desechan por cuanto no aportan elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.

     Copias al carbón de depósitos bancarios, con membrete del Banco de Venezuela, los cuales se desechan por cuanto no es posible precisar los datos contenidos en ellos.

    Informes:

     Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorro N° 01020114450106357055, titular ciudadana Yosber M.T.S., así como copia fotostáticas de los cheques N° 54270001889, 59231002269 y 59210003046, depositados en la mencionada cuenta de ahorros.

    No cursa a los autos la resulta por ende no se emite pronunciamiento al respecto.

    Exhibición:

     De los recibos de pago efectuados a la accionante durante el periodo 15 de febrero de 2005 hasta el día 15 de marzo de 2007. De estos recibos fueron exhibidos los correspondientes al periodo en el cual Sincrética S.A. admitió la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de noviembre de 2005 al 04 de octubre de 2006. Con relación, a las restantes no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la negación de la relación de trabajo durante los periodos restantes corresponden al fondo de la controversia.

     De los vauchers de los cheques depositados en la cuenta de ahorros N° 01020114450106357055, titular ciudadana Yosber M.T.S., del Banco de Venezuela. Aun cuando en la audiencia de juicio las codemandadas no exhibieron “vouchers” no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem por cuanto dicha probanza no fue promovida de conformidad a dicha norma.

    Testigos:

    Ciudadanos: Francys Barrios y K.O., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    Parte Demandada:

    Sincrética, C.A.

    Documentales:

     Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Sincrética S.A.” protocolizados ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los cuales se desprende la fecha de constitución, el objeto y la conformación de la junta directiva de dicha empresa, entre otras.

     Copias simples de los recibos de pago efectuados a la accionante durante el periodo del 30 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de septiembre de 2006, consignados posteriormente en original del folio 504 al 532 en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero del 2010, en virtud de la prueba de exhibición promovida por el actor. Los mismos se aprecian y se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

     Copia de planilla F-2006 Nro. 05099834, presentada ante el Seniat, en la cual se declaro y cancelo el impuesto sobre la Renta. La copia certificada de la misma fue presentada en fecha 08 de febrero del 2010, en virtud de la prueba de exhibición promovida por el actor. De su contenido se desprende que la accionada presento a dicho ente la información de sus rentas a efectos del pago impositivo.

     Copia de nominas, membretadas “Sincrética S.A.” Se trata de la nomina de personas ajenas al proceso por lo que resultan no oponibles a la actora.

     Copias de recibos de anticipos de antigüedad, intereses y utilidades, membretados “Sincrética S.A.” de Nahobis Carrión, M.C., C.B., N.C., Noralbi Santander, C.C., Adianny Barrios, M.D., Igmelise Rosales, M.V., Marielys Villalobos, L.S., Y.P., A.R.O., L.P., Tiki Espinoza, Gipsy Herrera, H.T., Angelmay Gamboa, K.Á., F.G., B.R., Catherina Salas, M.Q., E.R., D.Z., S.L. y E.G., los cuales rielan del folio 138 al 167. Se trata de la nomina de personas ajenas al proceso por lo que resultan no oponibles a la actora.

     Copia de recibo de cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, membretadas “Sincrética S.A.” a favor de A.F. y M.S.. Se desechan en virtud de que corresponden a terceros ajenos al proceso.

     Copia de planilla de “liquidación de persona” por retiro voluntario, a nombre de Morella Pinto. Se desecha en virtud de que corresponde a un tercero ajeno al proceso.

    Informes:

     Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si los cheques Nros. 7227, 7393, 7905, 7997, 8263, 8641, 8805, 8938, 9120, 9272, 9445, 9630, 9924, 10308, 10705, 10881, 11133, 11320, 11695, 11901, 12182, 12652, 13151, 13548, 13886, 14091, 14188, 14303, 14592, 14916, 15117, girados contra la cuenta corriente Nro. 0114-45-0000017996, dentro del lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 06 de octubre de 2006 fueron cobrados por la ciudadana Yosber Tovar.

    Las resultas rielan del folio 426 al 428. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto

    Testigos:

    Ciudadanos: E.G., S.D. y G.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    Inversora Participar S.A.

     Copias de las nominas de Inversora Participar, las cuales rielan del folio 206 al 287 consignados posteriormente en original en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero del 2010. Se desechan en virtud de que corresponden a terceros ajenos al proceso.

     Copia de las facturas con membrete de Sincrética, marcadas “D, consignados posteriormente en original en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero del 2010. Se desechan en virtud de que corresponden a terceros ajenos al proceso.

     Publicidad de la empresa Sincrética, marcado “E” Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia.

     Publicidad de la empresa Participar, marcado “F” Se desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia.

     Planilla del Seniat marcada “G” a nombre de Inversora Participar. De su contenido se desprende que la accionada presento a dicho ente la información de sus rentas a efectos del pago impositivo.

    Informes:

     A la Sociedad Mercantil Crisser & asociados Corretaje de Seguros C.A., a los fines de que indique el servicio que le presta la Sociedad Mercantil Sincrética C.A.

    Las resultas rielan al folio 401 al 416. De su contenido se desprende que la Sociedad Mercantil Crisser & asociados Corretaje de Seguros C.A utiliza los servicios de Sincrética como ente recaudador de cobranzas. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testigos:

    Ciudadana: M.F., quien no compareció a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    III

    Alega la codemandada recurrente SINCRETICA, C.A. que en el presente caso quedo admitida la prestación del servicio durante el periodo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 04 de octubre de 2007, oponiendo la prescripción de la acción y negando en forma absoluta la prestación del servicio durante los periodos correspondientes al 15 de febrero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005 y desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007; que no hay pruebas que demuestren la prestación de servicio en dichos periodos; defensa que reitera ante esta Alzada.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción.

    Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la lectura del escrito de contestación de demanda presentada por la codemandada Sincrética, C.A., se desprende que admitida la prestación de servicio durante el periodo 30 de noviembre de 2005 al 04 de octubre de 2006, opone como defensa la prescripción de la acción.

    No obstante, antes de emitir pronunciamiento sobre dicha defensa, es necesario determinar si, tal como quedo establecido al distribuir la carga probatoria, la accionante demostró la prestación del servicio durante el periodo comprendido desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, caso en el cual se debe declarar sin lugar la defensa prescriptiva debiendo esta juzgadora analizar la forma como la demandada dio contestación a la demanda con relación a los restantes hechos alegados en el libelo. Y así se establece.

    Del material probatorio ut supra analizado no se desprende en forma alguna la prestación del servicio de la accionante para la empresa Sincrética, C.A. para que se tenga como cierta la relación de trabajo durante dicho periodo de conformidad con el articulo 65 eiusdem.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a la prescripción invocada por la co-demandada Sincrética, C.A.

    Al no resultar un hecho controvertido la prestación del servicio desde el 30 de noviembre de 2005 al 04 de octubre de 2006, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción a los fines de reclamar los derechos derivados de la relación laboral; es decir, se debe verificar si desde dicha fecha – 04 de octubre de 2006 – hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, lo que en el presente caso se verifica desde el 04 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2007, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 eiusdem, es decir, 04 de diciembre de 2007.

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por la actora se evidencia que la demanda fue presentada el día 15 de febrero de 2008, fecha que se encuentra fuera del lapso para interponer la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que a la fecha de la presentación de la demanda, la acción ya se encontraba evidentemente prescrita.

    Del material probatorio no se evidencia actuación alguna de la accionante a los efectos de poner en mora al patrono con relación a sus derechos laborales, a efectos de la interrupción de la prescripción.

    En consecuencia, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Sincrética, C.A. Y así se declara.

    En cuanto a la relación de trabajo alegada desde el 15 de febrero de 2005 al 29 de noviembre de 2005, de las probanzas cursantes a los autos, no quedo demostrada la prestación del servicio en ese lapso. Y así se establece.

    En virtud de las expresadas consideraciones, la apelación ejercida debe prosperar. Y así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria, surge inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la apelación ejercida por la parte actora.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de la codemandada Sincrética, C.A.

SEGUNDO

Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora.

TERCERO

Se revoca la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOSBER M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.362.363, contra la Sociedad de Comercio SINCRETICA, S. A. e INVERSORA PARTICIPAR, C.A.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2010-000077

Sentencia No. PJ0142010000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR