Decisión nº J2-81-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000286

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Y.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.678.550, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A. CAMINOS ANGULO, JHOR A.F.M., M.M.S.R., R.B.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 27 al 29).

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.O. y R.M.C.S., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.038.230 y Nº 19.084.101, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.776 y 69.959. (Folios 67, 68, 78 y 79).

TERCERO INTERESADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en la persona de su Ministra, ciudadana: M.Y.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana Y.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.678.550, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 11 de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 192). Seguidamente, por auto de fecha 17 de octubre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de julio de 2013, (folios 193 al 198). Consecutivamente, por auto de fecha 18 de octubre de 2013, (folio 199), se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27 de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial N.J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, así como la profesional del derecho M.A.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Universidad de Los Andes (ULA), dejándose constancia que no hizo acto de presencia representación judicial alguna del tercero llamado a juicio. (Folios 229 al 231).

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN.

Que, en fecha 03 de marzo de 2012, inicia una relación laboral mediante una Credencial de Vigilancia original, emitida por la Dirección de Personal del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), firmada y sellada por la Directora de Personal, la cual la acredita en el cargo de VIGILANTE, para el cual fue contratada para el resguardo, seguridad y custodia de las instalaciones y dependencias de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el horario y fecha que le asignara la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); cumpliendo un horario de trabajo que el empleador los denomina TURNOS, de la siguiente manera: TURNO “A”, y “B”, de lunes a viernes noche por medio; el turno “C”, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 06:00 p.m., y el turno “D1”, y “D2”, sábados, domingos y días feriados, devengando un salario mensual mínimo de Bs. 1.780,44; más el bono nocturno, días feriados laborados y el beneficio de alimentación.

Que, tiene años prestando servicios de la misma manera, siendo un hecho inconstitucional a la luz de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el día 20 de mayo de 2012, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por la representación legal de la Dirección de Personal de UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el sitio de trabajo.

Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de dos meses y dieciocho días, que en virtud del despido injustificado del que fue objeto es por lo que demandó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, indicando la fecha de ingreso y egreso, así como los salarios devengados, horario de trabajo, forma de finalización de la relación laboral y figura bajo la cual prestaba sus servicios. (Folio 24 y 25).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Punto previo.

Que, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la Universidad de los Andes por ser una persona de derecho público, la Inspectoría del Trabajo debía notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual produce el efecto de lo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando el petitorio presentado por la demandante, por cuanto no era trabajadora ordinaria ni contratada a tiempo indeterminado, debido a que sus funciones como lo indicó, tenía fecha cierta de inicio y finalización, teniendo su fundamento legal en lo contenido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva ULA- SOULA, la cual señala que: “la Universidad se compromete a no utilizar la figura de los contratos a tempo determinado sino para suplencia para cubrir los turnos de los sábados y domingos y día feriados y para que por su propia índole tengan carácter necesariamente temporal…”.

Que, esta relación laboral se inició antes de la entrada en vigencia de la ley del trabajo vigente, situación que confiesan los demandantes. Ahora bien, los reclamantes señalan que fueron despedidos, situación que no consta en el documento y que por el contrario el pago del servicio se hizo desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, por lo que ratifican que la relación laboral fue a tiempo determinada (eventual).

Que, nunca han tenido la condición de personal ordinario de la institución, toda vez que para ello es necesario que medie decreto del Rector, debido que sería ilegal ingresar a personal a través de contrato.

Que, dicha situación deja a la Universidad en completa indefensión, en virtud de que se están violentando normas de rango legal y constitucional, siendo claro que los reclamantes no gozaban de inamovilidad y mucho menos de estabilidad.

Que, la relación laboral versó sobre la autorización de la Dirección de Personal a los fines de prestar servicios por un lapso que no excedía de 3 meses, donde se indicaba de manera expresa las labores a realizar, el lugar a desempeñar su trabajo, la remuneración a percibir y el tiempo de duración del servicio.

Que, no entienden la intensión de generar una estabilidad con la Universidad de una relación de trabajo netamente eventual.

Que, es el caso que a partir de junio de 2012 hasta diciembre de 2012, el Ministerio a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ha venido haciendo depósitos en las cuentas de los reclamantes en lo Bancos Bicentenario, Sofitasa y otros.

Que, en cuanto a la figura de la obligación de la Ley de Alimentación, los prenombrados entes a nivel nacional le depositaban este beneficio a los reclamantes y el sindicato hacía los tramites de los mismos. Que, estas personas una vez terminada la eventualidad no prestaron más servicios para la Universidad de los Andes.

Que, la Universidad de los Andes no continuó con la figura de la eventualidad porque la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no lo permite. Que, la Universidad de los Andes no puede contraer compromisos para los cuales no tiene la debida certificación presupuestaria, y que no puede ordenar pagos por servicios no prestados.

Que, de los 08 reclamantes, 04 ingresaron por Decreto del Rector en fecha 01 de febrero de 2013, 03 ingresaron en fecha 16 de setiembre de 2013 a través de acciones del MPPU y EL SOULA, y 1 no asistió al censo y en consecuencia quedó excluido.

ALEGATOS ORALES EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La parte demandada, señaló lo siguiente:

… que, los trabajadores sintiendo lesionados sus derecho, pidieron la ayuda a los Abogados que el Estado paga, y fue así como la Procuraduría intentó estas demandas, ante esta situación la Universidad de los Andes que había actuado ajustada a derecho, porque las eventualidades que hacían estos trabajadores las hacían con fundamento a la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros, y antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en mayo de 2012. Es el caso que finalizaron esas eventualidades, la cual es una figura que la misma Convención Colectiva, las permite y finalizada las eventualidades, los trabajadores sintieron lesionados sus derechos y acudieron a la Procuraduría, pero es el caso que como consta en las actas procesales y la contestación de la demanda, que la Universidad de los Andes no tenía nada que ver con los trabajadores, no obstante en un trabajo mancomunado en el lapso procesal oportuno, hicimos el llamado del tercero interesado, que en este caso era la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario (…), la cual maneja todo lo relacionado con el presupuesto de las universidades autónomas, aunque no se hicieron presentes en ningún acto, sin embargo, mediante reuniones y acciones mancomunadas con el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el Sindicato de Obreros de la ULA, se logró que la OPSU, se trasladara a Mérida e hiciera lo que ellos llamaron un censo en la Facultad de Farmacia (…), ellos hicieron un cruce para que dentro de estas personas que posiblemente ingresarían a la Universidad, no estuviera gente laborando dentro de otros entes de la administración pública, que cotizaran en el Seguro Social o que estuviera en otro estatutos que colisionara para poder ingresar a la Universidad de los Andes (…) que la ciudadana Yoseli la demandante de autos, se encuentra trabajando tal como lo dice el decreto…

.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante argumentó que:

…efectivamente la trabajadora volvió en una oportunidad por ante la procuraduría, y dijo que la Universidad, ya la había reincorporado, y que estaba trabajando…

:

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

DOCUMENTALES

  1. Credenciales de vigilancia, las cuales corren insertas al presente expediente, agregadas a los folios 05 al 12.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes no hicieron observaciones sobre la referida documental, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatoria como demostrativa de la existencia de la relación laboral de la accionante con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  2. Los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de los trabajadores, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

  3. Las credenciales de vigilancia, anexas en copias simples del presente expediente junto con la demanda.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que se encontraba imposibilitada de consignar dichas documentales, por cuanto las originales de las credenciales las poseía el trabajador, y los depósitos los hacían directamente en una cuenta a favor de este. En consecuencia este Tribunal, aplica el efecto señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de la documental inserta al expediente al folio 06, así como los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a Entidad Bancaria Sofitasa, en la persona del Gerente o quien haga sus veces, ubicada al final de la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, a los fines de que informe:

    1. Si en dicha institución bancaria existen cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los ciudadanos con número de cédula y plenamente identificados en el libelo de la demanda.

    2. En caso de existir la cuenta de ahorros aperturada a favor de los demandantes, indicar si es cuenta nómina, y quien es el patrono y/o persona que realiza los depósitos por concepto de salario en la cuenta nómina.

    Esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ofició en relación a la solicitud de información realizada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no obstante, dicha institución no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

  4. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las entidades bancarias: SOFITASA, ubicada en sector Glorias Patrias Edo. Mérida, BICENTENARIO, ubicada en Av. 4 Bolívar entre calles 24 y 25 de la ciudad de M.E.M., INDUSTRIAL, ubicada en el C.C. Mamayeya, planta bajo, Mérida y BANCO DEL TESORO, ubicada en la Av. 4, Mérida, a los fines de que informe si los reclamantes, tienen cuenta bancaria en dichas entidades indicar, de ahorro o corriente, detalle de: los pagos y abonos y quien ha efectuado los depósitos, identificación completa, si a través de esos bancos se hacen pagos a los ciudadanos identificados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

    De conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal ofició en relación a lo solicitado, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no obstante, dicha institución no remitió respuesta en relación a lo requerido, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. Se solicite a la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la siguiente dirección: Av. Blandin, con calle Los Charaguamos, Torre Corp Banca, piso 16 la Castellana, Caracas, prueba de informes en función de los siguientes particulares: 1) si existe tarjetas o tickeras a nombre de los demandantes; 2) en caso de ser afirmativo el primer particular, indicar quien paga el otorgamiento del beneficio y la fecha desde cuando son acreedores de los mismos.

    La sociedad Mercantil SODEXO PASS VENEZUELA, C.A. no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual este Tribunal realice pronunciamiento. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

    Solicitaron inspección judicial, a los fines de que este Tribunal, se traslade y constituya en la sede de las Oficinas de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, ubicada en el sexto piso del edificio Administrativo, en el final de la avenida T.F.C. de la ciudad de Mérida, a fin de verificar si existe expedientes de la parte demandante e indicar: las funciones desempeñadas, condición de la contratación, fecha de ingreso y de egreso, salarios y dependencia donde laboró.

    Así mismo, solicitaron prueba de inspección a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, ubicada en el segundo piso del Edificio Administrativo, a fin de verificar lo siguiente: si a la accionante se le ha pagado bajo cualquier modalidad de la utilizadas en la ULA, fechas de pago, cantidades, los conceptos y si posee RIF.

    No obstante, en fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia, obrante a los folios 219 al 227, mediante la cual manifestó al Tribunal su voluntad de renunciar a la prueba promovida, lo cual fue acordado por esta instancia judicial, tal como consta de auto de fecha 21 de noviembre de 2013, folio 228, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así es establece.

    DOCUMENTALES

  6. Comunicación signada bajo el Nº 0259 de fecha 25 de abril de 2013, dirigida al Prof. M.B., Rector de la Universidad de los Andes, suscrita por la Dra. T.H.R. adjunta al Despacho de la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Inserta al folio 145 al 156.

    Al momento de su evacuación la parte demandada indicó que la misma es demostrativa de que la OPSU, asume el compromiso de los pagos del personal, por lo que fue llamado a juicio; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales advierte que se trata de un documento público administrativo, contentivo de comunicación y listado de personal, enviada por la Dra. T.H.R., al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, a través de la cual le manifiesta que será transferido el presupuesto correspondiente para el pago de los trabajadores eventuales, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la transferencia de los recursos financieros necesarios, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, bajo la figura de auxilio financiero para el pago del personal eventual, luego de que fuera tramitada la contratación formal por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de los correspondientes Decretos de nombramiento de cargo fijo suscritos por el Rector. Así se establece.

  7. Comunicación signada bajo el Nº 0846/10.7 de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad de los Andes, suscrita por el Rector Prof. M.B.. Inserta al folio 157.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que de ellas se evidencia que quien hacía las erogaciones en materia de personal era la Oficina de Personal del Sector Universitario. Este Tribunal de la revisión de la documental, advierte que es contentiva de comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, enviada por el Rector de la Universidad de los Andes a la Consultora Jurídica de la de dicha Universidad, donde remite comunicación Nº 0837/80.1.1., enviada a la Directora Adjunta de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Al efecto, se advierte que la misma no es ilustrativa en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  8. Comunicación signada bajo el Nº 0837/80.1.1 de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida a la Prof. T.H.R., suscrita por el Rector de la Universidad de los Andes Prof. M.B.. Inserta a los folios 158 y 159.

    De la revisión de la documental, se verifica que es contentiva de comunicación enviada por el Rector de la Universidad de los Andes a la Prof. T.H.R., en su condición de Adjunta a la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, referente a la suspensión de la audiencia pautada entre ambas autoridades, con la finalidad de tratar lo correspondiente a la incorporación como personal ordinario de la Universidad, a todos aquellos trabajadores eventuales en el año 2012. En consecuencia, este Tribunal, advierte que la misma no ilustra en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  9. Copia de remitido de la Universidad de los Andes a la opinión pública nacional la cual se encuentra colgado en la página Web del Rectorado de la Universidad de los Andes. Inserta a los folios 160 y 161.

    De dicha documental, este Tribunal observa que es contentiva de un comunicado realizado por la Universidad de los Andes a la opinión pública nacional, en fecha 27 de mayo de 2013, en virtud de la situación de los trabajadores eventuales, y a la exigencia realizada por éstos, en relación a sus solicitudes de cargo fijo, así como el pago de 05 meses de su salario, ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, advirtiéndose que dicho comunicado, concatenado con la comunicación signada bajo el Nº 0259 de fecha 25 de abril de 2013, valorada ut supra en el numeral 1 de las pruebas de la parte demandada, es demostrativa de los trámites realizados por la Universidad de los Andes, a los fines de regularizar la situación de los trabajadores eventuales que estaban contratados por dicha Casa de Estudios, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el tercero llamado a juicio, República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, no se aplica el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte lo siguiente:

  10. En fecha 01 de junio de 2012, fue interpuesta la demanda por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.M.E.O., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tal como se desprende de comprobante de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, inserto al folio 13.

  11. En fecha 14 de junio de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República. (Folio 30 y 31).

  12. A través de escrito de fecha 30 de enero de 2013, la parte demandada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, solicitó la intervención como Tercero de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. (Folios 64 y 65).

  13. En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 89 y 90, admitió el llamamiento de tercero, y ordenó las notificaciones correspondientes.

  14. En fecha 19 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia preeliminar, donde las partes asistentes, solicitaron la prolongación de la misma para el día 23 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual no asistió la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en consecuencia, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza, se remitió el presente asunto a la fase de juicio, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, donde consta agregada comunicación signada bajo el Nº 0259 de fecha 25 de abril de 2013, inserta a los folios 145 al 156, así como remitido de la Universidad de los Andes a la opinión pública nacional, inserta a los folios 160 y 161.

  15. En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, consignando al efecto copia simple de Decreto de nombramiento de cargo fijo como VIGILANTE de la ciudadana Y.M.E.O., de fecha 15 de enero de 2013. (Folio 172).

    En este orden de ideas, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad, establecer si el despido acaecido es justificado o injustificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también la Sala Constitucional del M.T. como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”

    En este orden de ideas, se verifica que consta agregado a las actas procesales al folio 172, copia simple de Decreto de Nombramiento de Cargo de VIGILANTE de la demandante, suscrito por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 15 de enero de 2013, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, tal como lo indicó la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, y que se encuentra asentado en la reproducción audiovisual de la misma, por lo cual se evidencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.

    De igual manera, se advierte de lo indicado por la parte demandada que el Ministerio con competencia en la Educación Universitaria, le canceló los respectivos salarios así como lo referido al beneficio de alimentación a todos los trabajadores que se encontraban en situación de eventualidad, en virtud del compromiso asumido por el Ministerio de Educación del Sector Universitario, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual se desprende de comunicación de fecha 25 de abril de 2013, inserta a los folios 145 al 156, y por cuanto la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que no existe certeza sobre el pago efectivo de dichos conceptos, y en atención a lo ha indicado por la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza que la pretensión está entendida como “…el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca…”. En consecuencia, por cuanto el presente asunto, ha perdido su objeto primario el cual se encuentra referido al interés jurídico que se hace valer en la misma, vale decir que la ciudadana Y.M.E.O., se encuentra laborando en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana Y.M.E.O., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y como tercero interesado la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR