Decisión nº 004-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de ENERO de 2009

199° y 149°

CAUSA N° 12C-19139-09 DECISIÓN N° 004-09

En el día de hoy, Sábado tres (03) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 11:30 a.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal D.D.J.A., Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, , quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a la ciudadana Y.A.E.M., quien fue aprehendida en fecha 03 de enero del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por cuanto la ciudadana YJAIARMA COROMOTO MEDIA BRICEÑO la denuncio por haber agarrado a su hijo D.E., de un año de edad y agredido físicamente, ocasionándole un hematoma en la parte baja de la columna, ya que momentos antes discutió con su marido y como no pudo agredirlo a el, tomo a su propio hijo ocasionadote tratos crueles, como fue lanzarlo al suelo, por cuanto se evidencia de las actas la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionad en el articulo 254 de la Ley Orgánica sobre protección del Niño, Niña y del Adolescente, e igualmente se observa que la forma de aprehensión de la imputada llena los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a la detencion FLAGRANTE, y cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo, que existe elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o participé de dicho delito, por lo que encontrándose llenos los supuestos contenidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo cometido el mismo abusando de su autoridad, razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 256, Ordinales 3°,6° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos Y.A.E.M., previo traslado especial por los funcionarios adscritos a la Policial del Municipio San Francisco, acerca que si tienen Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando que no tenían Abogado Defensor, en consecuencia el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico, recayendo en la personal del ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Undécima encargada; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada Y.A.E.M., es todo”. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: Y.A.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-19.178.278, fecha de nacimiento 22/05/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio del hogar, soltera, hijo de W.E. y de L.A.M., y residenciado en el Barrio S.F.I., calle 11, vía a Perija, no recuerda el numero de su casa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel mestiza, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz ancha achatada, boca mediana, labios finos, así mismo se deja constancia que la imputada presenta tatuaje trivial en el brazo derecho. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual a la Imputada Y.A.E.M. expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica, Abog. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “ Revisada como ha sido las actas que conforma la presente causa, esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que la misma son suficiente para sastifacer las resultas en la presente investigación, ya que según se desprende de actas, la victima en la presente es hijo de mi defendido y solo consta de un año de edad, y atualmente se encuentran bajo la tutela de su padrastro y nuestra legislación patria es conteste en afirmar que los niños deben estar al lado de su madre biológica, y de acuerdo a la manitú del delito hay lugar a un medida cautelar, ya que el ordinal 8 del Articulo 256 privaría temporalmente de la libertad de mi defendida, siendo afectados los intereses del n.D.E., ya que no estaría bajo la tutela de sus familiares, aunado al hecho de que en actas no consta un examen medico del niño que nos haga presumir que realmente recibió trato cruel por parte de la ciudadana Y.E., fundamentos esta solicitud en atención del principio de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, principio rectores de nuestros ordenamiento legal penal, así mismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo” .- Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de TRATO CRUEL, delito éste previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre protección del Niño, Niña y del Adolescente; cometido en perjuicio de su menor hijo D.E.. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada Y.A.E.M., es autora o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco fecha 03/01/2009, inserta en el folio 3 y vuelto donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de la imputada de autos. 2.- Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana Y.C.M.B., ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 03-01-09, inserta al folio 4., en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados la colectividad en común, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.- Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana Y.E.M., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada OCHO (08) días, La prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad con la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal, y la prohibición de Comunicarse con personas determinada siempre que no se efecte el derecho de defensa; por lo que la imputada antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia debida quien expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señale, bastando para ello que se me dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana Y.E.M., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada OCHO (08) días, La prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad con la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal, y la prohibición de Comunicarse con personas determinada siempre que no se efecte el derecho de defensa; por lo que la imputada antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, delito éste previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre proceteccion del Niño, Niña y del Adolescente; cometido en perjuicio de su menor hijo D.E.. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 004-09, se libró oficio al Director del Instituto autónomo de la Policía San Francisco, bajo N° 006-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Una y Treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DR. F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. D.D.J.A.

LA IMPUTADA,

Y.E.M..

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. JEILEN CAMBAR

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/iv*

Causa Nº 12C-19139-09

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