Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000275

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSEILIMER DARIOSCA COCCIO MARIN, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.774, domiciliada en la urbanización C.A.P.. Calle 2, sector 4, casa N° 18, Boraure, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.232, domiciliado en el sector El Peñón, frente a la segunda bomba de gasolina, casa de color morada, frente a la capillita, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana YOSEILIMER DARIOSCA COCCIO MARIN, ante identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.G.M., igualmente identificado. Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, siendo ella quien únicamente cubre sus gastos, y visto que para garantizarle un nivel de vida adecuado, requiere cubrir sus gastos relativos a alimentación, vestido, calzado, consultas médicas, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se conmine al progenitor de su hijo a cancelar el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.

De igual modo, solicita se sirvan fijar la cuota extra por concepto de bono decembrino, en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como, señala que el obligado alimentario labora como colector de transporte público de la Cooperativa de Transporte Público La Coromoto, ubicada en el Terminal Nuevo del municipio Independencia del estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, notificar a la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, para que representara al niño de autos.

Consta aceptación al folio 12 del expediente, por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos, en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de agosto de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 19 de septiembre de 2013, a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y del Defensor Público Cuarto de este estado, asimismo, se hizo constar la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de hábiles, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó para el día 14 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 7 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se procedió a materializar la prueba documental presentada por la Defensa Pública quien representa judicialmente al niño de autos. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOSEILIMER DARIOSCA COCCIO MARIN, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano J.A.G.M.. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera de este estado, procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la Defensora Pública Primera quien representa al niño, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 409-02 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a libre convicción razonada y a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del niño y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, siendo ella quien únicamente cubre sus gastos, y visto que para garantizarle un nivel de vida adecuado, requiere cubrir sus gastos relativos a alimentación, vestido, calzado, consultas médicas, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se conmine al progenitor de su hijo a cancelar el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.

De igual modo, solicita se sirvan fijar la cuota extra por concepto de bono decembrino, en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como, señala que el obligado alimentario labora como colector de transporte público de la Cooperativa de Transporte Público La Coromoto, ubicada en el Terminal Nuevo del municipio Independencia del estado Yaracuy.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano J.A.G.M., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de nueve (9) meses de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.A.G.M., a favor de su hijo y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, de igual modo, solicita se sirvan fijar la cuota extra por concepto de bono decembrino, en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), sin embargo, no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre el requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano J.A.G.M., a favor de su hijo, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YOSEILIMER DARIOSCA COCCIO MARIN, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.774, domiciliada en la urbanización C.A.P.. Calle 2, sector 4, casa N° 18, Boraure, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.232, domiciliado en el sector El Peñón, frente a la segunda bomba de gasolina, casa de color morada, frente a la capillita, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.

La secretaria,

Abg. R.V.

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