Decisión nº 160 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17926.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Yosconda del C.L.V..

Demandado: N.L.P.P..

Beneficiarios: N.L., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.268.102, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada D.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.116, en contra del ciudadano N.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.406.465, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano N.L.P.L. y de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada LEINIS M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.124, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., y el ciudadano N.L.P.P., asistido por la abogada L.P.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.973, celebraron un convenio en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor, ciudadano N.L.P.P., antes identificado, aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., por medio de este Tribunal, por lo que en este estado solicitamos a este d.T., se ordene la apertura de una cuenta bancaria, a los fines de que el ciudadano N.L.P.P., comience a realizar los depósitos en efectivo de la cuota mensual de manutención de nuestros hijos N.L., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordando las partes que la primera cuota de manutención deberá ser cancelada el día 28 de febrero de 2011.

Segundo: Los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, estos gastos van referidos a útiles escolares, uniformes e inscripción de los cinco niños. Deberán ser pagadas en el mes de septiembre de cada año y durante el transcurso del año escolar si así se requiere.

Tercero: Los gastos médicos referentes a consultas, medicamentos, exámenes, entre otros serán sufragados igualmente por mitad, es decir, el progenitor cubrirá el 50% y la madre cubrirá el otro 50%. Si alguno de los progenitores en el momento cubre el 100% de lo gastado, podrá exigir al otro progenitor la cancelación del 50%, previa presentación de récipe médico y facturas, y deberá ser cancelado de inmediato.

Cuarto: En relación a los gastos de navidad, el progenitor aparte de la pensión mensual, aportará el 50% de los gastos para la compra de ropa, calzados y regalos, y la progenitora aportará el otro 50% a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los tres niños en navidad.

Quinto: El progenitor ciudadano N.L.P.P. admite en este acto que desde agosto de 2009, se encuentra atrasado con las mensualidades por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es decir, adeuda 18 mensualidades hasta la presente fecha, mensualidades estas que eran por costumbre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En este sentido, el mismo admite que adeuda la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) por concepto de obligación de manutención atrasada. Es por todo lo expuesto en el presente punto, que el ciudadano N.L.P.P., solicita a este d.T. que las medidas preventivas decretadas el día 25 de octubre de 2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, pasen a ser medidas ejecutivas de embargo, y una vez que dichas cantidades de dinero estén a la orden de este d.T., las mismas sean entregadas a la progenitora de mis hijos la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., por cuanto dicho dinero subsanará el monto adeudado. Y estando presente la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., declara estar de acuerdo con la obligación de manutención ofrecida.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los beneficiarios de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YOSCONDA DEL C.L.V. y N.L.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.268.102 y V.-12.406.465 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “Primero: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor, ciudadano N.L.P.P., antes identificado, aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., por medio de este Tribunal, por lo que en este estado solicitamos a este d.T., se ordene la apertura de una cuenta bancaria, a los fines de que el ciudadano N.L.P.P., comience a realizar los depósitos en efectivo de la cuota mensual de manutención de nuestros hijos N.L., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordando las partes que la primera cuota de manutención deberá ser cancelada el día 28 de febrero de 2011. Segundo: Los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, estos gastos van referidos a útiles escolares, uniformes e inscripción de los cinco niños. Deberán ser pagadas en el mes de septiembre de cada año y durante el transcurso del año escolar si así se requiere. Tercero: Los gastos médicos referentes a consultas, medicamentos, exámenes, entre otros serán sufragados igualmente por mitad, es decir, el progenitor cubrirá el 50% y la madre cubrirá el otro 50%. Si alguno de los progenitores en el momento cubre el 100% de lo gastado, podrá exigir al otro progenitor la cancelación del 50%, previa presentación de récipe médico y facturas, y deberá ser cancelado de inmediato. Cuarto: En relación a los gastos de navidad, el progenitor aparte de la pensión mensual, aportará el 50% de los gastos para la compra de ropa, calzados y regalos, y la progenitora aportará el otro 50% a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los tres niños en navidad. Quinto: El progenitor ciudadano N.L.P.P. admite en este acto que desde agosto de 2009, se encuentra atrasado con las mensualidades por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es decir, adeuda 18 mensualidades hasta la presente fecha, mensualidades estas que eran por costumbre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En este sentido, el mismo admite que adeuda la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) por concepto de obligación de manutención atrasada. Es por todo lo expuesto en el presente punto, que el ciudadano N.L.P.P., solicita a este d.T. que las medidas preventivas decretadas el día 25 de octubre de 2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, pasen a ser medidas ejecutivas de embargo, y una vez que dichas cantidades de dinero estén a la orden de este d.T., las mismas sean entregadas a la progenitora de mis hijos la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., por cuanto dicho dinero subsanará el monto adeudado. Y estando presente la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., declara estar de acuerdo con la obligación de manutención ofrecida.”

  3. Mantiene vigente la medida de embargo decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 194, de fecha 25 de octubre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2010.

  4. Acatando el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, en las causas de Obligación de Manutención con cantidades de dinero consignada por terceras personas; este Tribunal ordena la apertura de una cuenta de ahorros con saldo cero (0) en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, a nombre de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo su representante legal la ciudadana YOSCONDA DEL C.L.V., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.268.102, haciéndole saber que queda facultada la ciudadana antes identificada, en su carácter de representante legal para realizar toda tramitación de administración y manejo de la misma. Igualmente esta cuenta no estará bajo la custodia de este Tribunal y quedará exenta de todo cargo por concepto de comisiones bancarias, tal y como lo dispone el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 160, y se ofició bajo el No. 11-108. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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