Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDesacuerdo En El Eejercicio De La Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.858.500, domiciliada en la urbanización Los Guaritos VI, Calle 10, Casa Nº 64 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.C., en su carácter de Defensora Pública Especializa.T..

DEMANDADO: ANITSERC A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.794.764, domiciliado en los Guaritos VI, Transversal B, Casa Nº 09 de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 05 años de edad.

MOTIVO: DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

EXPEDIENTE No: 19.315.-

I

NARRATIVA

Se recibió escrito presentado por la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, donde establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el padre de su hija se lleva del colegio a la niña sin notificarle, en reiteradas oportunidades, tal es el caso que en fecha 09 de enero del año 2008, tuvo que acudir al Despacho de la Defensorìa Pública a los fines de solicitar la intervención del mismo, para que se le entregara la niña debido a la que tenía retenida indebidamente, dejando constancia de la entrega de la niña; 2.- Que suscribieron dos (02) convenimientos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 28-06-2007, según se desprende de la nomenclatura interna del Tribunal 16.417 y 16.416, los cuales nunca ha cumplido sin embargo ha sido ella la que siempre a cubierto todas las necesidades de su hija. 3.- Que su hija padece de una enfermedad denominada DEFICIT PONDOESTATURAL ASOCIADO A ACIDOSI TUBULAR RENAL +HIPERCALCIURIA + HIPERURICOSURIA, por lo que requiere un tratamiento permanente, el cual sufraga ella en su totalidad. 4.- Que se desempeña como Secretaria en la Biblioteca Pública “Dr. Julián Padrón” y en virtud de que su trabajo, su hija se encuentra Inscrita en un Preescolar “Rómulo Gallegos”, Ubicado en el Sector Los Guaritos V, de esta Ciudad de Maturín, y por cuanto no quiere violentar los derechos consagrados por la Ley a su hija y por cuanto tiene temor fundado en que el ciudadano ANITSERC A.B.S., antes identificado pueda llevarse a la niña, como lo ha venido haciendo de manera reiterada, y seguir afectándonos psicológicamente y no permitir que su hija se encuentre en un ambiente de paz y tranquilidad aunado a su enfermedad, que amerita estar pendiente de todo lo que hace y consume por lo estricto de su dieta, es por lo que acude ante esta Autoridad con el objeto de que se dicte sentencia POR DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a los fines de garantizar el bienestar emocional y psicológico de su hija, pues tiene temor de que se presente en el preescolar donde esta estudiando su hija y se la lleve sin luego saber de su paradero, ya que ha amenazado en diferentes oportunidades y cumpliéndolo en algunos casos.

En fecha 30 de Julio de 2008, se admitió la demanda, se acordó librar boleta de citación al progenitor de la niña y la apertura del cuaderno de medidas, se ordeno el Informe Integral. En esta misma fecha se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Revocar Por Contrario Imperio las actuaciones insertas a los folios 09 al 11 del cuaderno principal y los folios 01 al 04 del cuaderno separado de medidas y admitir la demanda por auto separado.

En fecha 05 de Agosto de 2008, se recibió diligencia de la Alguacil ZULIMAR LUCES, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.M., en su carácter de Coordinadora adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 12 de Agosto de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que no comparecieron las partes, por lo que no pudo instarse a la conciliación en torno a la presente causa. En esa misma fecha se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.M., en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ANITSERC A.B.S., a los fines de hacer de su conocimiento que debe de comparecer ante este Juzgado en fecha 27/11/2008, a las 9:30 A.M., para darle inicio a la Evaluación Psicológica acordada. Se libro boleta de notificación.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó la Suspensión de la Convivencia Familiar por parte del progenitor. Se libro oficio Nº 12.769-08 dirigido a la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se acordó agregar a los autos el Informe Integral presentado por la Lic. A.M., la Dra. A.C. y D.M., en su carácter de Trabajadora Social Psiquiàtrica y Psicológico, miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. M.F.T., se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boletas de notificación.

DE LAS PRUEBAS

SU ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.

    VALORACION:

    La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial entre de los ciudadanos: YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, ANITSERC A.B.S. Y YOSELITSY BETANCOURT DIAZ. En consecuencia queda demostrada la filiación de la niña arriba mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia Simple del Acta levantada en la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Defensora Pública Abog. S.R.C..

    VALORACION:

    Del contenido del documento se puede apreciar que se dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar de su hija, previamente acordado por ambos padres, de lo que se desprende que el ciudadano ANITSERC A.B.S., tiene la intención de compartir con su hija y de cumplir con lo acordado. Este documento no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia Simple del Informe Médico realizado por la Dra. I.J.L.S., a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 10/04/2008 y Copia Simple del recipe de fecha 10/04/2008, de la p.Y.B..

    VALORACION: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, estos documentos debieron ser ratificados por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Comunicado dirigido a la Abog. S.R.C., en carácter de Defensora Pública Tercera, por la ciudadana YOSELENIA DIAZ.

    VALORACION: Del contenido del documento se puede apreciar que la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, se dirigió ante la Defensa Pública Tercera a los fines de notificar al mismo del incumplimiento del ciudadano ANITSERC A.B.S., en relación a los acuerdos llegados con respecto a la niña. Este documento no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    No Promovió Pruebas.

    II

    MOTIVACIONES

    Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a lo siguientes:

PRIMERO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

SEGUNDO

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar a la niña a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

TERCERO

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación Custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con la hija en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

CUARTO

En el presente caso estamos en presencia de una (01) niña de 05 años de edad, y en la cual la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, progenitora, manifestó: que desde que se separo del progenitor de su hija, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, en virtud de su comportamiento hostil hacia su persona, tomando actitudes agresivas, agrediéndola verbalmente delante de su hija y en presencia de familiares y amigos, que el padre de su hija se lleva del colegio a la niña sin notificarle en reiteradas oportunidades, tal es el caso que en fecha 09 de enero del año 2008, tuvo que acudir al Despacho de la Defensorìa Pública a los fines de solicitar la intervención del mismo, para que se le entregara la niña debido a la que tenía retenida indebidamente, dejando constancia de la entrega de la niña, que su hija padece de una enfermedad denominada DEFICIT PONDOESTATURAL ASOCIADO A ACIDOSI TUBULAR RENAL +HIPERCALCIURIA + HIPERURICOSURIA, por lo que requiere un tratamiento permanente, el cual sufraga la progenitora en su totalidad, que por cuanto tiene temor fundado en que el ciudadano ANITSERC A.B.S., antes identificado pueda llevarse a la niña, como lo ha venido haciendo de manera reiterada, y seguir afectándonos psicológicamente y no permitir que su hija se encuentre en un ambiente de paz y tranquilidad aunado a su enfermedad, que amerita estar pendiente de todo lo que hace y consume por lo estricto de su dieta. Por su parte, el ciudadano ANITSERC A.B.S., progenitor de la niña, no asistió ni a los Actos Conciliatorios, ni dio Contestación a la Demanda.

QUINTO

De lo anteriormente trascrito se infiere que la retención indebida de la hija por aquel de los padres que no detente la custodia, supuesto éste que no se encuentra configurado en el caso de marras, pues del dicho de la propia accionante, el cual se encuentra claramente expuesto en el escrito de la demanda, se observa que el demandado entrego voluntaria a la niña a la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, quien es su progenitora. Puede lo anterior corroborarse, de lo dicho y trascrito en el Acta levantada en la sede del Despacho de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Defensora Pública Abog. S.R.C., donde se lee lo siguiente: “a fin de dejar constancia del cumplimiento del Régimen de Visitas de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tres (03) años de edad, previamente acordado por ambos padres, en consecuencia se deja constancia que el padre ciudadano ANITSERC A.B.S., en este mismo acto, hace entrega de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy nueve (09) de Enero de 2008, siendo las 09:00 a.m., a su madre ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, en el Despacho de la Defensa Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.858.500, domiciliada en la urbanización Los Guaritos VI, Calle 10, Casa Nº 64 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en contra del ciudadano ANITSERC A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.794.764, domiciliado en los Guaritos VI, Transversal B, Casa Nº 09 de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil nueve (2.009) Año 199º y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA DE SALA,

Dra. M.F. TEPEDINO

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las (03:15 a.m.) de la tarde. Conste.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR