Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000753

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.877.176 y 12.936.207 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 3 de mayo de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.877.176 y 12.936.207 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.G., inscrita en el IPSA bajo el número 132.400, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 7 de mayo de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.877.176 y 12.936.207 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Se prescinde escuchar la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de cinco años de edad, debido a su corta edad. Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.877.176 y 12.936.207 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.877.176 y 12.936.207 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 2005, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 103 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente.

En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de C.d.n. será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo, en los meses AGOSTO y DICIEMBRE, deberá aportar una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención del niño, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, gastos escolares, gastos decembrinos y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y tomando en consideración el interés superior del niño de que le sean satisfechas sus necesidades y tenga un nivel de vida adecuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 30, 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. T.C.G.

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