Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE OFERENTE.-

D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.608.126, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE A OFERTANTE.-

L.C.R., E.D.N.A. y E.D.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 14.006 Y 110.921, respectivamente y de este domicilio.

PARTE OFERIDA.-

YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., y M.E.G.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.744.128, V-12.744.127, 14.242.450, V-17.517.113 y V-3.896.908, todas de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-OFERIDA.-

R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.387, de este domicilio, en representación de YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-OFERIDA.-

F.E.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.995, de este domicilio, asistiendo a la ciudadana M.E.G.D.G..

MOTIVO:

OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE N° 9538.

La abogada L.C.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.R., el día 20 de julio de 2006, realizó una oferta real de pago, a favor de las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., en su condición de las herederas del de cujus J.D.C.G., todas estas ya identificadas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, quien el 26 de julio de 2006, dicto auto admitiendo dicha solicitud, y recibe cheque de gerencia por la suma de cinco millones doscientos catorce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.214.750), de la parte oferente signado con el N° 75600178, requisito este exigido en el precitado auto de admisión para que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicara la oferta real de pago.

Consta asimismo que en fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado “a-quo” dicta auto mediante el cual ordena que en la presente oferta real de pago figure la ciudadana M.E.G., como parte oferida, en su condición de viuda del de cujus J.D.C.G.H., y el 08 de agosto de 2006, libra el respectivo despacho de comisión con las inserciones pertinentes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien veía sus resultas y fueron agregadas en fecha 19 de septiembre de 2006.

El 27 de septiembre de 2006, el juzgado “a-quo” dicto auto reponiendo la causa al estado de dar cumplimiento a los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deja sin efecto las actuaciones del folio 70 al 90 del presente expediente, y ordena la notificación de las partes, consta igualmente en autos que en fecha 02 de octubre de 2006, la parte oferida fue notificada por lo cual el día 13 de noviembre de 2006, presenta escrito de alegatos, suscrito por el abogado R.M., apoderado judicial de las ciudadana YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., y en esa misma fecha el abogado F.E.G.R., asistiendo a la ciudadana M.E.G., parte igualmente oferida en el presente expediente consigno escrito de oposición a la oferta real.

En el lapso de pruebas la parte oferida representada por el abogado R.M., presenta su escrito en fecha 23 de noviembre de 2006, siendo este admitido en esa misma fecha por el Juzgado “a-quo”, y en fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana M.E.G., asistida por el abogado F.G., presentó escrito contentivo de pruebas el cual fue agregado ese mismo dia y año, por el Juzgado “a-quo”, quien admite todas las pruebas solicitadas y no admite las testimoniales promovidas.

Consta igualmente que el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de enero de 2007, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar e improcedente la solicitud de oferta real de pago y deposito, de cuya decisión apela la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del oferente, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2007, razón por lo cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, quien una vez efectuada la distribución le correspondió su conocimiento, dándole entrada el 07 de febrero de 2007, bajo el número 9538.

En esta Alzada, el 22 de marzo de 2007, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida conformada por las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., presento escrito de informes y en fecha 10 de abril de 2007, los abogados E.D.N.A. y E.D.N.P., apoderados judiciales de la parte oferente hicieron observaciones a los informes antes citados, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito Libelar en el cual se lee:

    …En fecha 5 de mayo de 1987 el ciudadano J.D.C.G.H. adquirió de la Sucesión Riera un bien inmueble constituido por "una casa y lo que le es anexo (sic)" ubicado en la Calle Independencia N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR y NACIENTE (ESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión P.M., y PONIENTE (OESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Gramcko. Dicho inmueble tiene las características siguientes: área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2), dos (2) salas de baño, un patio de DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2,5 Mts2), tuertas S.M. y piso de granito. Dicha operación de compra-venta quedó asentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello bajo el N° 34, folios 192 M 195, Protocolo 1°, tomo 2°, En fecha 30 de abril de1998, el ciudadano J.D.C.G.H. y mi poderdante convinieron en celebrar un "Contrato de Opción de Compra", el cual enmascara una venta a plazos. El objeto de la negociación fue la adquisición del inmueble señalado supra. Veamos las condiciones del contrato: 1) el precio de la negociación fue pactada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) 2) entregué un vehículo de mi propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); 3) se libraron en mi contra letras de cambio, con un valor nominal de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una a favor de J.D.C.G.H., con el fin de asegurar la supuesta "opción"; dichos instrumentos cambiarlos están fechados consecuencialmente por la duración de la negociación, pero es obvio que abarca el precio total de la venta, lo que desvirtúa por completo la idea de un contrato de opción de compra, transformándolo en un contrato de venta a plazos.

    DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARLOS Y SU FALTA DE PRESENTACIÓN AL PAGO.

    Una vez autenticado el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano J.D.C.G.H., convenzo mi poderdante a cumplir con su obligación de cancelar las cuotas acordadas, a los fines que adquirir el inmueble objeto del contrato; de esta forma cancelé a tiempo y a cabalidad nueve (9) de las letras de cambio que representaban las cuotas de la venta. Así, acompaño legajo de copias fotostáticas simples marcadas "C" contentivas de las letras canceladas y os recibos de pago correspondientes.

    Ahora bien, una vez cancelada la cuota número nueve (9), es decir han sido cancelados quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, 00) en la camioneta entregada al inicio y nueve (9) cuotas de un millón doscientos cincuenta mil bolívares cada una, lo que arroja un total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00).

    Es el caso que el ciudadano J.D.C.G.H. a partir de ese momento comenzó a evitar que le cancelara et resto de la deuda, con el fin de utilizar la forma de la "opción" para quedarse con la camioneta entregada por mi poderdante y el dinero cancelado por concepto de las cuotas. Hice todo lo posible para que este ciudadano me recibiera el pago, el cual evitó de todas las formas posibles, causando entre nosotros grandes desavenencias y conflictos. En esos tiempos yo ocupaba el inmueble y desde allí dirigía sus negocios, específicamente de la empresa TRANSPORTE ARAGUA C.A.; los problemas y discrepancias entre el vendedor y mi poderdante, causados por su mala fe de no recibir mi pago para que pueda adquirir en plena propiedad el local, llegaron al tal extremo que cierta vez se trasladó hasta el inmueble con un Tribunal para levantar una inspección judicial, sin estar yo presente, luego de lo cual se apoderó ilegalmente de los bienes muebles que estaban dentro del local, perjudicando los negocios y la empresa de mi poderdante. Es importante resaltar que luego de esto, no se le permitió utilizar o entrar siquiera al inmueble, y el señor J.D.C.G.H. se quedó con la camioneta y el dinero que había cancelado hasta el momento. De esta forma vemos como el acreedor se ha rehusado reiteradamente a recibir el pago, evitando así la obligación de documentar la negociación realizada. Quiero resaltar que mi poderdante a cancelado el 87,5% del precio total del local, es decir, VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00) de los TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000, 00) pactados.

    DE LA OFERTA REAL DE PAGO. Luego de todo lo antes expuesto, hemos tenido conocimiento que en fecha 23 de septiembre de 2005 falleció el ciudadano J.D.C.G.H., dejando cuatro herederas directas, llamadas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., tal como lo indica acta de defunción…

    …Una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen mi solicitud, insto a este Tribunal:

    • Hago entrega en nombre de mi poderdante con este escrito de la cantidad restante para cumplir con mi obligación, adquirida mediante documento público de fecha 30 de abril de 1998. Esta cantidad representa el resto de la deuda, es decir: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000, 00).

    • De igual forma hago formal entrega de los intereses compensatorios derivados de la negociación, calculados al cinco por ciento anual (5%), lo cual arroja un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 1.464.750,00).

    • Tomando en cuenta los dos (02) montos establecidos supra, correspondientes al capital y los intereses compensatorios de la obligación, la OFERTA REAL DE PAGO que realizo se eleva a un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.214.750,00).

    • Solicito que la oferta real de pago se efectúe a favor de las herederas de mi acreedor, las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y YOSELIN KARINA…

  2. Contrato celebrado ente las partes de fecha 30 de abril de 1998, en el cual se lee:

    …Entre nosotros: J.D.C.G.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V-3.603.271, quien en adelante a los efectos del

    presente contrato se denominará EL PROPIETARIO VENDEDOR, y por la otra parte D.A.P.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de estado civil Soltero, titular de la tenia de Identidad personal número V-8.610.519, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL OPTANTE COMPRADOR, se ha venido en celebrar, el siguiente contrato de OPCIÓN DE COMPRA contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA:. El propietario Vendedor, concede una opción de Compra a favor de el Optante Comprador para adquirir un local comercial de su única y exclusiva propiedad, constituido por a bien inmueble ubicado sobre un terreno de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Metro público de fecha Veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado según número 34, folios 192 al 195, protocolo Primero, tomo 02, el cual tiene las siguientes características: área de Construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2), dos (2) salas de baño, un patio de 2,5 Metros, Puertas s.M., piso de granito, ubicado en la siguiente dirección: Calle Independencia, número 2-41, entre calles Municipio y Anzoategui, Municipio Autónomo Puerto Cabello de Estado Carabobo, cuyos linderos aproximados son así: NORTE: calle independencia, que es su frente, SUR y NACIENTE, ESTE: Propiedad que es o fue de sucesión Pérez, y OESTE Propiedad que es o fue de la sucesión Granko. El Optante declara conocer dicho inmueble y estar conforme con características y condiciones del mismo. SEGUNDA: El precio de venta indicado inmueble es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) TERCERA: El plazo para la cancelad de esta Opción de compra es de Trece meses consecutivos contados a partir la fecha de la firma del presente documento. Dicho plazo no podrá ser prorrogado. CUARTO: El Propietario vendedor, recibe en este acto de parte del Optante Comprador como arras por la opción de compra de un vehículo propiedad de optante comprador, según titulo de propiedad emanado Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 1404426/8ZNDT13W6VV308223-1-1, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO SPORT-WAGON, CAMIONETA BLAZER, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: BVV308223, SERIA CARROCERÍA: AZNDT13W6VV308223. PLACAS: GAG69W. COLOR: ROJO, que tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00). El resto del valor del local comercial objeto de esta opción de compra será cancelado mediante la emisión de letras de cambio a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.250.000,00 Bs.), letras de cambio a favor de vendedor propietario, todas por igual sumas y los mismos plazos para cancelarlas SIN AVISO Y SIN PROTESTO y que forma parte del precio de venta del referido local sobre el resto del capital adeudado por la venta descrita en la cláusula Primera y será pagados por el OPTANTE COMPRADOR a EL sumamente a dicho monto un 25% anual sobre el capital adeudado. Para garantizar el pago de la diferencia aquí adeudada queda constituida HIPOTECA ESPECIAL y de primer grado sobre el referido local comercial objeto de este contrato, a favor del propietario vendedor; calculándose los gastos judiciales o extra Judiciales por concepto de cobranzas si a ello diera Mear por incumplimiento, en la suma de un 30% sobre el capital adeudado.- QUINTA: EL OPTANTE COMPRADOR, acepta y conviene en pagar el 25% de intereses por el resto del capital adeudada, mediante el presente documento de Opción de Compra de este Inmueble y se obliga a cancelar un mínimo de 10 meses de intereses a la rata del 25% anual, ya establecido, si el optante comprador, cancela la deuda de un tiempo menor de 13 meses, aún efectuando conforme al término o plazo acordado en la cláusula tercera, el Optante Comprador se obliga de todas forma a pagar los intereses acordados en este contrato, es decir, que si paga antes de cumplirse el término de trece (13) meses, cancelar los intereses de las mensualidades que estén por pagar siendo entendido que la a falta de pago de una letra de cambio, dará derecho al propietario vendedor a considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo el pago total de lo adeudado. SÉPTIMA: EL OPTANTE conviene en que si vencida una letra de cambio en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones Y no ejerciere oportunamente la opción, el propietario vendedor, hará suyos las arras recibida en bolívares Y el vehículo aquí entregado al propietario Vendedor, como parte del precio de esta opción En este misma contrato, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionadas por el incumplimiento de EL OPTANTE, quedando éste último librado de pagar el saldo restante del precio de esta opción de compra estipulado en la cláusula segunda.- OCTAVA: El optante Comprador, acepta que el propietario vendedor, tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la cancelación total del inmueble y de la protocolización del documento de compra venta, para hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado. El Optante Comprador, acepta en todo su contenido y forma las estipulaciones y cláusulas del presente contrato…

  3. Escrito de alegatos, día 13 de noviembre de 2006, suscrito por el abogado R.M., apoderado judicial de las ciudadana YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., en el cual se lee:

    …También me opongo a la oferta entre otros hechos por cuanto:

    El oferente alega sin ninguna prueba que J.D.C.G.H. se rehusó a recibir el pago, cuando frente a testigos mantuvo fuertes discusiones con el ya fallecido J.D.C.G.H. al negarse a cancelar los montos que adeudaba; y continua pretender sorprendiendo en su buena fe al Tribunal, intentando un procedimiento de oferta en el cual él mismo confiesa su incumplimiento en las obligaciones contractuales en lo pactado en la opción de compra, lo cual dio paso a lo establecido en las cláusulas Tercera y Séptima del contrato y utiliza entre sus alegatos de modo impropio que J.D.C.G.H. “se quedo” con las arras.

    El oferente no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 1.107 del Código Civil Venezolano, cuando en su Ordinal 1º(lo cual subsano en justicia este ilustre Tribunal) deliberada y malintencionadamente obvia como oferida a M.E.G.D.G..

    Tampoco llena el requisito exigido en el Ordinal 2° siendo que el Oferente está en conocimiento de que el contrato suscrito entre él y J.D.C.G.H. como opción de compra quedó rescindido, con lo cual no tiene ni mantiene ninguna capacidad para pagar pues no existe ninguna deuda.

    Tampoco cumple con lo exigido en el Ordinal 3° al ofertar una suma no debida, puesto que el contrato se encuentra rescindido, por tanto mal podría pagar una suma que no adeuda y en el supuesto negado de existir tal deuda, no oferta los intereses que debe por haberlos pactado, no oferta una cantidad para los gastos ¡líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    Tampoco cumple con el Ordinal 4° toda vez que el oferente conoce que el contrato de opción se encuentra rescindido y no hay plazo vencido a favor del acreedor, y que cuando la obligación fue declarada de plazo vencido, el entonces deudor, hoy oferente por ante un Tribunal de la Republica no cumplió con el pago por su sola voluntad.

    De igual forma incumple con el Ordinal 5° al no haber cumplido la condición bajo la cual se contrajo la deuda.

    Incumple también con el Ordinal 6° ofreciendo el pago en un lugar diferente al convenido y se aprecia nuevamente su deliberada mala intención al indicar una dirección falsa para las coherederas de J.D.C.G.H., ofreciendo además el pago a personas diferentes de quien debiera ser su acreedor en caso de existir deuda, desconociendo además malintencionadamente a quien fue su legitimo acreedor, quien demás consta como beneficiario de las letras.

    Y solo cumple con el Ordinal 7° lo cual demuestra fehacientemente la mala intención del oferente, al ocupar el tiempo y la autoridad de este Tribunal en una causa fútil…

  4. Escrito de Pruebas suscrito por la Ciudadana M.E.G.V.D.G., en su carácter de parte oferida, de fecha 28 de noviembre de 2006, y en el cual consigna el acta de fecha 18 de marzo de 1999, levantada por el Tribunal de Parroquia del Municipio Puerto Cabello y en la cual se lee:

    …QUEDA NOTIFICADO DE LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO J.D.C.G.D. RESOLVER DICHO CONTRATO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS CLÁUSULAS TERCERA Y SÉPTIMA DEL MISMO, POR LO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDA RESCINDIDO EL CONTRATO ANTES SEÑALADO…

  5. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en 17 de enero de 2007, en la cual se lee:

    …Trata el asunto que ocupa a este Juzgado, de una solicitud de Oferta Real de Pago, consistente en el ofrecimiento de la parte oferente de una cantidad remanente debida (Bs.5.214.750), como precio de un contrato de compra venta cuyo objeto lo fue un bien inmueble propiedad del ciudadano J.D.C.G.H., debidamente identificado en autos. A estos efectos, ofrece el ciudadano D.A.P.R. a las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas las nombradas inmediato anteriormente G.B., Y.K.G.L.; herederas del ciudadano difunto J.D.C.G.H. y; su cónyuge M.E.G.D.G. -esta última por disposición de este Tribunal, según auto que ríela al folio 35-, la cantidad de Bs. 3.750.000., por concepto del resto de la deuda; y la cantidad de Bs. 1.464.750., por concepto de intereses compensatorios al 5% anual. Por su parte, las oferidas se oponen al ofrecimiento hecho por cuanto manifiestan que no se ha incumplido con contrato alguno y que no se les debe absolutamente nada; estableciendo que la oferta ha debido realizarse por procedimiento distinto, conforme al Artículo 450 del Código de Comercio, mediante la consignación cambiaría ya que el accionarte funda su oferta en letras de cambio. Señalan de igual manera que la opción de compra venta objeto de la oferta real, se encuentra resuelta de pleno derecho, conforme al plazo estipulado en la cláusula tercera, por lo que la oferta no es valida.- Señalando además que no se hizo la oferta como lo ordena el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y el 1.370 del Código Civil. Para el caso de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas las nombradas inmediato anteriormente G.B. y, Y.K.G.L., tildan como nulas la notificaciones que se le hicieran, en virtud que las mismas les fueron hechas el 30 de Agosto, del 2006, fecha en que los Tribunales estaban vacando, además de no tener competencia el ejecutor de realizar actos de procedimiento que son propios del Tribunal de la causa, violándose el debido proceso, tal como lo contemplan los numerales 1 ° y 4 del Artículo 49 Constitucionales.

    Al resumir en breve como se encuentra planteado el asunto a resolver, este Juzgador al a.y.d.o.:

    -I-

    En el código Civil Venezolano en sus Artículos 1.306, 1.307 y siguientes, El Legislador regula la Oferta Real de Pago y Depósito; de los que se desprenden en forma clara los requisitos sustantivos que exige el mismo para su proocedencia. Dentro de estos requisitos tenemos: 1.- Que se le ofrezca a persona capaz y autorizada para recibir o exigir; 2.- Que se ofrezca todo lo debido - suma integra, intereses, gastos líquidos y gastos ¡líquidos - y; 3.- Que el acreedor se haya rehusado, indebidamente, a recibir el pago que se le haya ofrecido en forma oportuna. Como requisitos adjetivos, además de que el ofrecimiento deba hacerse por intermedio de un Juez, se deben verificar las notificaciones y diligencias contempladas en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cree necesario este Sentenciador comprobar la existencia de los requisitos adjetivos o formalidades extrínsecas, del presente proceso, para posteriormente comprobar la existencia o no de las formalidades intrínsecas o requisitos sustantivos y, al efecto establece: De autos se desprende que la presente solicitud fue presentada por ante el Tribunal Segundo de idéntica categoría a ésta, quien era el Distribuidor (F-7); admitida la misma en tiempo hábil (al tercer día. F-32), fijándose día y hora para la oferta (F- 52 y 62), haciendo uso las oferidas del derecho a la no aceptación de las cantidades ofrecidas (F- 50 y 65 al 67), verificándose el trámite contemplado en el Artículo 824, Ejusdem, tal como consta a los folios 97, 99 y 101 y, observándose en el expediente sendos escritos de razones y alegatos contra la validez de la oferta (F- 102 al 106). Con ocasión del cumplimiento de estos actos y trámites del procedimiento se consideran cumplidas las exigencias procesales ordenadas por la norma adjetiva; desechándose así la denuncia de las ofendas, referidas a:

     Que el presente asunto debió hacerse conforme al procedimiento establecido en la materia mercantil; toda vez que este Tribunal es competente tanto en materia Civil como en la Mercantil; amén que en el Código de Comercio no se establece un procedimiento especial para la consignación regulada en el Artículo 450, Idem, y que este procedimiento escogido por la parte oferente, es perfectamente aplicable, por remisión expresa de los Artículos 1.097 y 1.119, Ibidem Y; ASÍ SE DECLARA.

     Que el Tribunal ejecutor no tiene competencia para efectuar actos de procedimiento propios al Tribunal de la Causa; toda vez que en la práctica forense, actividades de la naturaleza similar a esta se comisionan a los Jueces Ejecutores, y que además de no impedirlo así el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil pues no se trata de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores, interdicción e inhabilitación permite la comisión para cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución, desechándose por ello la defensa y solicitud de nulidad propuesta.

    No obstante lo señalado inmediato anteriormente, mención aparte merece el pronunciarse acerca de la práctica de la oferta hecha el 30 de Agosto de 2006, al Apoderado Judicial de las ofendas -YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas las nombradas inmediato anteriormente G.B. y, Y.K.G.L. -, ciudadano R.M. (F. 65 al 67), por e: Juez Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. Al efecto, el Tribunal observa que el mencionado Abogado es patrocinante de las ciudadanas –YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas las nombradas inmediato anteriormente G.B. y, Y.K.G.L., tal como se desprende del instrumento poder que ríela al folio 56, por lo que en apariencia pareciera suficiente la cualidad que ostenta el representante de las oferidas. Pero, ciertamente, la Resolución N° 72, de fecha 08/08/2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/08/2006, N° 38.496, Resolución mediante la cual se rigió el receso judicial del año 2006, en su Resuelto PRIMERO, dispone: “Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales....(sic) Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese periodo, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente...”; de lo que se desprende que el juez ejecutor, estaba impedido de hacer el ofrecimiento hecho a las oferidas, a menos que se demostrara y decretara la urgencia, lo cual tampoco se hizo en el auto correspondiente (F-64); pero como en ningún caso se lesionó el derecho a la defensa de la parte a quien se le hizo la oferta, y al haber sido jurada dicha urgencia por el oferente, este despacho considera inútil reponer o hacer otras consideraciones, sobre la validez o no de la oferta hecha, pero si ordenar la correspondiente advertencia al Tribunal Ejecutor, prosiguiendo con el examen y análisis del presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.

    -II-

    La labor siguiente de este Tribunal consiste en comprobar si existen en el presente asunto, los requisitos sustantivos o formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y depósito, hecha por la parte oferente. Estas son: 1.- Que se le haya ofrecido a persona capaz y autorizada para recibir o exigir; 2.Que se haya ofrecido todo lo debido - suma integra, intereses, gastos líquidos y gastos ¡líquidos - y otros gastos que ordenan las normas legales y; 3.- Que el acreedor se haya rehusado, indebidamente, a recibir el pago que se le haya ofrecido en forma oportuna.

    En cuanto a la primera de las formalidades acotadas: "Que se le ofrezca a persona capaz y autorizada para recibir o exigir"; se observa de manera incontrovertible, tanto de los dichos de la parte oferente como por los de las ofendas, que estás últimas son sobrevivientes al causante J.D.C.G.H. (F- 14 y 15), quien contrató con el ciudadano D.A.P.R., la Opción de Compra (F. 11 al 13 y 76 al 80) sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia, N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, notariado dicha operación por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, ahora Notaría Pública Primera, en fecha 06 de Abril de 1998, anotada bajo el N° 44, tomo 30°, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y el cual constituye en conjunto con las letras de cambio producidas con el libelo -supuestamente- la fuente de donde se origina la deuda restante cuyo pago se les ofrece. En igual forma se desprende, objetiva y presuntamente, la cualidad de las ofendas, del Acta de Defunción del ciudadano J.D.C.G.H., documental que ríela a los folios 14 y 15, y que al ser expedida por funcionario público competente y al no ser atacada por medio de impugnación alguno, este Juzgador le confiere los efectos de documento público y pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- En el mismo orden, se desprende la cualidad de la ciudadana M.E.G.V.D.G.d. las letras de cambio que rielan a los folios 16 al 23, en donde funge como beneficiaria de las mismas.- Concluyendo este Tribunal, que logró el solicitante comprobar la existencia de la primera formalidad intrínseca, aquí analizada Y; ASI SE DECIDE.

    En relación al segundo de los requisitos intrínsecos: "Que se haya ofrecido todo lo debido suma integra, intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos - y otros gastos que ordenan las normas legales"; se desprende de autos que el oferente ofrece la cantidad de Bs. 3.750.000,00 por concepto del resto de la cantidad debida o resto de la deuda; la cantidad de Bs. 1.464.750,00 por concepto de intereses compensatorios, para un total de Bs. 5.214.750.

    Ahora bien, del Artículo 1.307 del Código Civil, se desprende que el legislador exige para considerar válido el ofrecimiento real, además de la suma íntegra o cosa debida, tos frutos e intereses, se ofrezca los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; observándose del libelo y de las actas del expediente, que en ningún momento el oferente ofreció cantidad alguna por estos últimos conceptos o gastos, que ordena el legislador deben también ofrecerse, que han debido también ofrecerse, incluso, bajo reserva de complementación o suplemento.- Por lo que ante tal ausencia de ofrecimiento de esos rubros, este Tribunal tiene que advertir el no cumplimiento del presente requisito, no pudiendo considerarse válido el ofrecimiento hecho Y; ASÍ SE DECIDE.

    En consideración del tercer requisito intrínseco, es decir: "Que el acreedor se haya rehusado, indebidamente, a recibir el pago que se le haya ofrecido en forma oportuna; señala este Sentenciador, que es carga de quien ofrece, demostrar dichas circunstancias. Al efecto, dice el ofertarte, que la deuda que da pie a este procedimiento se origina de un saldo restante de la cantidad que se comprometió a pagar al difunto J.D.C.G.H., mediante un contrato de Opción de Compra Venta que tuvo por objeto el inmueble de marras, y que en virtud del mismo se libraron las cambiarías de marras; siendo que éste último se rehusó a recibir tal cantidad o saldo restante. Del expediente se desprende que el solicitante ofertarte, no promovió ni por supuesto evacuó prueba alguna; siendo que solo acompaña al libelo, documentales donde pretende acreditar el origen de la deuda (opción de compra), los pagos hechos (letras de cambio), entre otros; pero de ninguna forma acredita o prueba mediante mecanismo o elemento suficiente, el que el ciudadano J.D.C.G.H. -en vida- se haya rehusado indebidamente a aceptar el saldo restante que se ofrece, pago éste, que debió ser ofrecido oportunamente a la fecha de vencimiento de dichos efectos de comercio (letras de cambio).

    Todo lo contrario sucede cuando las oferidas en el momento probatorio, promueven el mérito favorable de la documental que ríela a los folios 11 al 13 (Contrato de Opción a Compra Venta de marras), sus cláusulas TERCERA y SEPTIMA, de donde se desprende que desde el plazo que tenía para pagar el oferente (Trece (13) meses, desde el 30/04/1998 al 30/05/1999) hasta la fecha en que se incoa el presente proceso, han transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS ; en contraste con lo que tal como lo promueve la ciudadana M.E.G.V.D.G., la documental que ríela a los folios 125 al 137, “Notificación hecha el 18/03/1999, mediante el Tribunal Primero de Parroquia, expediente 123-99”, donde el finado J.D.C.G.H. le notifica al ciudadano D.A.P., en fecha 18 de Marzo de 1999, que pague en ese acto las sumas contenidas en las letras de cambio aceptadas con ocasión del contrato de opción de compra entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello (ahora Notaria Pública Primera), bajo el N° 44, tomo 30, del libro de autenticaciones, en fecha 30/04/1998, so pena de considerar incumplidas las obligaciones que contrajo mediante el contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello (ahora Notaria Pública Primera), bajo el N° 44, tomo 30, del libro de autenticaciones, en fecha 30/04/1998; de las que sin entrar en mayores disquisiciones, ni debatir acerca de su naturaleza y validez, pues no es materia de la presente solicitud, si cumple con la suficiencia necesaria para que este Juzgador considere que quien incumplió y se rehusó a pagar fue el solicitante u oferente, por lo que muy mal puede considerarse que el ciudadano J.D.C.G.H. se rehusó -ni menos indebidamente- a recibir la cantidad restante que le es ofrecida a sus sucesores, no siendo ofrecido el pago oportunamente ni siquiera a esta fecha.- Al no ser menoscabado los efectos de la Notificación hecha el 18/03/1999, mediante el Tribunal Primero de Parroquia, expediente 123-99, ni impugnada por ningún medio ni recurso procesal, se le otorga el carácter de plena prueba, reputándose como documento público, en cuanto a sus efectos; concluyéndose este Tribunal que, en virtud de lo que antecede no logró el actor cumplir con la carga de probar el presente elemento o requisito intrínseco, tal como lo exige el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.354 Ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PUREBAS

    La parte Oferente a su libelo acompaña: a) Copia Certificada de opción de compra-venta realizada entre el de cujus J.D.C.G.H. y D.A.P. (F-11 al 13); documental esta que se reputa y se le reconocen los efectos de documento público y, que al no ser tachado ni atacado por ningún medio procesal vigente, se le otorga los efectos de plena prueba conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, conforme a los criterios expuestos en el Particular II de la presente decisión; b) Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus J.D.C.G.H., se te otorga el valor de plena prueba al tratarse de un documento administrativo que de ninguna manera fue impugnado ni tachado, asemejándose su naturaleza a la de un documento público y conforme al articulado y criterios citados en el literal inmediato anterior; c) Ocho (8) letras de cambios y cheque de Gerencia que se acompañan a la demanda y que rielan a los folios 16 al 30; este Despacho observa, que de las mismas se desprenden la cualidad de las ofendas en los términos ya expuestos, y que la admisión de la relación que tienen con la opción de compra que se erige como fuente negocial del saldo restante ofrecido, trae elementos relacionados a la oferta que mediante el presente procedimiento se hace, este Tribunal las declara pertinentes en relación al asunto en concreto planteado y de conformidad con el objeto de Demostrar la cualidad señalada; ratificándose el criterio que las mismas podrían tener otros efectos y valor probatorio deseados por el actor, en otra acción cumplimiento de contrato, incumplimiento de contrato, resolución de contrato- distinta a la solicitud intentada; d) Fotocopia de documental nominada como “Solvencia Municipal”, este Despacho la desecha en virtud que la considera impertinente al no señalar el solicitante el objeto por el cual la trae a juicio y los hechos que pretende probar

    Las Oferidas mediante su Apoderado Judicial, Abog. R.M. promueve: a) Invoca el principio de la comunidad de la prueba, sobre el cual este Despacho no se pronuncia al no establecerse ni detallarse a cuales pruebas y lo que se quiere hacer valer de ellas; b) Reproduce el mérito favorable de: El documento de opción de compra-venta, el cual fue valorado conforme al particular II de la presente decisión y; se reproduce el contenido de los literales “a” y “b” del punto referido a la valoración de las pruebas de la parte oferente, incluida su cláusula Tercera y Séptima.

    La Oferida M.E.G.V.D.G.: a) Promueve el valor y mérito de la notificación que se hiciera por intermedio del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 2803/1.999 signada con el No. 123-99 y donde el ciudadano J.D.C.G.H. te notificara al ciudadano D.A.P. de la deuda que mantiene este último para con el, y relacionada con la Oferta que mediante el presente procedimiento se pretende; siendo valorado el presente expediente en sus plenos efectos y valor probatorio, al no haber sido atacado por ningún medio que enervara su fuerza, reputándose como documento público y sus efectos valorados de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; documental esta que contradice en su totalidad la negación argumentada por el actor referida a la conducta del ciudadano J.D.C.G.H., a recibir el pago restante tal como lo invocara el oferente y; conforme a los criterios explanados en el Particular tal de la presente decisión; b) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.R.P., E.J.A.L., O.D.Z. y F.E.M.R., éste Despacho no las valora al no haber sido admitidas ni lógicamente evacuadas.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por la Abogada L.C., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.P., en contra de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas las nombradas G.B. y, Y.K.G.L., en sus caracteres de Herederas del de Cujus J.D.C.G. y; de la ciudadana M.E.G.V.D.G., en su condición de cónyuge el de Cujus J.D.C.G. y, consecuencialmente como NO VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO ofrecida conforme a las cantidades y conceptos establecidas en el escrito de la solicitud Y; ASI SE DECIDE…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. Copia certificada de opción de compra-venta realizada entre el de cujus J.D.C.G.H. y D.A.P., autenticado el 30 de abril de 1998, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el No. 44, Tomo 30º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F-11 al 13).

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la negociación celebrada entre las partes.

  2. Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus J.D.C.G.H..

    Para decidir este Sentenciador considera necesario destacar que, la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones. En el caso sub-judice, dicha prueba constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sigo impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha. Procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio a la referida prueba, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  3. Ocho (8) letras de cambio y cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos al no haber sido tachados, ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las referidas cambiales, y al cheque de gerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, las cuales a su vez fueron admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.

  4. Copia fotostática de instrumento emanado del C.M.d.M.A.P.C., Solvencia Municipal signada con el No. 01220.

    Esta Alzada observa del contenido del instrumento bajo estudio que el mismo, no aporta nada a la presente causa, por lo que se desecha del procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:

    En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, promovió las siguientes pruebas:

  5. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  6. Reproduce el mérito favorable de: El documento de opción de compra-venta, y reproduce el contenido de los literales "a" y "b" del punto referido a la valoración de las pruebas de la parte oferente, incluida su cláusula Tercera y Séptima.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:

    En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana M.E.G.V.D.G., asistida de abogado, promueve las siguientes pruebas:

  7. El valor y mérito de la notificación que se hiciera por intermedio del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1.999, signada con el No. 123-99 y donde el ciudadano J.D.C.G.H. le notificara al ciudadano D.A.P. de la deuda que mantiene este último para con él, y relacionada con la Oferta que mediante el presente procedimiento se pretende.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 18 de marzo de 1999, el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificó al ciudadano J.D.C.G.H., de que debía pagar en ese acto las sumas pendientes según las letras de cambio acompañadas al escrito de solicitud distinguidas con los Nros. 10/13, 11/13 y 13/13, con vencimientos 30/01/99, 27/02/99 y 30/03/99, respectivamente, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), cada una, Y ASI SE DECIDE.

  8. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.R.P., E.J.A.L., O.D.Z. y F.E.M.R..

    Este Sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.

TERCERA

La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La misma, es un medio especial que acuerdo a la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago. En la sentencia que ha de dictarse en dicho procedimiento, solo declarará la validez o invalidez de la oferta. La finalidad del ofrecimiento real de pago, es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo absolutamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos antes mencionados, los cuales se transcriben a continuación:

Código Civil:

Artículo 1.306.- “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo éste vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

    El Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 819.- “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

  8. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

  9. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

  10. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

    Es decir, conforme a lo anterior, para que la oferta real y depósito sea válida y produzca los efectos de ley, se debe cumplir necesariamente con los requisitos del nombrado artículo 1.307 del Código Civil, aunado a los requisitos señalados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. La oferta real de pago por su naturaleza y esencia contempla la no contención en su etapa inicial, y prevé la contradicción a partir de la citación y subsiguiente contestación por parte del oferido, ya que con la misma, lo que se persigue es verificar a través de los mecanismos procesales el pago y liberación de una obligación, lo que conlleva a analizar si se han cumplido con los requisitos sustantivos o formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y depósito, hecha por la parte oferente, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito.

    Ordinal 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    Se evidencia del acta de defunción del ciudadano J.D.C.G.H., anteriormente valorada, la cualidad de cónyuge de la ciudadana M.E.G., hoy, VIUDA DE GUZMAN, por lo que tiene el carácter de heredera, aunado al hecho de que en las letras de cambio que rielan a los folios 16 al 23, funge conjuntamente con el ciudadano J.D.C.G.H., como beneficiarios de las mismas.

    En igual forma se desprende, de autos que, en vida, el ciudadano J.D.C.G.H., celebró un contrato de opción a compra venta con el ciudadano D.A.P.R., sobre un inmueble, ubicado en la Calle Independencia, N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, ahora Notaría Pública Primera, en fecha 06 de Abril de 1998, bajo el N° 44, tomo 30°, de los Libros de Autenticaciones respectivos; del cual se origina la obligación cuyo pago se ofrece; concluyendo esta Alzada que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el ordinal 1º de la norma bajo análisis.

    Ordinal 2°. Que se haga por persona capaz de pagar.

    Establece el artículo 1143 del Código Civil que tienen capacidad para contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, y no evidenciándose de autos que conste incapacidad alguna por parte de los contratantes, se presumen capaces, y por tanto, cumplido el presente requisito.

    Ordinal 3º. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Se desprende de autos que el oferente ofreció la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto del resto de la deuda; la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.464.750,00) por concepto de intereses compensatorios.

    Ahora bien, del ordinal 3º del referido artículo 1.307 del Código Civil, se desprende que además de la suma íntegra o cosa debida, y de los frutos e intereses, debe comprender, la oferta, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos.

    En este orden de ideas, el autor patrio N.P.P., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, al comentar el artículo 1.307, a las páginas 753, 754 y 754, expone:

    “…“…1 -Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones legales al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma íntegra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio A.B., en su "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano", dice: "Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, conviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos iliquídos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos". También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, interese, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculado para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…”

    6.- Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprendida los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307...

    De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente se observa, específicamente de la solicitud de oferta real, que el oferente solamente ofrece el pago de: el resto de la deuda y los intereses compensatorios; sin haber ofrecido cantidad alguna para cubrir los gastos ilíquidos, calculados prudentemente, ni haber hecho reserva alguna para cualquier suplemento; por lo que concluye esta Alzada que no se le dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3, del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse invalida la oferta, Y ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el artículo 1.306 del Código Civil, establece el presupuesto de procedencia de la oferta de pago y del depósito cuando señala: "Que cuando el acreedor rehusare recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida; siendo por tanto, carga de quien ofrece, demostrar dichas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, señala el oferente, que la obligación objeto del presente juicio, la cual ofrece pagar, tiene su origen en el contrato de opción de compra venta celebrado entre el oferente y el causante, J.D.C.G.H., y que en virtud del mismo se libraron las cambiarias; siendo que éste último se rehusó a recibir el pago de las mismas. Del expediente se evidencia que el oferente, no promovió prueba alguna para demostrar dicha circunstancia, puesto que solo acompaña al escrito libelar, documentales que acreditan el origen de la deuda y los pagos realizados; pero de ninguna norma acredita o prueba mediante mecanismo o elemento suficiente, el que el ciudadano J.D.C.G.H. -en vida- se haya rehusado a aceptar el saldo restante que se ofrece; determinándose así la invalidez de la oferta, por lo que la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2007, por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: INVALIDA LA SOLICITUD DE OFERTA REAL de Pago y Depósito interpuesta por el precitado ciudadano D.A.P., a favor de las ciudadanas: YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., en su carácter de herederas del de Cujus J.D.C.G. y la ciudadana M.E.G. en su condición de cónyuge del de Cujus J.D.C.G..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR