Decisión nº PJ0022014000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003808

ASUNTO : IP01-P-2007-003808

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 13/11/2013, por la Fiscalía Provisoria Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2007-003808, seguido a los Investigados ciudadanos J.Y.O.V., Venezolano, de 33 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.939, domiciliado en la Población de Monay, calle Rafael, casa S/N, del Municipio Pan Pan, Estado Trujillo y OBDUANT A.L., Venezolano, de 28 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 15.066.444, domiciliado en la Carretera F.Z., sector S.R., casa S/N del Estado Falcón, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos J.Y.O.V., Venezolano, de 33 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.939, domiciliado en la Población de Monay, calle Rafael, casa s/n, del Municipio Pan Pan, Estado Trujillo y OBDUANT A.L., Venezolano, de 28 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 15.066.444, domiciliado en la Carretera F.Z., sector S.R., casa s/n del Estado Falcón , con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.D.D., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Provisoria Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2007-003808, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, en virtud de la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 07/09/2007.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 06/09/2007, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. de la Población de la Vía, Municipio Colina, Estado Falcón, se traslado hasta la CARRETERA NACIONAL MORON CORO CON CALLE A.D.D. LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, para actuar en un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, donde el conductor N° 01quedo ileso, identificado como OBDUANT A.L., quien conducía el vehiculo N° 01 placas GDP-36Y, marca CHERRY, modelo QQ, tipo SEDAN, año 2007, clase AUTOMOVIL, color VERDE, serial de carrocería DA465K1A2D68035411, quien iba acompañado de la ciudadana M.S.D.D., donde resulto lesionada, asimismo el conductor N° 02, quedo identificado como J.Y.O.V., quien conducía el vehiculo N° 02 placas 057-XIP, marca MACK, modelo RD6885XLD, tipo CHUTO, año 1992, clase CAMION, color AMARILLO, serial de carrocería RD688SXLDV13566 y resulto ileso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.D.D., para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena de prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 06/09/2007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.D.D., para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos J.Y.O.V. y OBDUANT A.L., investigados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.D.D., que el mismo se encuentra prescrito, por la Fiscalía Provisoria Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los investigados ciudadanos J.Y.O.V., Venezolano, de 33 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.939, domiciliado en la Población de Monay, calle Rafael, casa s/n, del Municipio Pan Pan, Estado Trujillo y OBDUANT A.L., Venezolano, de 28 años, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de Identidad N° 15.066.444, domiciliado en la Carretera F.Z., sector S.R., casa s/n del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.D.D. y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Provisoria Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, y a los investigados ciudadanos J.Y.O.V. y OBDUANT A.L.. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2007-003808

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000059

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