Decisión nº 472 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la ciudadana Y.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.025.325, mediante la cual demanda a los ciudadanos A.R.O.G., J.E.O.G., C.A.O.G.; y M.S.G.. DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.619.048, 10.776.200, 10.964.398, y 2.595.056, todos integrantes de la SUCESIÓN DE A.R.O.L., quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.405, parte demandante en la causa principal N° KP02-V-2007-004954 en el juicio por DESALOJO que intentó en contra de la ciudadana Y.I.R. y “contra la decisión dictada por este Tribunal Segundo del Municipio del Estado Lara, en fecha 29-10-2008 y declarada firme el día 15-10-2008”, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Recurso (rectius: Pretensión) de Invalidación de Sentencia es una pretensión autónoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que anteceden, así como los fundamentos que sirven de fundamento a la invalidación incoada, este Juzgador observa que en fecha 09-10-2008, el Alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada de la sentencia que se pretende invalidar. Al respecto, dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 335 En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…

Así las cosas, la fecha de interposición del presente recurso de invalidación fue al 18-12-2008, posterior al mes que dispone el articulo in comento, motivo por el cual el mismo es extemporáneo, ya que el lapso para la interposición feneció el día de despacho siguiente al 09-11-2008, es decir, el 10-11-2008, motivo por el cual el mismo debe declararse INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECLARA.-

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