Decisión nº PJ0112010000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero del 2010.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000276.-

DEMANDANTE:

YOSBER M.T.S., cédula de identidad Nro.-13.362.363.-

APODERADA:

F.A.M., I.P.S.A N°- 54.825.-

DEMANDADAS:

SINCRETICAS, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

Por la parte DEMANDADA SINCRETICA, S.A, representada por el abogado J.A., I.P.S.A. N-121.591 y solidariamente INVERSORA PARTICIAR, S.A, representada por el abogado MERVIN DIAZ, I.P.S.A. N°- 29.891.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YOSBER M.T.S., cédula de identidad Nro.-13.362.363, representada judicialmente por la abogada F.A.M., I.P.S.A N°- 54.825, contra SINCRETICAS, S.A. representada por el abogado J.A., I.P.S.A. N-121.591 e INVERSORA PARTICIPAR, S.A, representada por el abogado MERVIN DIAZ, I.P.S.A. N°- 29.891, demanda ésta presentada en fecha 15 de febrero del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de febrero del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte actora contra INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA contra SINCRETICA, S.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 15 de febrero del 2005 comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en calidad de EJECUTIVA DE NEGOCIOS para las empresas SINCRETICA, S.A e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., laborando en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m a 8:00 p.m, siendo su último salario promedio mensual devengado de los últimos doce meses de Bs.4.330,93 (expresados en Bolívares Fuertes) hasta el 15 de febrero del 2007 fecha en que RENUNCIÓ al cargo que venía desempeñando , trabajando preaviso hasta el 15 de marzo del 2007, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones sociales, y ante la actitud contumaz de la parte demandada la actora se vio en la necesidad de acudir a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:

Conceptos demandados Montos demandados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 21.889,90

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

2.562,07

UTILIDADES fraccionadas

2.887,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionadas

300,27

INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD ART 125 LOT 11.740,20

UTILIDADES AÑO ANTERIOR 31.759,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES

8.372,88

SOBRE TIEMPO NO CANCELADO 74.555,46

PREAVISO ART.107 4.330,93

TOTAL 170.138,31

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

• Niega que exista interdependencia entre INVERSORA PARTICIPAR Y SINCRETICA, S.A.

• Niegan que la actora haya prestado sus servicios para INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y en consecuencia niegan:

• El horario alegado por la actora

• Que haya renunciado

• Que haya sido despedida injustificadamente

• Que se le adeude todos los conceptos y montos demandados

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE SINCRETICA, S.A.

• Reconocen la existencia de una relación laboral entre la actora y SINCRETICA, S.A. desde el 30-11-2005 al 04-10-2006

• Alegan que existe una incongruencia ya que la actora manifiesta que renunció y posteriormente señala que fue despedida de manera injustificada

• Niega que exista interdependencia entre INVERSORA PARTICIPAR Y SINCRETICA, S.A.

• Niegan la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora.

• Niegan el horario alegado

• Niegan que la actora haya trabajado preaviso, ya que lo cierto es que la actora no se presentó por las oficinas desde el 04 de octubre del 2006, por lo que niega igualmente que haya sido despedida injustificadamente.

• Niega el horario alegado por la actora y en consecuencia que le adeude sobre tiempo.

• Niega que le adeude los salarios percibidos alegados por la actora.

• Niega que la empresa cancelara 120 días por utilidades, ya que lo cierto es que la empresa cancela 30 días al año por tal concepto.

• Niega que la alícuota de bono vacacional sea de Bs. F 98,19 para el mes de enero 2007 mes en que la actora ya no laboraba para la empresa.

• Niega que le adeude todos los conceptos y montos demandados por la actora.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Marcada A. Constancia de trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la demandada INVERSORA PARTICIPAR la impugnó por ser copia simple, y quien la suscribió no labora para INVERSORA PARTICIPAR, S.A, aunado que es un papel forjado en una computadora, por lo que la impugna, por otra parte la representación de la parte demandada SINCRETICA, S.A. igualmente la impugno por ser copia simple, y que quien suscribe la misma no es una persona autorizada para otorgar y suscribir la constancia, igualmente el membrete que utilizaron no es el membrete de la empresa ya que cada empresa tiene su propia papelería y membrete, insistiendo así en el valor probatorio la parte actora, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma , en virtud que no es un hecho controvertido la relación de trabajo con la empresa SINCRETICA, S.A. , ya que reconocen que existió una relación laboral con la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada B. Original de Libreta de ahorro. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que no se evidencia quien efectuaba dichos depósitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada 1, 2, 3. Copia de depósito bancario girado a la actora Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que no se evidencia quien efectuaba dichos depósitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada D. Original de diploma dado a la actora por haber participado en taller. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Banco de Venezuela: Consta al folio 426 del expediente información suministrada por el banco de Venezuela en la cual señalan que la actora apertura cuenta de ahorro el 23 de febrero del 2006 y en cuanto a la constancia de trabajo emitida por SINCRETICA, S.A. la misma no fue ubicada en los archivos del banco, dicha información se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandada SINCRETICA, S.A. consigno originales de los recibos que en copia acompañó a su escrito de demanda por lo que la parte actora efectuó las siguientes observaciones:

Marcada E. Original de Boucher por 860.00,00 PRESTAMO PERSONAL, la parte actora desconoce la firma e impugna el contenido, debe señalar esta Juzgadora que ante el desconocimiento de la firma, le correspondía a la parte demandada SINCRETICA, S.A. promover la prueba de cotejo, y no lo hizo, medio procesal establecido en la ley para hacer valer la eficacia probatoria de un instrumento privado cuando ha sido desconocida su firma por la persona contra quien se opone, tal como lo establece el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado el recibo de pago cursante al folio 108. Así se declara.

Marcada D. Adelanto de antigüedad por 749.100 la parte actora lo desconoce la firma e impugna el contenido, debe señalar esta Juzgadora que ante el desconocimiento de la firma, le correspondía a la parte demandada SINCRETICA, S.A. promover la prueba de cotejo, y no lo hizo, medio procesal establecido en la ley para hacer valer la eficacia probatoria de un instrumento privado cuando ha sido desconocida su firma por la persona contra quien se opone, tal como lo establece el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado el recibo de pago cursante al folio 107. Así se declara.

El resto de los documentos son recibos por la prestación de los servicios por lo que no les efectuó observación alguna.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta al folio 441 del expediente acta levantada por el Tribunal, en el cual se declaro DESISTIDA LA INSPECCION JUDICIAL vista la incomparecencia de la parte actora y promovente.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SINCRETICA, S.A.

DOCUMENTALES:

• Marcados del 1 al 27. Recibos de pago efectuados a la demandante por sus servicios a destajo desde el mes de noviembre del 2005 a octubre de 2006. La representación de la parte actora reconoce los mismos, por lo que se les otorga valor probatorio.

• Marcado D. Adelanto de pago de antigüedad la parte actora desconoce la firma e impugna el contenido, y visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo, es por lo que se desecha dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcado E. Préstamo personal entregado a la actora; la parte actora desconoce la firma e impugna el contenido y visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo, es por lo que se desecha dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática de pago al SENIAT, la misma fue desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple, más sin embargo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copia nomina de trabajadores. la misma fue desconocida por la representación de la parte actora por ser copia simple, sin sello, firma y sin firma de la actora, en consecuencia visto que son documentales que no están suscritas por la actora las mismas no le son oponibles a ella. Y A´SI S EDECIDE.-

• Legajo de 33 folios de pagos efectuados a los trabajadores a fin de cada año, donde constan los días que paga por concepto de utilidades. La representación de la parte actora los desconoce pro no aportar nada en virtud que son pagos que efectúa la demandada a otros trabajadores, en consecuencia visto que son documentales que no están suscritas por la actora las mismas no le son oponibles a ella. Y A´SI S EDECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Banco de Venezuela: Sus resultas no constan a los autos por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En la oportunidad de la audiencia de juicio los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

DOCUMENTALES:

Marcada C. Nomina de pago del año 2006. La representación de la parte actora las desconoce por ser simple fotostatos, no tienen firma de los trabajadores, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D. Facturas giradas por la co-demandada SINCRETICA, S.A. a los efectos de demostrar su relación mercantil con otras personas jurídicas. Esta juzgadora señala que se trata de documentos que evidencian la existencia de una relación mercantil entre la sociedad Sincrética S.A. y otras empresas que son terceras ajenas al juicio, por tanto, se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. carpeta de imagen corporativa y dossier de la co-demandada SINCRETICA, S.A. donde consta logo, colores y clientes, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada F. carpeta de imagen corporativa de INVERSORA PARTICIPAR, S.A. donde consta logo, colores y clientes, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada G. Copia de declaración de impuesto, se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

La co-demandada Inversora Participar S.A., solicita por vía de informe que se oficie a la empresa de seguros Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A., para que informe el servicio que le presta la sociedad mercantil SINCRETICA, S.A.

A los folios 401 al 415, cursa comunicación de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana M.A.C., en su carácter de Director Ejecutivo Administrativo de la empresa Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A., mediante la cual informa que la empresa SINCRETICA, S.A. es su proveedor desde el año 2005, siendo recaudadora de cobranza a nivel nacional, de lo que se desprende que mantiene una relación estrictamente mercantil, y procede a adjuntar documentos que demuestran la relación mercantil y el servicio que presta SINCRETICA, S.A. a la empresa de seguro.

Esta juzgadora señala que se trata de documentos que evidencian la existencia de una relación mercantil entre las sociedades Sincrética S.A. y Crisser Asociados Corretaje de Seguros C.A., ésta última tercera ajena al juicio, por tanto, se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la testigo promovida no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alega la parte co-demandada SINCRETICA, S.A. que la acción se encuentra prescrita en virtud que la relación inicio el 30 de noviembre del 2005 y culminó el 04 de octubre del 2006, surgiendo así como hecho controvertido el inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo que al no haber prueba alguna que curse a los autos en la cual se evidencie que la relación de trabajo culminó el 04 de octubre del 2006, entonces se tiene como cierta la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por la actora en su escrito de demanda como lo es el 15 de febrero del 2007, introduciendo la demanda el 15 de febrero del 2008, y notificando a la demandada de la demanda interpuesta el 03 de marzo del 2008, tal y como consta al folio 19 del expediente, y lo prevé el art 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente la misma no se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las co-demandadas

Alega la parte actora en su escrito libelar solidaridad entre las co-demandadas derivada de la conexidad e inherencia en las actividades realizadas por estas, no obstante, señala que ambas empresas son interdependientes en su objetivos comerciales, en consecuencia, considera este juzgado que los hechos alegados por la actora para determinar la solidaridad por conexidad e inherencia no encuadran dentro de los supuestos de derecho establecidos a tal fin,

Alega la co-demandada Inversora Participar S.A., niega y rechaza la conexidad e inherencia entre las accionadas por cuanto no tienen identidad de objeto ni de accionistas existiendo solo entre ellas una relación comercial lo cual no configura la existencia de un grupo económico ni solidaridad alguna.

Por lo que hace improcedente la solidaridad alegada entre ambas empresas, condenándose así a la empresa SINCRETICA, S.A. al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegados por la actora. Así se declara.

Visto lo alegado por las partes, así como las pruebas traídas por las partes las cuales constan a los autos, se puede observar que surge como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba, que la ciudadana Yosber M.T. prestó servicios como vendedora para la empresa Sincrética S.A..-

Surgiendo así como hechos controvertidos y por tanto sometidos al debate probatorio la solidaridad por conexidad existente entre las codemandadas, los salarios devengados por la actora, los días de beneficio cancelados por concepto de utilidades y la fecha de inicio y del despido como causa de terminación de la relación laboral.-

De conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

Corresponde a la actora ciudadana YOSBER M.T. demostrar la existencia de solidaridad entre las co-demandadas, los excesos legales reclamados y el despido, en cuyo caso, se tendrá que éste fue injustificado dada la forma como se dio contestación a la demanda, y por otra parte a la co-demandada Sincretica S.A., desvirtuar los salarios alegados en el libelo de la demanda y la alícuota correspondiente al pago de utilidades. Así se declara.

Para decidir este juzgado observa:

La parte actora en el escrito libelar reclama las horas extras en forma indeterminada y ambigua, al señalar que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., sin determinar el momento en el cual se generaron las horas extras diarias laboradas durante toda la relación de trabajo reclamadas., y al folio dos (02) señala que laboraba de 8:00 a.m a 9: 00 p.m, existiendo una incongruencia , y al no existir prueba alguna que demuestre que la actora laboró el tiempo extra alegado, la reclamación en este sentido no puede prosperar y por tanto, resulta improcedente la incidencia de dicho concepto en el salario devengado por la actora. Así se declara.

En cuanto al salario

Señala la actora que devengó un salario promedio mensual de Bs. 4.330,93., por lo que la co-demandada Sincrética S.A. niega, rechaza y contradice dichos salarios y señala que la accionante devengaba un salario promedio 973,19, presentando así en la audiencia de juicio los originales de los recibos de pago a la parte actora, desconociendo las documentales por préstamo persona y adelanto de antigüedad, por lo cual se desecharon, ya que la parte demandada no promovió al prueba de cotejo, sin embargo reconoció las demás documentales.-

Por lo que se le otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados por la co-demandada Sincrética S.A. a excepción del recibo de pago por adelanto de antigüedad y préstamo personal, por las razones y fundamentos ya expuestos; en consecuencia, este Juzgado establece que los salarios que servirán como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son los siguientes:

Meses 2005 2006

Enero 795,50

Febrero 904,57

Marzo 1.806,00

Abril 946

Mayo 1.992,52

Junio 752,50

Julio 875,84

Agosto 2.286,66

Septiembre 427,42

Octubre 439,70

Noviembre 150,50

Diciembre 301,00

PAGO DE UTILIDADES:

A los fines de realizar los cálculos para la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa quien decide a establecer la forma de cálculo del salario integral.

En cuanto a la alícuota de utilidades, se observa que los días de beneficio por dicho concepto es un hecho controvertido en la presente causa, ya que la actora en su escrito de demanda alega que la empresa Sincrética S.A., paga a sus trabajadores un beneficio de ciento veinte (120) días, y la accionada señala que son treinta (30) días, cantidad que debe probar por cuanto es un nuevo hecho que pretende desvirtuar el beneficio alegado por la actora., y del análisis de las pruebas que cursan a los autos no surge elemento alguno que acredite que efectivamente el beneficio por utilidades es de 30 días; en consecuencia, este juzgado tiene como cierta la cantidad de ciento veinte (120) días de salario como beneficio que la accionada cancela por concepto de utilidades. Así se decide.-

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, y bono vacacional no son un hecho controvertido por lo que se tiene que la empresa cancelaba por concepto de vacaciones quince (15) días y por concepto de bono vacacional siete (7) días de salario, conforme a lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto al tiempo de servicio:

La parte actora alega que inicio la relación de trabajo el 15 de febrero del 2005, y culminó el 15 de febrero del 2007, y la parte co-demandada SINCRETICA, S.A. alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre del 2005 y culminó el 04 de octubre del 2006, más in embargo del análisis de las pruebas que cursan a los autos no surge elemento alguno que acredite que efectivamente la actora empezó la relación de trabajo el 30 de noviembre del 2005, en consecuencia, este juzgado tiene como cierta la fecha de inicio alegada por la actora que fue el 15 de febrero del 2005. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la misma constituye un hecho controvertido por cuanto la actora alega que en fecha 15 de febrero de 2007 y que fue despedida injustificadamente, y la co-demandada Sincrética S.A. señala que la relación laboral culminó en fecha 04 de octubre de 2006, fecha en la cual la accionante retiró un pago en la empresa y no volvió más, y que no fue despedida, por lo que vista la contestación a la demanda la carga se le invierte a la accionada de demostrar que efectivamente la actora no volvió a trabajar a la empresa, por lo que al no haber demostrado la accionada que la actora no fue despedida resulta procedente la fecha alegada por la actora como terminación de la relación de trabajo que fue el 15 de febrero del 2007, surgiendo procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos pasa esta juzgadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene:

Primer año: 45 días

Segundo año: 62 días

Total días: 107 días,

Visto que no consta a los autos la totalidad de los salarios percibidos por la actora desde el mes de febrero 2005, es por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para deter1minar el salario percibido mes a mes por la actora, el cual se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales.-

Debiendo determinar el experto el salario integral devengado por la actora en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 7 días, más un día adicional para el s segundo año, para así determinar el salario integral que se tomara como salario para determinar tal concepto.-

Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Febrero 2005 a diciembre 2005: 100 días

Enero 2006 a diciembre 2006: 120 días

Enero 2007: 10 días

Total días: 230 días

Visto que no consta a los autos la totalidad de los salarios percibidos por la actora desde el mes de febrero 2005, es por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para deter1minar el salario percibido mes a mes por la actora, el cual se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, y así poder determinar el salario promedio mensual devengado por la actora.-

VACACIONES y bono vacacional/ fraccionadas

VACACIONES

Primer año: 15 días

Segundo año: 16 días

Total días: 31 días,

VACACIONES FRACCIONADAS

MES DE ENERO 2007:

17 DÍAS / 12 MESS: 1,41 X 1 MES LABORADO:1,41

Total días: 32,41 días

BONO VACACIONAL

Primer año: 7 días

Segundo año: 8 días

Total días: 15 días,

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

MES DE ENERO 2007:

9 DÍAS / 12 MESS:0,75 X 1 MES LABORADO:0,75

Total días: 15,75 días

Visto que no consta a los autos la totalidad de los salarios percibidos por la actora desde el mes de febrero 2005, es por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para deter1minar el salario percibido mes a mes por la actora, el cual se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, y así poder determinar el último salario promedio mensual devengado por la actora, en virtud que no consta que la actora haya disfrutado las vacaciones en el tiempo legal que le correspondía.-

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado dos años le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, multiplicados por 30 días de salario integral da como resultado 60 días por el salario integral que DETERMINE EL EXPERRO CONTABLE

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: habiendo laborado la actora 2 años le corresponde 60 días, multiplicados por salario integralque determine el experto contable

TOTAL DE DÍAS: 120 DÍAS

Visto que no consta a los autos la totalidad de los salarios percibidos por la actora desde el mes de febrero 2005, es por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para deter1minar el salario percibido mes a mes por la actora, el cual se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales.-

Debiendo determinar el experto el salario integral devengado por la actora en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 7 días, más un día adicional para el segundo año, para así determinar el salario integral e cual se tomara para calcular dicho concepto.-

En cuanto al preaviso establecido en el artículo 107 LOT, el mismo resulta improcedente al igual que el sobre tiempo no cancelado por las razones antes expuestas.-

Conceptos acordados Días acordados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 107 días

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

experticia

UTILIDADES y utilidades fraccionadas

230 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL y sus fracciones

48,16

INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD ART 125 LOT 120 días

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA contra LA EMPRESA SINCRETICA, S.A. Y SIN LUGAR CONTRA LA EMPRESA INVERSORA PARTICIPAR, S.A.-

En consecuencia la accionada SINCRETICA, S.A. adeuda a la actora los siguientes conceptos:

Conceptos acordados Días acordados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 107 días

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

experticia

UTILIDADES y utilidades fraccionadas

230 días

VACACIONES Y BONO VACACIONAL y sus fracciones

48,16

INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD ART 125 LOT 120 días

Visto que no consta a los autos la totalidad de los salarios percibidos por la actora desde el mes de febrero 2005, es por lo que esta Juzgadora ordena una experticia para deter1minar el salario percibido mes a mes por la actora, el cual se tomara para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales.-

Debiendo determinar el experto el salario integral devengado por la actora en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 120 días y del bono vacacional de 7 días, más un día adicional para el segundo año, para así determinar el salario integral que se tomara como salario para determinar los conceptos de antigüedad art 108 y las indemnizaciones establecidas en el art. 125 lot.-

Para la determinación del salario, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional será calculado al último salario promedio mensual devengado por la actora.-

Para el cálculo de las utilidades es en base al salario promedio mensual devengado.-

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 24 días del mes de febrero del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.-

EL SECRETARIO

GP02-L-2008-000276

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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