Decisión nº 703 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.562.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio C.V. y C.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.051 y 9.306, respectivamente; en contra de la ciudadana R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.320, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre R.V.M.A..-

En fecha 08-05-2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 21-05-2008, se citó a la ciudadana R.A.F., mediante boleta agregada a las actas en fecha 03-06-2008.

El día 26-05-2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 03-06-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 21-07-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, más no la parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 06-08-2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-09-2008.

En fecha 26-10-2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre el estado procesal del presente expediente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-10-2008.

En fecha 07-10-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, y la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.111. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Luego en diligencia de fecha 07-10-2008, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., consignó diferentes documentos públicos y privados para que sean agregados a las actas y se tomen como medios probatorios en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 16-10-2.008, la parte demandada ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 20-10-2008, visto el escrito de contestación de la demanda, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Institución Casa Mía, al Banco Provincial, al banco Occidental de Descuento, al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de Lopna. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña R.V.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21-10-2008, la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En auto de fecha 08-12-2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13-01-2009, se notificó al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 22-01-2009, se notificó a la ciudadana R.A.F., y en fecha 23-01-2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En auto de fecha 09-02-2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, por exceso de trabajo.

En fecha 09-02-2009, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por la abogada en ejercicio C.V., consignó recibos de pago y facturas donde el mismo demuestra su cumplimiento de la obligación de manutención.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-02-2009, el Tribunal resolvió: 1) REPONER el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en contra de la ciudadana R.A.F., antes identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., en fecha 16 de Octubre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. 2) Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 20 de octubre de 2008. 3) Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 25-02-2009, se agregó comunicación emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría.

En fecha 04-03-2009, se notificó de la sentencia interlocutoria de fecha 16-02-2009, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 06-03-2009, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 25-03-2009, se agregó comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 31-03-2009, el Tribunal admitió la reconvención intentada por la demandada de autos, recibiendo las pruebas indicadas por la demandada reconviniente, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a la Institución CASA MIA, a la Institución Financiera Banco Provincial, a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNNA, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-04-2009, se agregó comunicación emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría.

En fecha 29-04-2009, se agregó comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04-05-2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, a las once de la mañana, ordenándose librar la respectivas boletas de notificación.

En fecha 06-05-2009, se notificó al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. del auto de fecha 04-05-2009; siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-05-2009.

En fecha 12-05-2009, se agregó comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 14-05-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó al Sector Veritas, avenida 10 con calle 89D, Nº 10-84, con el fin de notificar a la ciudadana R.A.F., del auto de fecha 04-05-2009, siendo entregada la boleta a la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.995.480, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil.

En auto de fecha 28-05-2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Julio de 2009, a las 11:00 de la mañana, por exceso de trabajo.

El día 28-07-2009, día fijado conforme a lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, donde figura como demandante reconvenido el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., titular de la cédula Nº 15.562.524, y como demandada reconviniente la ciudadana R.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.416.320, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano H.R.P.Q., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandada reconviniente, ciudadana R.A.F., y su apoderado judicial, abogado D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.111, y de los testigos señalados por la misma; y, por cuanto a las diez y treinta minutos de la mañana, el demandante reconvenido, ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en compañía de su apoderada judicial abogada C.V., manifestaron que la referida abogada presentaba quebrantos de salud por haber sido intervenida quirúrgicamente, el Tribunal le concedió un lapso de de espera de una hora, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en consecuencia la hora cierta para la celebración del acto oral es a las once y treinta minutos de la mañana.

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por acta de fecha 28-07-2009, se le escuchó la opinión a la niña R.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04-08-2009, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistido por el abogado en ejercicio C.M., consignó a las actas diferentes tipos de recibos de pago, facturas y copias de depósitos, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija.

En fecha 05-08-2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho.

Por sentencia interlocutoria en la pieza de medidas, se decretó: 1. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (01) inmueble constituido por una (01) casa que consta de su terreno propio ubicada geográficamente en la calle S.D., signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción del antiguo Municipio S.L., hoy Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie de OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS (8,46 mts) de Norte a Sur, por CUARENTA Y DOS (42mts) de Este a Oeste, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa que es o fue de ALBERTO NUÑEZ; SUR: propiedad que es o fue de M.F. PIRELA, ESTE: Calle S.D., y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión E.M.d.L.; dicha propiedad pertenece en co-titularidad a la ciudadana R.A.F., la cual fue adquirida durante la comunidad conyugal en fecha 20/04/2007, quedando registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada bajo el Nº 10, Tomo 10°, protocolo 1° de los libros de registro respectivo llevados por esa oficina pública. 2. SE AUTORIZÓ: a la ciudadana R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.416.320, a permanecer en el hogar conyugal con su hija la niña R.V.M.A., ubicado en la calle S.D., signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y se ordena al demandante ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. a retirarse del referido inmueble.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO YOSEIN DARKIN M.O.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., asistidos por los abogados en ejercicio C.V.G. y C.E.M., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en semana santa del año 1997, decidieron establecer una unión concubinaria con la ciudadana R.A.F., fijando como domicilio en el Sector Veritas, calle 89E “Carmona”, entre avenidas 10 y 12, casa Nº 10-84, naciendo de dicha unión una niña de nombre R.V.M.Á.. Luego en fecha 04-03-1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.A.F., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Que durante los primeros días todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge de forma repentina cambió su comportamiento, comenzándose a mostrar fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia su persona y hacia la niña, requiriéndole muchas veces sobre su comportamiento, alegando sentirse incómoda por cuanto no poseían vivienda propia; y, dada a dicha situación el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., se esforzó más en su trabajo para poder cubrir sus obligaciones y satisfacer sus necesidades; adquiriendo un inmueble en fecha 20-04-2007, en la avenida 2C con calle 86, Nº 86-94, sector Valle Frío, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Que en fecha 15-05-2007, establecieron su domicilio conyugal en la dirección antes indicada, siendo que a partir de esa fecha donde se agravó la situación, a los extremos de que la niña R.V.M.Á. era atendida mayormente por su hermana, ciudadana I.M..

De igual forma manifiesta que debido al abandono total de su cónyuge, R.A.F. para con él y su hija, se vio en la necesidad de llevar a vivir al hogar conyugal a una pareja para que éstos se ocuparan de los quehaceres del hogar y del cuidado de la niña conjuntamente con su hermana y su persona. Siendo que el día 18-04-2008, a las diez y treinta minutos de la noche, la ciudadana R.A.F., decidió abandonar el hogar conyugal, buscando el demandante reconvenido, ante dicha situación, orientación psicológica para que la niña fuera asistida por un especialista y se le explicara la situación que se suscitaba entre sus progenitores.

Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por el demandante reconvenido para que su cónyuge depusiera su actitud, ocurre para demandar como en efecto lo hace por divorcio ordinario a la ciudadana R.A.F., fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

ALEGATOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANA R.A.F.

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2008, la parte demandada reconviniente, ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de demanda.

De igual forma el referida ciudadana, reconvino por divorcio a su cónyuge manifestando que lo cierto es que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero que con el transcurrir del tiempo, comenzaron a surgir graves problemas que conllevaron a fuertes discusiones hasta el punto de la imposibilidad de llevar una vida matrimonial acorde con las ilusiones expectativas que cada uno de los cónyuges llevó al matrimonio.

Que adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la avenida 2C, con calle 86, Nº 86-94, del Sector Valle Frío en Jurisdicción de la Parroquia S.L.; pero que a medida que transcurría el tiempo, dos años atrás aproximadamente, cuando no tenía vivienda propia, los problemas entre los cónyuges eran más continuos debido a que el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., la ofendía con palabras groseras y llegaba a darle manotazos, así pasaron un año; luego, al comprar la casa, la obligó a irse para la misma sin tener ningún tipo de muebles, ni siquiera lo más esencial como unas camas, donde pudieran dormir como pareja y por ende dormir en óptimas condiciones para su hija; pero que a pesar de todo se fueron a la casa pensando que todo cambiaría y que el matrimonio saldría adelante, todo porque la niña no creciera con padres separados, siendo todo en vano, ya que pasaron meses y meses, con ello la situación fue empeorando, el demandante reconvenido no quería que nadie de su familia o amigos la visitaran aislándola por mucho tiempo, que aunque la misma trataba de impedírselo, su cónyuge siempre insistía y por ello arremetía contra su persona de palabra y ofensa continuamente, hasta que un día tuvieron una pelea, donde el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., la insultó y le cayó a golpes, queriéndola ahorcar con sus propias manos, siendo lo más grave que dicha situación sucedió delante de la niña, que para aquel entonces adoraba a su padre, al ver la condición de éste en ese momento sobre su persona, le entró una crisis de nervios, por lo que como pudo se zafó y se llevó a su hija a la casa de una comadre; pero que luego de la pelea, su cónyuge la fue a buscar ese mismo día y la convenció para que regresara con él.

De igual forma alega que las discusiones y ofensas se incrementaron, incluso por el más mínimo de los motivos la agredía de palabra y físicamente, así pasaron dos meses y las cosas empezaron a empeorar, así fue cuando en uno de los ataques obsesivos de su cónyuge, ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., que el mismo no quería que nadie la visitara, no la dejaba salir, le manifestó que el mismo tenía una mujer que trabajaba en el centro de la ciudad, en un salón de belleza, sin dar mas detalles; siendo que a raíz de dicha confesión, su cónyuge le dijo que se fuera de su casa, botándola, y al encontrarse en la calle decidió irse a la casa de su progenitora.

Luego, expone la demandada reconviniente, que tuvo una conversación con su cónyuge, ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., donde le planteó la posibilidad de volver a vivir juntos, pero que no quería que nadie los visitara, que vivieran solos los tres, y de ser preciso vendieran la casa y se fueran lejos donde nadie los visitara, donde la misma le manifestó que ella no viviría en un cuartel aislada del mundo por sus celos enfermizos, y fue entonces cuando la boto de la casa el día 18-04-2008, no permitiéndole ver a la niña, llamándolo esa misma noche para ir a buscar a la niña y sus cosas personales, respondiéndole su cónyuge que la niña estaba dormida y que se la enviaría después, ya que la niña se encontraba donde una tía paterna porque le había brotado la lechina.

Por lo que reconviene en divorcio por la causal tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O.. Señalando los medios probatorios que haría hacer valer en la reconvención propuesta por la misma.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, el demandante reconvenido, ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en compañía de su apoderada judicial abogada C.V., manifestaron que la referida abogada presentaba quebrantos de salud por haber sido intervenida quirúrgicamente, por lo que el Tribunal le concedió un lapso de espera de una hora, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que la hora cierta para la celebración del referido acto oral era a las once y treinta minutos de la mañana. Sin embargo, el referido ciudadano no se encontraba presente a dicha hora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que se procedió a celebrar dicho acto con la presencia de la ciudadana R.A.F., y su apoderado judicial, abogado D.A.D.R., y de los testigos señalados por la misma. Posteriormente, al momento de presentar las conclusiones, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., se incorporó al acto oral en compañía de su apoderado judicial C.E.M., manifestando:

…Mi cliente el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., interpuso la referida demanda de Divorcio en contra de su legítima esposa R.A.F., por las causales previstas en dicho libelo de la demanda. Dicho ciudadano durante su unión matrimonial cumplió fehacientemente con todas sus obligaciones y responsabilidades maritales y familiares tanto con respecto a su esposa e hija, prodigándoles el amor y el afecto que corresponde a un buen padre de familia, y debido a circunstancias de hechos plenamente narrados en el libelo de la demanda se interrumpió dicha relación matrimonial dando nacimiento a este proceso. Hago constar que mi cliente ha seguido cumpliendo satisfactoriamente con todas sus responsabilidades y obligaciones para con su menor hija, sufragando todos los gastos necesarios y elementales para su desarrollo y crecimiento físico, moral e intelectual. Asimismo, hago constar que en ninguna circunstancia mi cliente ha adoptado una posición violenta en relación a su esposa y a su hija, ocasionándoles daños físicos ni morales. De tal manera, que en esta ocasión ratifico todos los pormenores detallados en el libelo de la demanda y todas las circunstancias que han devenido como consecuencia de la misma; y por ende rechazo en todas sus partes la reconvención intentada en contra de mi defendido. Hago constar también en este acto, que por razones de salud la Dra. C.V. se hizo presente en la Sala de este Tribunal y tuvo que ausentarse del mismo y por lo cual se encuentra actualmente hospitalizada, lo que ha imposibilitado hacer las respectivas preguntas o repreguntas a los testigos evacuados por la parte demandada reconvincente, por lo que pido al Tribunal en consecuencia, se sirva tomar en consideración tales elementos a la hora de dictar su pronunciamiento. Es todo

.

No obstante a ello, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., no promovió, ni evacuó las pruebas presentadas por el mismo en su escrito libelar, por tales razones las mismas no serán tomadas en cuenta para la decisión de este juicio; y en consecuencia, este Juzgador solo analizará las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDADADA RECONVNINIENTE:

  1. Informe Técnico Parcial elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F., el cual posee valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando dicho informe que los referidos ciudadanos aceptan la disolución del vínculo matrimonial, encontrándose económicamente activos; sin embargo, solicitan que se les otorgue la custodia de la niña. Asimismo, la demandada reconviniente acepta que el progenitor suministra para la manutención de la niña, permitiendo la relación afectiva entre padre e hija; así como que la niña desea residir junto a su progenitora, mostrando interés en que el progenitor le permita llevarse el mobiliario y la computadora.

  2. Comunicación emanada del Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1486, de fecha 31-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En que se lee que la ciudadana R.A.F. acudió ante dicha Defensoría solicitando procedimiento conciliatorio para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña R.V.M.A., sin embargo, presente las partes en el acto de conciliación las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

  3. Comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1485, de fecha 31-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Donde se constata que la ciudadana R.A.F. presentó denuncia en fecha 30-04-2008, ante dicha Institución por Presuntas Agresiones Verbales, Físico y Psicológicos, por parte del ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en el que la referida Intendencia por oficio de fecha 09-06-2008, remitió copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos denunciados por la referida ciudadana encuadran en las disposiciones de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

  4. Informe Psicológico elaborado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la niña R.V.M.A., el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando dicho informe que la niña presenta una capacidad intelectual promedio alto, buen nivel de adaptación, desempeño psicomotríz acorde a lo esperado para su grupo etario; emocionalmente identificada con la figura materna, presentando indicadores significativos como inseguridad e inestabilidad, encerramiento en sí misma, inhibición de los propios impulsos, retraimiento y timidez. Asimismo, se observó que la niña trata de mediar entre los conflictos parentales lo que le genera un estado ansioso que necesita ser abordado terapéuticamente. Recomendando la psicólogo terapia individual para la ciudadana R.A.F. con la finalidad de trabajar los aspectos de su estado de ánimo y comportamiento que pueden afectar el manejo emocional que se le da a la niña sobre la separación; incluir a la niña en actividades complementarias (prefiere modelaje y danza) para canalizar su ansiedad causada por la separación de sus padres. Asimismo, terapia individual para el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., con la finalidad de trabajar los aspectos de su comportamiento que puedan afectar el manejo emocional que se le da a la niña sobre la separación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL

     Copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 04-03-1999, los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

     Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 168, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña R.V.M.A.. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  5. - La ciudadana NISLEIDY DEL C.U.M., venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.292.835, domiciliada en la calle 89E, casa Nº 10-94, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F.?. Contestó: si hace trece años. 2. Diga la testigo si sabe y le consta las causas que originaron la ruptura como pareja de los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F.?. Contestó: bueno, la causa con la cual ellos se separaron, fueron ofensas y maltratos, él le decía muchas groserías delante todo el mundo, la agredía delante de la niña, una vez hasta la estaba asfixiando con una almohada, y yo en ver de que la niña estaba allí y estaba presenciando todo, la niña estaba muy nerviosa y me gritaba mili, mili, papi vas a matar a mi mamá, yo tuve que meterme al cuarto y el me sacó, y me quedó el brazo entre la puerta y casi me lo parte, porque el no quería que me metiera en eso, que eso no era mi problema. 3. Diga la testigo si sabe y le consta las agresiones verbales y físicas que el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. le propinaba a su cónyuge, ciudadana R.A.F.?. Contestó: si. 4. Diga la testigo como es la conducta de los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F., con respecto a su hija R.V.M.A.?. Contestó: bueno sobre YOSEIN el le da cuando quiere, la niña tiene que estarlo llamando y rogarle para que le de algo, la niña no tiene nada, porque todo lo tiene el, su juego de cuarto, su computadora, cuando la niña quiere hacer un trabajo tiene que ir a un caber porque ella lo llama para que le haga el trabajo, y él le dice que esta ocupado, lo que le dan son cien bolívares semanales para todo, lo demás lo tiene que cubrir su mamá, la niña tiene mucho sufrimiento; por el cual el le daba mientras que estaba con su mamá. 5. Diga la Testigo si sabe y le consta el incumplimiento de los deberes y obligaciones del ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. con respecto a su hija R.V.M.A.?. Contestó: si.

  7. - El ciudadano G.J.R.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.283.498, domiciliado en la calle 89E con avenida 10, casa Nº 10-36, Sector Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  8. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F.?. Contestó: si los conozco a los dos. 2. Diga el testigo si sabe y le consta las causas que originaron la ruptura como pareja de los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F.?. Contestó: si el maltrato de él hacia ella, grosero. 3. Diga el testigo si sabe y le consta las agresiones verbales y físicas que el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. le propinaba a su cónyuge, ciudadana R.A.F.?. Contestó: si, incluso una vez hasta la intentó asfixiar con una almohada, incluso una vez la agredió estando ella enyesada. 4. Diga el testigo como es la conducta de los ciudadanos YOSEIN DARKIN M.O. y R.A.F., con respecto a su hija R.V.M.A.?. Contestó: en parte el cuando vivía con la mama de la niña era muy buen padre todo lo mejor era para su esposa y su hija hasta cierto punto, luego que empezaron los problemas de él con ella, todo se fue deteriorando, para que el le da a la niña tienen que llamarla de dos a tres oportunidades para que le de a la niña lo que él le da, siempre hay que estarlo llamando con un trabajador de él; hasta el día de ayer que fue mas preciso que la niña no se quería ir con él, y él entró a la casa y la halo por un brazo y se la llevó. 5. Diga el Testigo si sabe y le consta el incumplimiento de los deberes y obligaciones del ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. con respecto a su hija R.V.M.A.?. Contestó: si ha incumplido, porque ella teniendo una casa, tiene que estar en una casa prestada, él la echo de su casa, la niña tenía sus beneficios y el se la ha negado, si la niña tiene que hacer un trabajo ella tiene que ir al cyber o ir a que un amiguito para poder hacer los trabajos.

    Los testimonios de los ciudadanos NISLEIDY DEL C.U.M. y G.J.R.G., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los referidos ciudadanos, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los mismos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observó que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante reconviniente pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos han presenciado en varias oportunidades las agresiones verbales y físicas que el demandado reconvenido le profería a su cónyuge, así como haber presenciado la vez que el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. intentó asfixiar a la ciudadana R.A.F. con una almohada en presencia de la niña R.V.M.A., e incluso cuando el referido ciudadano la ofendía y maltrataba diciéndole groserías; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los testigos NISLEIDY DEL C.U.M. y G.J.R.G.. Así se declara.

    ENTREVISTA EFECTUADA A LA NIÑA R.V.M.A. POR EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1: “CON QUIEN VIVES TU? Con mi mamá en casa de mi madrina. QUE OPINAS ACERCA DE LA SEPARACIÓN DE TUS PADRES? Bueno desde que se separaron mi papá no me quiere dar nada, yo a veces lo llamo y no me quiere contestar las llamadas, me apaga el teléfono. COMO ES LA RELACIÓN QUE MANTIENEN TUS PAPAS DELANTE DE TI? Bueno mi papá le ha pegado a mi mamá y yo he estado en medio de los dos, una vez mi papá estaba asfixiando a mi mamá con una almohada, y yo me sentía muy mal. COMO ES TU PAPA CONTIGO? A veces me grita sin estar haciendo yo nada, y después está bien. COMO ES TU RELACIÓN CON TU MAMÁ? Es buena para donde va ella voy yo, siempre esta pendiente de todo lo mío. QUIEN ESTA CUBRIENDO TODOS TUS GASTOS? Mi mamá porque mi papá solo me envía cien bolívares (Bs.100,00) los miércoles y eso si mi mamá le firma un recibo, el día de mi cumpleaños él no me llamó para felicitarme y eso me sintió, el después me llamó y me reclamó porque no lo había felicitado el día de los padres y yo le dije que el se había olvidado de mi cumpleaños, el día del niño solo me envió doscientos bolívares (Bs.200,00) y ese día no lo vi. TE GUSTARÍA COMPARTIR MAS TIEMPO CON TU PAPÁ? Si, me gustaría que me prestara más atención, que me sacara y esté conmigo. Es todo”.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante reconvenido han sido la del abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero, respectivamente, del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el demandante reconvenido, ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana R.A.F., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; ya que el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, si bien el mismo se presentó a las diez y treinta minutos de la mañana junto con su apoderada judicial C.V., manifestando que la referida abogada presentaba quebrantos de salud por haber sido intervenida quirúrgicamente, el Tribunal le concedió un lapso de espera de una hora, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que la hora cierta para la celebración del referido acto oral era a las once y treinta minutos de la mañana. Sin embargo, el referido ciudadano no se encontraba presente en el Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana, cuando la Secretaria del Tribunal hizo el respectivo anuncio en la Sala de Despacho, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que se procedió a celebrar dicho acto con la presencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana R.A.F., y su apoderado judicial, abogado D.A.D.R., y de los testigos señalados por la misma; incorporándose posteriormente al acto oral, al momento de que las partes procedan hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      De tal manera que, el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., no promovió, ni evacuó las pruebas presentadas por el mismo durante el presente juicio, para así demostrar los hechos narrados por el demandante reconvenido en su escrito libelar, evidenciándose que el mismo no logró demostrar las causales invocadas en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O.; y así debe declararse.

      III

      RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrito por la ciudadana R.A.F., asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 31 de marzo de 2009.

      .

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      . (Subrayado del Tribunal).

      En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

      En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso la ciudadana R.A.F., en su escrito de fecha 16-10-2008, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      A tal efecto, la cónyuge demandada reconviniente ha invocado los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, la ciudadana R.A.F., en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas promovió y evacuo los testigos NISLEIDY DEL C.U.M. y G.J.R.G., ya analizados y valorados anteriormente en el presente fallo, los cuales manifestaron que han presenciado en varias oportunidades las agresiones verbales y físicas que el demandante reconvenido le profería a su cónyuge, así como haber presenciado la vez que el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. intentó asfixiar a la ciudadana R.A.F. con una almohada en presencia de la niña R.V.M.A., e incluso cuando el referido ciudadano la ofendía y maltrataba diciéndole groserías delante de todo el mundo, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados por la demandada reconviniente; aunado a dichas declaraciones las copias certificadas del expediente llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya valoradas anteriormente en el presente fallo, que versa sobre denuncia formulada por la ciudadana R.A.F., en fecha 30-04-2008, ante dicha Institución por Presuntas Agresiones Verbales, Físico y Psicológicos, por parte del ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en el que la referida Intendencia por oficio de fecha 09-06-2008, remitió copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos denunciados por la referida ciudadana encuadran en las disposiciones de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., demostrando con ello los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, quedando comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la misma, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que ha prosperado la reconvención instaurada por la ciudadana R.A.F.; y así debe declararse.

      IV

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña R.V.M.A., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

  9. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la niña R.V.M.A., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana R.A.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera, tomando en cuenta lo manifestado por la niña R.V.M.A., en entrevista de fecha 28-07-2009:

  10. El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche.

  11. En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana, y la retornara el día domingo a las seis de la tarde; comprometiéndose el progenitor a orientar y ayudar a la niña en sus labores escolares.

  12. En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores. Comenzando carnaval 2010 con el progenitor, y semana santa 2010 con la progenitora, y al año siguiente en forma alterna, y así sucesivamente.

  13. En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2.

  14. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos, el progenitor retirará a la niña del hogar materno a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno a las cinco de la tarde.

  15. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora. En el primero de los casos el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde, de dichos días.

  16. Por otro lado, este Tribunal ordena a los ciudadanos R.A.F. y YOSEIN DARKIN M.O., asistir a Terapias individuales y de orientación, efectuadas por PROUFAM, Programa por la Unidad de la Familia.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O. para con su hija R.V.M.A., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del referido ciudadano, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 580,50) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.483,75); y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a fin de garantizar las pensiones futuras, se fijó la cantidad equivalente a 36 mensualidades. Por otra parte, se insta al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., a entregarle a la progenitora de la niña el mobiliario de la niña R.V.M.A., a saber el juego de cuarto, la computadora y otros enseres que poseía la niña cuando vivía junto a sus padres. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación, y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., en contra de la ciudadana R.A.F., ya identificados.

  2. CON LUGAR la Reconvención basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana R.A.F., en contra del ciudadano YOSEIN DARKIN M.O..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; el día 04 de Marzo de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 33.

  4. VIGENTES las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-08-2009; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña R.V.M.A. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana R.A.F.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, s0ino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera, tomando en cuenta lo manifestado por la niña R.V.M.A., en entrevista de fecha 28-07-2009: 1) El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche. 2) En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana, y la retornara el día domingo a las seis de la tarde; comprometiéndose el progenitor a orientar y ayudar a la niña en sus labores escolares. 3) En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores. Comenzando carnaval 2010 con el progenitor, y semana santa 2010 con la progenitora, y al año siguiente en forma alterna, y así sucesivamente. 4) En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen, establecido en los rubros 1 y 2. 5) El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos, el progenitor retirará a la niña del hogar materno a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno a las cinco de la tarde. 6) Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora. En el primero de los casos el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, a las once de la mañana, y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde, de dichos días. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del referido ciudadano, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 580,50) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.483,75); y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 967,50). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a fin de garantizar las pensiones futuras, se fijó la cantidad equivalente a 36 mensualidades. Por otra parte, se insta al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., a entregarle a la progenitora de la niña el mobiliario de la niña R.V.M.A., a saber el juego de cuarto, la computadora y otros enseres que poseía la niña cuando vivía junto a sus padres.

  5. OFICIAR al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan efectuarle a los ciudadanos R.A.F. y YOSEIN DARKIN M.O., Terapias Individuales y de orientación. En relación a la ciudadana R.A.F., con la finalidad de trabajar los aspectos de su estado de ánimo y comportamiento que pueden afectar el manejo emocional que se le da a la niña sobre la separación; y, en relación al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., con la finalidad de trabajar los aspectos de su comportamiento que puedan afectar el manejo emocional que se le da a la niña sobre la separación.

  6. Se condena en costas al ciudadano YOSEIN DARKIN M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 703; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 13004

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