Decisión nº 141 de Juzgado de Protección de Vargas, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-2060

DEMANDANTE: Y.D.C.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.828.124.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.A. NOGUERA VASQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

DEMANDADO: LEWIL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.826.438.

ABOGADO ASISTENTE: C.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.602.

NIÑAS: A.P.G. y LEWISMAR S.V.P.M., de tres (03) y un (01) año de edad, actualmente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, por la ciudadana Y.D.C.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.828.124, en representación de sus hijas A.P.G. y LEWISMAR S.V.P.M., de tres (03) y un (01) año de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. J.A. NOGUERA VASQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, demanda al ciudadano LEWIL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.826.438, en su carácter de padre de las niñas antes identificada, con motivo de Obligación Alimentaria, fundamentando la acción en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos.

NARRAN EN EL LIBELO: “...que el padre de sus queridas hijas,…desde hace más de tres (03) meses no cumple con la obligación alimentaria que por derecho tienen sus amadas hijas…es por lo que demanda en nombre y representación de sus hijas…al ciudadano LEWIL R.P.G., quien es su padre,… para que convenga o a ello sea condenado en cumplir con la obligación alimentaria…solicito…que se fije en principio un monto por obligación alimentaria provisional además de una cuota adicional para los meses de septiembre…y en diciembre…Con el fin de garantizar Pensiones futuras a que se retengan 36 mensualidades en caso de retiro o despido del obligado quien se desempeña como Agente de la Policía Metropolitana de Caracas…”

En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes boletas, y ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer mediante auto y Cuaderno por Separados del juicio principal.

En fecha 05 de marzo de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandado y ordena solicitar información del ingreso mensual del mismo, para lo cual es librado oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Sub-Comisaría La Candelaria, Zona 6.

En fecha 24 de abril de 2003, en el Cuaderno de Medidas, comparece la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo, quien mediante diligencia consigna la Información del Ingreso Mensual que percibe el Obligado de autos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Capital, y solicita se acuerde una Obligación Alimentaria Provisional.

En fecha 07 de mayo de 2003, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija Obligación Alimentaria Provisional, a favor de las niñas de autos, en la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) del salario mínimo mensual del Decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 142.560,00), igualmente se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Capital, participando dicha medida.

En fecha 13 de mayo de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2003, en el Cuaderno Principal, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, hace constar la práctica de la citación del Obligado, y consigna la boleta debidamente firmada por éste.

En fecha 22 de julio de 2003, en el Cuaderno Principal, en la oportunidad legal fijada para efectuar el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado y de la ausencia de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2003, en el Cuaderno principal, se levantó acta mediante la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandado a los fines de dar contestación, y éste solicita se le conceda lapso para proceder a ello debidamente asistido de abogado, y el Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha, le concede el lapso legal solicitado.

En fecha 08 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal levanta acta mediante la cual se dejó constancia expresa, de la ausencia del demandado, y se abre a pruebas el procedimiento.

En fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada comparece asistida de abogado y consigna escrito de pruebas, acompañado de documentales anexas.

En fecha 25 de agosto de 2003, en el Cuaderno principal, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y fija oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de P.P., o no se tenga la guarda del hijo,...

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden de los artículos antes trascritos, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fueron consignadas las actas de nacimiento de las niñas A.P.G. y LEWISMAR S.V.P.M., de las cuales se desprende y se evidencia que nacieron los días 10-06-2000 y 10-02-2002, contando actualmente con tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, y que son hijas de los ciudadanos Y.D.C.M.M. y LEWIL R.P.G., razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente demanda de Obligación Alimentaria. Y así se decide.

Ahora bien, de la parte narrativa de la presente decisión se observa que en la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio el Tribunal no pudo tratar sobre éste debido a que la demandante no compareció, asimismo se desprende que el Obligado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Que encontrándose el procedimiento abierto a pruebas, de autos se evidencia que el obligado presentó escrito de pruebas por medio del cual promovió copias fotostáticas de las actas de Nacimientos de sus hijas, las niñas de autos. Asimismo, consigna en su forma original los controles de pago de las mensualidades del Preescolar “Los Azulejos”, de las cuales esta sentenciadora aprecia dichas documentales por considerar que el promoverte es quien cancela las mensualidades correspondientes al año escolar 2002/2003, en consecuencia, les otorga su justo valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Tercer particular del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, esta sentenciadora observa que el promoverte manifiesta que se le está haciendo un descuento quincenal por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.048,00), lo que hace un total mensual de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS BLÍVARES (Bs. 228.096,00), por concepto de la Obligación Alimentaria Provisional fijada por este Tribunal, y consigna copias simples de los bauches de pago de las quincenas correspondientes al 25-06-2003 y 10-07-2003. Ahora bien, según el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2003, que corre inserto al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas, el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria Provisional fue decretado por éste Juzgado por la cantidad equivalente a las TRES CUARTAS (3/4)PARTES del salario mínimo mensual del Decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 142.560,00), igualmente se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía del Distrito Capital, participando dicha medida. En consecuencia, esta sentenciadora desecha las copias simples consignadas por cuanto lo manifestado no se ajusta a la realidad de los hechos que constan en las catas del presente expediente. Y así se decide.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de vida adecuado, requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el monto de dicha obligación, la necesidad e interés de las niñas Y.D.C.M.M. y LEWIL R.P.G., así como la capacidad económica del Padre, ciudadano LEWIL R.P.G., Obligado de autos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.828.124, en representación de sus hijas A.P.G. y LEWISMAR S.V.P.M., de tres (03) y un (01) año de edad, actualmente, debidamente asistida por el ABG. J.A. NOGUERA VASQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano LEWIL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.826.438, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de sus hijas, plenamente identificados en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, correspondiendo actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 156.816,00). SEGUNDO: Como Ayuda Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a DOS SALARIO (02) DEL SALARIO MÍNIMO, del decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Las anteriores cantidades de dinero le deberán ser descontadas mensualmente y por adelantado, directamente del Sueldo mensual que percibe el ciudadano LEWIL R.P.G., y entregadas a la ciudadana Y.D.C.M.M., a quien se autoriza am0pliamente para ello. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LEWIL R.P.G., en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se SUSPENDEN las Medidas decretadas por este Tribunal mediante autos dictados en fechas cinco (05) de marzo y siete (07) de mayo, ambos del año en curso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA. El Secretario. ABG. F.J.L. (Fdo. Ileg.). Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA. Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

EXP: A-2060

O/A

NOBG/FJL/atma

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