Decisión nº 025 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda de Reconocimiento de Documento interpuesta por la ciudadana YOSBET VICUÑA OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad número V-7.872.944, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número de Inpreabogado 21.779, contra los ciudadanos NELBIS M.V.P., C.S.U. y MAGLENES DEL VALLE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad números V-26.710.518, V-12.493.144 y V-9.776.318.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), presentó escrito de demanda por reconocimiento de documento, la ciudadana YOSBET VICUÑA OCANDO, asistida por el abogado en ejercicio G.B.M., ambos plenamente identificados, mediante la cual demandan el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha dos (02) de septiembre de 2014, mediante el cual vendió pura, simple e irrevocablemente a la ciudadana NELBIS M.V.P., ya identificada, las bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno baldío denominado “Parcela Villa Pesca” ubicado en la Calle 79 con Avenida 151, casa sin número, ubicadas en la carretera Vía Tule, Sector Los Tanques del INOS, Barrio M.H., Parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual correspondía a este juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se procedió a dictar auto mediante el cual se ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, adecuándolo a los principios y postulados que rigen el proceso agrario, actuación que debía efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de negarse su admisión, de conformidad con el primer aparte del 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010).

Se observa que, luego del auto antes señalado y hasta la presente fecha, no ha comparecido la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con la carga impuesta por este juzgado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgado Agrario observar el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente dispone:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Negrillas de esta sentencia)

Prevé la norma antes transcrita la forma de dar inicio del procedimiento agrario, que no es otra que con la interposición de la demanda, sea ésta presentada en forma oral o escrita, la cual deberá contener la identificación, tanto del demandante como del demandado, los motivos de hecho y el fundamento de derecho en que se apoya, así como cuál o cuáles son las pretensiones del demandante. Norma esta asimilable al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos que debe contener el libelo de demanda en el procedimiento civil.

Mientras que el primer parte del supra transcrito articulo consagra lo que doctrinariamente se conoce como “Despacho Saneador”, que no es mas que una institución del derecho procesal, que busca depurar el proceso, mediante la corrección del libelo de la demanda, cuando éste presente oscuridad o ambigüedad, la cual le otorga la responsabilidad al juez para que aperciba al actor para corregir o subsanar los defectos u omisiones, dentro de un lapso de tiempo determinado. Esta institución establece una carga procesal de obligatorio cumplimiento para el actor, toda vez que si no cumple con la misma, o la realiza de manera defectuosa o insuficiente, el juez está plenamente facultado para negar la admisión de la demanda.

Esta institución tiene su razón de ser en los principios y características del procedimiento agrario, el cual permite que el juez sea mas activo, en la búsqueda de la verdad y de la justicia (Principio Inquisitivo artículo 190 LTDA) y la cual ha sido desarrollada entre otras sentencias en la sentencia N° 195 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2013 (caso: D.m.C. y otros), la cual señaló:

Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este d.T. se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

…omisis…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Partiendo de todo lo anteriormente establecido, se observa que este tribunal dictó auto mediante el cual, en uso del despacho saneador, apercibió a la parte actora para que subsanara el libelo de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su carga procesal, observándose además de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se ordenó el despecho saneador en cuestión, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) días de Despacho, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su obligación de subsanar el libelo de demanda, por lo que la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarará en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana YOSBET VICUÑA OCANDO contra los ciudadanos NELBIS M.V.P., C.S.U. y MAGLENES DEL VALLE VILLALOBOS, todos anteriormente identificados.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Documento interpuesta por la ciudadana YOSBET VICUÑA OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad número V-7.872.944, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número de Inpreabogado 21.779, contra los ciudadanos NELBIS M.V.P., C.S.U. y MAGLENES DEL VALLE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad números V-26.710.518, V-12.493.144 y V-9.776.318.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.E.F.Q..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. K.M.N.S..

En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 081-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. K.M.N.S..

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