Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000736

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24/01/2011 en la causa abierta a los ciudadanos: Y.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18-872.190, Fecha de Nacimiento: 09/02/1988, Edad: 22 años, profesión: AMA DE CASA, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Pegui S.S. y P.A.C., residenciado en Barrio la Manga, calle 15, diagonal a C.C., casa de color rosada con azul. Barquisimeto – Estado Lara y C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.832, Fecha de Nacimiento: 30/12/1979, Edad: 30 años, profesión: T.M En Operador de Maquinas y Herramientas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de C.J.R. y c.R.B., residenciado en Urbanización los palmares autopista vía Quibor, a 4 casa de CDI, casa de color rosada con blanca. – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 23/01/2011, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incurso la imputada Y.C.S. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el imputado C.A.R.B. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el 9 de la ley sobre arma y explosivo, y no el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como quedo asentado en el acta de audiencia de presentación de imputado realizando en el presente auto la correspondiente corrección del error material de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. YENSY PERNALETE; y la declaración de los imputados, quienes asistidos por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Lara; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: el imputado C.A.R.B. “ si deseo declarar, una de las primera cosas, fue con un teléfono, yo le dije que me diera la moto, yo me fui, yo la monté a ella a una cuadra nos agarraron, yo me pare y me agarraron. Es todo.”. La imputada Y.C.S., “él no cargaba arma, yo no andaba con él, yo estaba frente a mi casa y le pedí la cola a él, para ir a mi casa. Es todo.” A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: él no usa arma… yo pensé que era prestada, por eso me monté... tenemos 9 meses viviendo juntos.

La defensa por su parte señaló en cuanto a los delitos imputados rechazo esa imputación; solicitó se siga por la vía del procedimiento ordinario, una medida menos gravosa y la práctica de reconocimiento medico legal a la imputada Y.C..

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el 9 de la ley sobre arma y explosivo; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores o participes de los referidos delitos a los imputados Y.C.S. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el imputado C.A.R.B.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22/01/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Tocuyo, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida L.A. a la altura de la calle 17, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto con las características que les había indicado el ciudadano victima, al notar la presencia policial el conductor aceleró la marcha con intenciones de evadir a dicha comisión procedieron los funcionarios a darles la voz de alto quien hizo caso omiso generándose una persecución , procedieron a identificarse como funcionarios y conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico procesal penal, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehículo moto, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal e igualmente al vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico procesal penal, procedieron los funcionarios a ubicar a un testigo siendo infructuoso,, al ciudadano Rojas Benítez C.A. al momento de solicitarle que exhibiera los objetos que tenia en su poder exhibió un arma blanca tipo navaja color plateado y amarillo, y al solicitarle los documentos del vehículo tipo moto Jog artistic de color negro manifestó no poseerlos, y a la ciudadana Y.C.S. al momento de solicitarle que exhibiera los objetos que portaba no encontrando objeto de interés criminalistico, los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la sede de la Estación policial del Tocuyo, al llegar a la sede se observo a un ciudadano quien dijo ser YEPEZ ESCALONA T.O. manifestando que esa moto se la habían robado los dos ciudadanos que habían sido bajados de la unidad policial; los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, notificaron al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes y que fueran puestos a la orden de esa Fiscalia los ciudadanos y el vehículo. Igualmente consta como elemento de convicción acta de entrevista levantada al ciudadano YEPEZ ESCALONA TOMAR ORLANDO.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual excede en su límite máximo de diez años; y la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos pluriofensivos que implican la utilización de violencia en contra de la persona, a la cual se le obliga a despojarse de sus propiedades, amedrentándole o amenazándola con hacerle daño y hasta de muerte, atentando no solo contra el derecho de propiedad, sino también contra la vida; aunado a que estos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, en posesión del objeto despojado a la víctima, a escasos momentos de cometerse el hecho; y en el caso en particular del ciudadano imputado Rojas Benítez Carlos, concurre el numeral en virtud de la conducta predelictual que el mismo posee toda vez que verificado como fue el sistema JURIS2000 se constato que el mismo posee otra causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio l signado con el Nº GP01P2003000166, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados Y.C.S. y C.A.R.B.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Se libro la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la sala de audiencias.

QUINTO

Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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