Decisión nº 82-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO: TIJ1-3079-01

PARTE ACTORA: YOSBEY E.D.H., venezolano, adolescente, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.205.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L. SOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.006.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.986.

PARTE DEMANDADA: J.G.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.971.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.D. y A.R.D.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506 y 63.154.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano YOSBEY E.D.H., debidamente asistido para este acto por el abogado H.L. SOTO TORREALBA, en fecha 26 de Junio de 2001.

Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2001.

En fecha 26 de Noviembre de 2001 la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar las diferentes situaciones donde se trabó la litis.

• Fecha de ingreso y egreso.

• Causa que originó la culminación de la relación de trabajo.

FECHA DE INGRESO

El actor manifiesta “…Esta relación de trabajo con el mencionado Sr. J.G.D. comenzó el día 20 de junio de 1.998, hasta el día 1° de mayo del 2.001 fecha ésta en que sufrí un accidente (…) , razón por la cual no pude asistir a mi trabajo, sin embargo por la tarde cerca de la noche me presenté, con mi mamá por ser menor de edad para ese momento, con el respectivo récipe médico y la respuesta que obtuve de mi patrono fue la de que estaba despedido…”

Por su parte el demandado manifiesta “Rechazo, niego y contradigo a todo evento que la iniciación de la relación laboral ya culminada entre el ciudadano antes mencionado y mi persona (…) empezó a laborar partir del 20 de Junio del año 1998, hasta el día 1 de mayo del año 2001, cuando todo lo alegado por la parte actora es totalmente falso ya que el mencionado ciudadano escasamente trabajo un (1) mes y quince (15) días…”

Una vez visto como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador infiere, que el actor comenzó su relación laboral en la fecha indicada por el patrono, es decir, el 15 de Marzo de 2.001, por lo que admitido o reconocido por el patrono la relación de trabajo entre él y el actor, es a la parte demandante a quien se le invierte la carga de la prueba y debe ser éste quien demuestre desde cuando efectivamente comenzó a trabajar; situación ésta que no ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, no aporto prueba fehaciente alguna que sirviera de soporte de sus alegatos, y los testigos promovidos no acudieron al acto. Muy por el contrario lo que sucedió con la parte demandada, quien además de demostrar que para la fecha que indicó el actor como inicio de la relación de trabajo, no tenía constituido el fondo de comercio “VERDURAS Y FRUTAS SIGLO XX”, negocio y puesto del mercado donde se desarrolló la relación laboral, el consta por medio de documento (copia) de fecha 15 de Marzo de 1.999 y riela en el folio N° 47; igualmente consignó declaración de inactividad (copia simple) del fondo de comercio ante el Gerente de Tributos Internos Regional Los Andes, División de Trámites del fondo de comercio desde la fecha 01/04/2.000 hasta el 31/03/2.001, que riela en el folio N° 45, marcado con la letra “H”; Documento (copia simple) donde consta Traspaso del puesto del mercado a favor del ciudadano J.N.G.D., marcado con la letra “D” y corre en el folio N° 38.

De conformidad con lo anteriormente expuesto debe este Juzgador necesariamente llegar a la conclusión que la fecha de comienzo de la relación de trabajo del actor es el 15 de marzo de 2.001 y no la fecha indicada por éste en su escrito libelar.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de egreso la parte actora da su versión sobre los hechos, manifestando que fue despedido el 01 de mayo del 2001, mientras que su parte el demandado manifiesta que la relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2001, ya que el 01 de mayo no terminó la relación de trabajo por ser este un día de fiesta no laborable.

En tal sentido, debido a la falta de demostración por ambas partes de su versión sobre los hechos en cuanto al día de culminación de la relación de trabajo y visto que el día alegado por el trabajador como es el día 01 de Mayo, el cual es un día que efectivamente está establecido por la Ley del Trabajo en su artículo 212, literal b) como día feriado, infiere por tanto este Juzgador, que la mencionada fecha alegada por el actor no pude ser la fecha de egreso por ser un día feriado no laborable, en consecuencia, llega a la conclusión que el día que efectivamente culminó la relación de trabajo fue el 30 de Abril del año 2.001.

Ahora bien, este Tribunal concluye que para todos y cada uno de los efectos laborales se tomará como fecha de ingreso el 15 de Marzo de 2.001 y como fecha de egreso del trabajador el día 30 de Abril de 2.001. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUASA QUE ORIGINÓ LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

El actor en su escrito libelar manifestó “…hasta el día 1° de mayo del 2.001 fecha ésta en que sufrí un accidente en el cual me fracturé la mandíbula, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, razón por la cual no pude asistir a mi trabajo, sin embargo por la tarde cerca de la noche me presenté, con mi mamá por ser menor de edad para ese momento, con el respectivo récipe médico y la respuesta que obtuve de mi patrono fue la de que estaba despedido…”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda manifiesta “Rechazo, niego y contradigo a todo evento que la iniciación de la relación laboral ya culminada entre el ciudadano antes mencionado y mi persona (…) empezó a laborar partir del 20 de Junio del año 1998, hasta el día 1 de mayo del año 2001, cuando todo lo alegado por la parte actora es totalmente falso ya que el mencionado ciudadano escasamente trabajo un (1) mes y quince (15) días…”

Como se puede observar de los alegatos de ambas partes, tan sólo el actor manifiesta la causa que originó la terminación de la relación de trabajo como es el de haber sido objeto de un despido injustificado, pero su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda tan sólo se limita a rechazar y negar los alegatos que hace el actor en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, no alegando ningún hecho de cual fue para él la razón por la cual terminó la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgador debe indicarle a la parte demandada que en los casos que no niegue expresamente los hechos alegados por el actor o que no los desvirtué por algún medio probatorio, se tendrán por admitidos.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (C.S.- 11/05/04) ha sido reiterativo al establecer que:

… cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, tiene el demandado, que rechazar los modos de tiempo y lugar del despido alegado por el actor, ya que tiene la carga de la prueba, vale decir, si éste rechazare sin fundamentar su razón de la negativa, o no indique nada al respecto, así como no demostrar en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgador llegar a la conclusión que por la falta de alegato alguno en el escrito de contestación de la demanda como por falta de pruebas por parte del demandado que demuestre la causa que originó la culminación de la relación de trabajo, se tomará como cierto lo invocado por el actor como es el hecho del despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la anterior decisión, este Juzgador pasa a a.l.l.o.n. de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 656.450,30) por concepto de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.

La norma rectora del beneficio de la prestación de antigüedad es el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, la cual es de un (1) y quince (15) días no tiene derecho a esta prestación de antigüedad, por lo que este Juzgador establece que la parte demandada no debe pagar tal beneficio al actor, ya que no se cumple el límite mínimo establecido por la Ley para que el actor sea acreedor de dicho beneficio laboral. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTÍTRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.499,50) por concepto de noventa (90) días de indemnización por despido.

Al igual que el beneficio laboral anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite mínimo en su artículo 125, literal a) el cual se le pagará una indemnización al trabajador de 10 días de salario si tiene una antigüedad superior de tres (3) meses. Y como en el caso de autos, el actor tenía una antigüedad con su patrono de 01 mes, y 15 días; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo en mención, es decir, una antigüedad cuya fracción es inferior de tres (3) meses, este Juzgador aún cuando el trabajador fue despedido sin causa justificada no puede otorgarle el beneficio de la indemnización por el despido por no cumplir el tiempo exigido por la Ley. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS (Bs. 282.333,00) por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad con el patrono de 01 mes y 15 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a un (1) mes le corresponde 15 días de salario, tomando como base el salario devengado por el trabajador, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

15 días x 4.400 = 66.000,00 Bs.

En consecuencia, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 66.000,00) por concepto de 15 días de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHENTA MIL CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00) por concepto de veinte (20) días de vacaciones no disfrutada correspondiente al período 1.998 – 1.999.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 establece, los días de vacaciones a los cuales es acreedor un trabajador por laborar ininterrumpidamente por el lapso de un año.

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

En el caso de autos, el trabajador tampoco le corresponde este beneficio de vacaciones, por cuanto que aparte de fundamentar erróneamente su petitorio, visto que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer la cantidad de días que disfrutará un trabajador en su período de vacaciones al cumplir su primer año de servicio, tampoco cumple con el tiempo mínimo exigido por la Ley para otorgárselo como es el hecho de tener un (1) año ininterrumpido al servicio de un patrono, ya que el tiempo que efectivamente tenía laborando el actor era un (1) mes y quince (15) días . En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente negarle la solicitud del pago de las vacaciones al actor por no tener el tiempo establecido por la Ley para ser acreedor del mismo. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.333,33) por concepto de dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días de vacaciones fraccionadas.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo niega y rechaza los alegatos del actor.

Dice la norma en el artículo 225, que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.”

En consecuencia, si al trabajador al cumplir su primer año de servicio le hubiere correspondido quince (15) días remunerados, esto es, el equivalente será para la fracción laborada de un (1) mes:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 1 mes = 1,25 días

1,25 días x 4.400 = 5.500,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debió pagar en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo un equivalente de uno punto veinticinco (1,25) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 32.000,00) por concepto de ocho (8) días de bono vacacional y nueve (9) días para su segundo año de servicio.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo niega y rechaza los alegatos del actor.

El artículo 223 de la L.O.T, establece, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días da salario...”

En consecuencia, el trabajador si hubiese cumplido su primer año de servicio le correspondía siete (7) días remunerados y no como ha pretendido el actor de solicitar erróneamente 8 días, per en el caso de autos, mal podría este Juzgador otorgarle el bono vacacional solicitado por el actor ya que no cumplió el tiempo exigido por la Ley para ser merecedor de tal beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 214.000,00) por concepto de utilidades.

Del caso de autos, la parte demandada tan sólo se limitó a Rechazar y negar los alegatos del actor.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 de la L.O.T., las empresas y establecimientos con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…

En consecuencia, éste Tribunal debe necesariamente negar lo solicitado por el actor en cuanto a las utilidades, ya que las cantidades y días solicitados por el actor en función del transcurso del tiempo invocado por él no se ajusta con el tiempo de servicio que quedo plenamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000,00) por concepto de utilidades fraccionadas.

Del caso de autos, la parte demandada rechaza y niega los alegatos invocados por el actor.

En este orden de ideas, sería de los quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de un (1) mes:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 1 mes = 1,25 días

1, 25 días x días x 4.400 = 5.500,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debió pagar a la actora un equivalente de uno punto veinticinco (1,25) días de salarios multiplicados por el salario devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00). ASI SE ESTABLECE.

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CONNOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 583.999,91) por concepto de días de descanso, de los años 1.998, 1.999, 2000 y 2001.

Respecto a los días de descanso, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días de descanso, y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo así como del pago compensatorio por trabajarlo tal y como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajar el día de descanso, ya que en ningún momento en el libelo de la demanda indicó el horario de trabajo así como los días que laboraba, y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 68.400,00) por concepto de días de feriados, de los años 1.999, 2.000 y 2.001.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados señalados, ya que si bien es cierto que hizo mención de los días feriados trabajados y los meses a los cuales corresponde esos días, es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, éste Tribunal debe desechar la solicitud de los días feriados respecto a los años invocados por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE SALARIO

El actor en su escrito libelar manifiesta que devenga un salario de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 72.857,14).

Por su parte en el escrito de contestación de la demanda manifiesta el demandado “Rechazo, niego y contradigo los alegatos hechos por el actor en cuanto al salario que le pagaba mensualmente, los cuales según aprecia el actor era de un salario promedio mensual de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 72.857,14 CTS)…”

Como se puede observar en el caso de autos, el demandado tan sólo se limito a negar sin fundamentar su negativa, así como tampoco desvirtuó por ningún medio el alegato del actor, en tal sentido debe tomarse como cierto lo invocado por el trabajador en cuanto el salario devengado por él.

En consecuencia, este Juzgador debe tomar como parámetro para establecer la diferencia entre el salario mínimo establecido por decreto presidencial y el que efectivamente cobraba el trabajador por su prestación del servicio prestado.

Salario Mínimo = 132.000 Bs.

Salario Devengado = 72.857,14 Bs.

Diferencia = 59.142,86 x 1 mes = 59142,14 + (15 días de salario) = 29.571,43 Bs

Total diferencia de salario = 88.713,57 Bs.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar por diferencia de salario la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.713,57). ASI SE ESTABLECE.-

De la sumatoria total de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debe pagar la parte demandada al actor resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 165.713,57). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de Abril de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano YOSBEY E.D.H. en contra del ciudadano J.G.D., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 165.713,57). mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las --------, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-3079-01

    HLR/nd/rvsd.-

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