Decisión nº FG012007000505 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010174

ASUNTO : FP01-R-2007-000005

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000005

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. D.E.L., Defensor Privado de la ciudadana acusada Yosdeire Betancourt.

Representante del Ministerio Público: Abog. M.A.F., Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad.

ACUSADOS: Yosdeire M.B. y F.J.G..

DELITOS SINDICADOS: Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000005, contentivo de Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva incoado en tiempo hábil por el Abogado D.E.L., Defensor Privado de la ciudadana acusada Yosdeire M.B. en el presente proceso judicial seguido en su contra y en contra del coprocesado ciudadano F.J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves en Grado de Autor; y en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-01-2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y fundamentada mediante Auto Separado en fecha 11-01-2007; y mediante la cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas víctimas, también procesadas, I.J.P., Y.F.P. y Elisa de las N.O.; y asimismo da apertura al debate en Juicio Oral y Público en contra de los encausados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-01-2007 el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emite pronunciamiento, el cual fuese fundamentado mediante Auto Separado en fecha 11-01-2007; y mediante el cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas víctimas, también procesadas, I.J.P., Y.F.P. y Elisa de las N.O.; y asimismo da apertura al debate en Juicio Oral y Público en contra de los encausados en mención. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto (sic) ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado D.E.L., procediendo con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana acusada Yosdeire M.B.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión decretada por el A Quo, de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, en referencia a la alegada desigualdad de las partes en este proceso, es evidente que en una refriega colectiva o riña todos participan y son responsables de sus actos, mucho más si lo admiten ante el Juez de forma voluntaria, sin ninguna coacción, como lo hicieron las ciudadanas I.P. y ELISA ORTA PINTO (…) Si reconsidera que es un pronunciamiento que requiere del análisis de pruebas, todos deben ir a juicio y allí se decidirá al fondo el grado de participación de cada uno en la refriega o riña, así como las condiciones de legítima defensa o estado de necesidad si existieren; pero, no puede considerarse la causa por legítima defensa en una forma tan expedita (…) El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde a los jueces garantizarlo (el derecho a la defensa) sin preferencias ni desigualdades y el artículo 13 ejusdem que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Pero en nuestro caso, de quedar la decisión así, no podrá establecerlas porque ya el hecho es incompleto, y ano hay lesiones mutuas, no hay refriega, no hay riña, no hay posibilidad de legítima defensa, no hay delito para la otra parte que lesionó y atacó en forma violenta a mi representada, hay sobreseimiento para uno y para otros no, aunque las lesiones se causaron en la misma pelea, como bien afirmaron las propias víctimas en la audiencia preliminar (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, amparado en los artículos 325, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ustedes Honorables Magistrados, tengan a bien admitir y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocar la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de enero de 2006 (sic) y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, a fin de que a través de un dictamen judicial justo no sea aceptado el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía (...)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo esgrimiendo la operatividad de un Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2º Ejusdem, a favor de la ciudadanas víctimas del delito de Lesiones, I.P., E.P. y Y.F.P., quienes además son coprocesadas por la presunta comisión del mismo ilícito ejecutado en detrimento de la hoy acusada Yosdeire Betancourt; debe entonces en caso antitético a lo argumentado en su texto de sentencia, formular, con detalle las razones de hecho y de Derecho que arrojan su convencimiento; apreciándose en contrario a ello en el fallo objetado el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento; asimismo se tiene a bien acotar que, sumado a que con la descrita providencia jurisdiccional se vulneran los derechos arriba inscritos, la seguridad jurídica titubea, por cuanto de la revisión del texto del pronunciamiento objetado se desprende que al aperturar la fase del debate en Juicio Oral y Público, el A Quo relega de su deliberación el expresar el cúmulo indiciario o elementos de convicción que lo llevan a colegir la presunta incursión de los ciudadanos Yosdeire M.B. y F.J.G. en la comisión de los delitos que se les sindican, lo que subvierte el derecho de estos de conocer el por qué se les acusa o bien las conjeturas que crean en el juzgador la convicción que los inculpa; de igual ademán sucede con las ciudadanas víctimas, también procesadas, a favor de quien se decreta el sobreseimiento.

Así las cosas, se aprecia que la sentencia NO reúne los requisitos exigidos para su plena validez otorgada por el Legislador conforme a los artículos 173, 324 y 364, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Penal Adjetiva, omitiendo el A quo realizar una debida motivación, al decretar sobreseer la causa a favor de las señaladas víctimas, también encausadas, sin determinación precisa de los indicios que a su criterio erijan la atipicidad del hecho o bien la inculpabilidad, inimpunibilidad o causal de justificación de las víctimas/coprocesadas a favor de quienes se decretase el sobreseimiento, con asidero al dispositivo legal 318, numeral 2º Ibidem.

Cíclico a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 de fecha 24-03-2000, ha reiterando este criterio, expresando:

“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”.

Esta Corte de Apelaciones al analizar y estudiar la sentencia génesis de esta causa, encuentra que la misma carece de la debida exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, tal como se mencionara con anterioridad, en ella no se desarrolla la motivación de iuris y de facto y así queda inscrito en el cuerpo de la misma lo cual lógicamente configura trasgresión de los motivos impresos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y conducen a una declaratoria de Nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, 26, 49, numeral 1 y 257 Constitucional. Y así queda expresada.-

Asentado lo otrora, queda abonado el yerro del juzgador, configurado en el artículo 452, numeral 2º, primer supuesto de la Ley Procedimental Penal en la providencia jurisdiccional, es decir, falta manifiesta en la motivación de la sentencia; pues omite señalar el cúmulo indiciario que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación corporificada en la declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 173, 191, 195, 324, 364 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 y 257 Constitucional, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación dictado en fecha 09-01-2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y fundamentado mediante Auto Separado en fecha 11-01-2007; y mediante el cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas víctimas, también procesadas, I.J.P., Y.F.P. y Elisa de las N.O.; y asimismo da apertura al debate en Juicio Oral y Público en contra de los encausados Yosdeire M.B. y F.J.G. en el presente proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los ilícitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves en Grado de Autor; y en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente; pronunciamiento este el cual fuese objeto de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado D.E.L., Defensor Privado de la ciudadana acusada Yosdeire M.B.. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, la cual fuese decretada en su oportunidad de ley en contra de los procesados en mención. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: conforme a los artículos 173, 191, 195, 324, 364 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 y 257 Constitucional, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación dictado en fecha 09-01-2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y fundamentado mediante Auto Separado en fecha 11-01-2007; y mediante el cual el A Quo declara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas víctimas, también procesadas, I.J.P., Y.F.P. y Elisa de las N.O.; y asimismo da apertura al debate en Juicio Oral y Público en contra de los encausados Yosdeire M.B. y F.J.G. en el presente proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los ilícitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves en Grado de Autor; y en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente; pronunciamiento este el cual fuese objeto de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado D.E.L., Defensor Privado de la ciudadana acusada Yosdeire M.B.. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, la cual fuese decretada en su oportunidad de ley en contra de los procesados en mención.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000005

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