Decisión nº PJ0042009000171 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000111

DEMANDANTE: D.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.363.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados L.A.P., C.R.M. y BAUDIN H.A., identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 40.025, 28.018 y 30.727, en su orden.

DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/12/1991, quedando anotado bajo el Nro.- 71, folios 196 al 201 (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), modificados sus estatutos en fecha 06/02/1998, anotado bajo el Nro.- 9, Tomo 55-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas V.M.P. y DANILY EDUMMARY A.M., identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 77.579 y 135.441, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/05/2009 (F.119 al 122) mediante la cual declaró INADMISIBLE el llamado de terceros solicitado por la demandada.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Accidente de Trabajo por el abogado L.A.P., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.Y.S.G. contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 21/11/2008 (F.36), librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría, en fecha 08/01/2009, los Abogados L.A.P. y BUDIN HERNANDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron reforma de la demanda (F.52 al 67), la cual fue admitida en fecha 14/01/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.79).

En fecha 21/01/2009 la co-apoderada judicial de la accionada, abogada V.P., escrito mediante el cual solicitó como punto previo sea notificada la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las asociaciones de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., ciudadana R.A.M.D.A. (F.85), solicitud que fue negada por la juez a quo (F.87), decisión que fue impugnada por la solicitante, en fecha 28/01/2009 (F.103), oyéndose dicho recurso en ambos efectos en fecha 29/01/2009 (F.105), apelación que, una vez recibida por ésta alzada y fijada la oportunidad leal para que tuviese la celebración de la audiencia oral y pública, fue desistida por la recurrente mediante diligencia de fecha 07/04/2009 (F.112), desistimiento que fue debidamente homologada por ésta superioridad en fecha 13/04/2009 (F.113 al 115).

Asimismo, se desprende de autos que en fecha 28/04/2009 la co-apoderada judicial de la accionada, abogada V.P., escrito mediante el cual solicitó un llamamiento de terceros en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OCHO R. LIMITADA y en la persona del ciudadano N.C. (F.88 y 89) vto.), solicitud que, una vez recibido el presente expediente proveniente de ésta alzada, fue resuelta por la juez recurrida, en fecha 11/05/2009, quien declaró INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA (F.119 al 122),

Ulteriormente, en fecha 12/05/2009, la abogada V.P. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia (F.126), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 13/05/2009, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.127).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/06/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 30/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.130); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada (F.131 al 133).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/05/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA, en los siguientes términos:

… Omissis …

Ahora bien, en el caso de marras se está frente de la institución denominada por la doctrina como tercería forzosa, es decir, la prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el llamamiento lo efectúa la demandada quien es la interesada que la sentencia que pudiera afectarle recaiga únicamente o de igual forma en ese tercero que no fue demandado directamente por el accionante, a saber, puede traerlo al proceso, como tercero garante o como parte, siendo éste último aso cuando la controversia es común a ambos o la sentencia pudiera afectarle.

V Así las cosas, debe quien juzga circunscribir que el presente procedimiento fue incoado por la ciudadana D.S., en ocasión al reclamo por indemnizaciones originadas del accidente de “naturaleza laboral” que fue víctima, dentro de sus puesto de trabajo, en horario laborable y ejerciendo sus funciones como vendedora en el (sic) Panadería y Pastelería El Parque, C.A.,

A saber, tal como lo estableció la demandante en Su escrito libelar, el hecho generador de las indemnizaciones legales que reclama es en ocasión al accidente ocurrido en la Panadería y Pastelería El Parque, C.A., eb fecha 07 de junio de 2007, y por tanto la legitimación activa que posee la accionante se debe estando dentro de las instalaciones de la empresa, efectuando sus labores diarias, y por tanto cataloga el accidente como de naturaleza laboral.

… Omissis …

En otras palabras, tomando en consideración la competencia de éste órgano laboral, la naturaleza del reclamo, el cual es la indemnización por accidente laboral, la cualidad pasiva en el presente procedimiento recae en la parte patronal o empleador de la ciudadana actora D.Y.S.G. (sic), y no en el tercero generador del accidente, en vista que, aún cuando la misma parte atora estableció en su escrito libelar que el daño físico fue ocasionado por un disparo del vigilante de la panadería, quien es trabajador de la Cooperativa llamada como tercero, esta afirmación no implica que el pretendido tercero tenga interés común en la controversia o que pudiera afectar las resultas del procedimiento, ya que la responsabilidad de la persona que generó el accidente, a saber el vigilante ó el empleador de éste no forma parte del reclamo laboral que pretende la accionante, ya que la pretendida acreencia de indemnizaciones por el accidente de trabajo ocurrido le corresponde únicamente a la parte patronal de la trabajadora accionante, es decir, Panadería y Pastelería El Parque, C.A., la cual hasta la fecha no ha negado el vínculo existente con la demandante, ni alegó que ésta era trabajadora de otra persona natural o jurídica que si así fuera el caso, si habría cabida al llamamiento del tercero por ser común la responsabilidad reclamada.

Por todas las razones antes expuestas, aunado a que el escrito de llamamiento de tercero no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su ordinal 4, en vista que no existe una narrativa congruente sobre los hechos que apoyan el llamamiento a tercero, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua declara INADMISIBLE la pretensión de la empresa accionada Panadería y Pastelería El Parque de llamar como tercero forzoso a la Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada y al ciudadano N.C.…

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 30/06/2009.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogada V.M.P., lo siguiente:

 Cursa en autos cómo fue solicitado un llamamiento a terceros. Fue solicitado el llamamiento a terceros de la Asociación Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada, así como de la persona natural N.C.. Dicho llamamiento de tercero fue fundamentado en el hecho cierto como es que el demandante manifiesta en su escrito libelar que quien ocasiona el accidente laboral sufrido fue un vigilante, supuestamente contratado por otra empresa, tal y como consta en la reforma del libelo de la demanda.

 En función de ello, y aunado a un cúmulo de pruebas que fueron aportadas en su oportunidad, en la cual se manifestaba que era cierto que el vigilante había ocasionado dicho daño, que éste vigilante laboraba para la Asociación Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada y había sido contratada por la hoy demandada y que, si bien es cierto que la demandante manifestó no aportar los datos de constitución de dicha Asociación, los mismos fueron aportados por nosotros en el llamamiento de terceros y fueron consignadas las copias de los estatutos constitutivos. Asimismo solicito la notificación de dicha Asociación, a través de su órgano administrativo que está integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario.

 Aunado a esas pruebas, también se le informa al tribunal que corre una prueba de informe emitida por un funcionario público, como lo es un agente policial, el cual, el día que ocurrieron los hechos manifestaba que el vigilante fue recluido momentáneamente por los hechos acaecidos, y manifestaba laborar para ésta Asociación Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada, y que seguidamente, en su oportunidad, sería con pruebas de informes, donde se solicitaría ésta prueba, a los fines de evidenciar lo que se estaba manifestando.

 Para nuestra sorpresa, ciudadano Juez, el tribunal, una vez que se hizo éste llamamiento a terceros, así como se disiente de una solicitud de notificación, la cual tuve primero una apelación, como puede observar, posteriormente hace pronunciamiento al llamamiento a terceros, declarándolo inadmisible.

 Observo que en un principio hace un recuento de lo que sería la figura de la tercería, del llamamiento a terceros, haciendo un breve recuento del contenido de los artículos 52 y 54, catalogando que el llamamiento del terceros en ésta oportunidad, es como tercero forzoso, por cuanto es el demandado quien lo está solicitando, y declara inadmisible dicho requerimiento, fundamentándose en que no podía ser llamado como tercero forzoso, en ésta causa, por cuanto quien tiene la legitimidad activa es la ciudadana demandante D.S., y ésta es una demanda de Accidente Laboral y por esa razón, según la responsabilidad objetiva, solamente sería el demandado el único responsable.

 De éste auto que cursa en el expediente, difiero completamente, ciudadano Juez, por cuanto, en principio, la figura de la tercería que contempla nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ningún momento podemos apreciar que hace alguna diferencia en qué causas o qué tipo de libelos será aplicado, simplemente es una figura dentro de nuestro procedimiento laboral que contempla el llamamiento a terceros forzoso y los otros tipos de tercería.

 No es cierto que el 54, se limite a hacer un llamamiento a forzosos solamente a causas para prestaciones sociales, o a causas para cesta tickets, etc.; podemos leer de su contenido que simplemente dice que “podrá solicitar el demandado la notificación e un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda aceptar”.

 Nosotros estimamos que en ésta causa que, evidentemente, la causa es común con el que estamos solicitando el llamamiento de terceros. En primer lugar, porque quien ocasiona el daño en ésta causa es el ente contratado, es decir la contratista, en ésta caso, contratada por la hoy demandada, quien no ocasiona el daño y tal interpretación jurídica de prescindir de la contratista, conllevaría a un cúmulo de injusticia social y se pretendería que el tercero podría prescindir de lo que es la seguridad social o de la seguridad en materia laboral; por tal razón insistimos que el artículo 54 le da la facultad es al demandado, respetablemente, no es el ciudadano Juez quien va a decir si puede o no puede. El artículo dice que el demandado puede, es una facultad del demandado, no para que el tribunal lo niegue o no, porque es en la controversia, en la sentencia en la parte probatoria, donde se demostraría si la causa era o no era común, a las partes.

 Por lo expuesto, ciudadano Juez, insisto en la solicitud de llamamiento de terceros hecha a la Asociación Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada, así como al ciudadano N.C..

 Adicional a lo expuesto, es importante destacar que en éste libelo de demanda no está consignada la certificación, emitida por el INPSASEL, es decir, todas las partes estimamos que es un Accidente Laboral, y esa causa está paralizada, pues solamente contamos con un informe, informe que, inclusive en el cual, la parte demandada solicitó en su oportunidad administrativa, la inspección al llamado a terceros, fundamentándose también que es éste tercero quien ha incumplido también las normas de seguridad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 11/05/2009, inadmitió el llamado de terceros solicitado por la demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 19/11/2008, fue interpuesta la presente demanda por motivo de accidente de trabajo ocurrido en la persona de la ciudadana D.Y.S.G. quien se desempeñaba como trabajadora (vendedora y atención al cliente) de la empresa demandada Panadería y Pastelería El Parque, C.A. y sufrió un accidente en fecha 07/06/2007, en las instalaciones de la ésta, al momento de despacharle un café al ciudadano H.P. (quien presta servicios como vigilante para la Asociación Cooperativa Ocho de Octubre – la cual es contratada por la accionada) cuando éste toma su arma de reglamento, la misma se acciona y el disparo recae en la humanidad de la accionante, específicamente en el brazo izquierdo por encima del codo, desmembrándolo reclamando en consecuencia las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral.

De igual forma, observa este juzgador, que el día 28/01/2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., abogada V.P., interpone un escrito mediante el cual alega de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado como terceros a la causa de la Asociación Cooperativa Ocho de Octubre R. Limitada y del ciudadano N.C., alegando que la causa les es común; solicitud que el a quo consideró que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a su inadmisión.

Visto el panorama planteado, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie a las siguientes consideraciones: Con la implementación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13/08/2002, se constituyó una jurisdicción laboral autónoma y especializada que viene a garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al ordinal 4º de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, en virtud de la necesidad impostergable de separar la función de los Tribunales Laborales, del resto de los órganos de la jurisdicción ordinaria, como carácter esencial para elevar la celeridad y calidad del servicio de administración de justicia en esta área de gran sensibilidad social, y así está establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo la cual señala:

Nuestra Ley adjetiva laboral, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Los anteriores presupuestos, están debidamente contenidos en el articulado de la Ley, particularmente en su artículo 1 que estipula:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada

. (Fin de la cita)

De igual forma, el artículo 29 ejusdem, establece en cuanto a la competencia lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en le Legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y al observarse que la presenta acción deviene de un accidente que ocurrió en el momento en que la accionante cumplía funciones inherentes al cargo desempeñado en la empresa demandada Panadería y Pastelería El Parque, C.A., es evidente que la demanda fue intentada por un presunto accidente ocurrido con ocasión al trabajo, es decir por motivo de un accidente laboral, por lo que de conformidad con lo expuesto, encuadra perfectamente en el supuesto de competencia establecido en el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral existente entre la PANADERÍA Y PASTELERIAEL PARQUE, C.A. y la trabajadora accidentada D.Y.S.G., derivado del hecho social Trabajo. Así se decide.

No se debe confundir el hecho que si bien es cierto ocurrió un accidente de trabajo, que fue generado un tercero ajeno al vínculo laboral existente entre las partes, el cual ocasionó fuertes lesiones a una trabajadora que se supone se encontraba prestando servicios para una empresa con la cual mantenía una relación de tipo laboral y es precisamente ese el objeto de la presente demanda, el presunto accidente de trabajo ocurrido, y a ello justamente se debe que la exclusividad del conocimiento esté atribuida a los Tribunales del Trabajo.

Tampoco puede pretenderse que los terceros involucrados en dicho accidente tengan responsabilidad con el trabajador accidentado de pagar unas indemnizaciones que se generan como consecuencia del supuesto accidente de trabajo producido, por cuanto dicha responsabilidad indemnizatoria solo está prevista en la legislación laboral (LOPCYMAT y LOT) para la parte patronal quien es el que tiene la obligación de asumirlas y pagarlas. Así se estima.

Ahora bien, en lo que respecta a la tercería interpuesta por la demandada y que fue inadmitida por la a quo, debe esta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

Sin embargo, volviendo al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que los terceros llamados a la causa no tienen ninguna vinculación con el patrono en el presente caso, pues como ya se dijo lo que se reclama son las indemnizaciones derivadas de un accidente con ocasión al trabajo. Por lo cual para que pudiera decirse que la causa les es común debió quedar demostrado con los documentos con los que se acompañó el escrito de tercería que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre los terceros y el patrono con ocasión a la relación laboral mantenida con la trabajadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que tampoco puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, porque ¿Cómo podría afectarles si los terceros llamados a la causa no tienen relación alguna con el patrono que es el que puede resultar directamente afectado con el contenido de la sentencia? Se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre el patrono demandado y la trabajadora accidentada; es decir no tienen carácter de patronos ni nada que se relacione con éste, en consecuencia no les es común la presente demanda intentada por accidente de trabajo. Así se señala.

En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que no se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A., al no haber relación alguna ni causa común, entre los terceros llamados a la causa y la parte patronal demandada. Así se establece.

Finalmente, al haber la a quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, actuó conforme a derecho, pues de haberla admitido se hubiesen desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, Confirmando la decisión de fecha 11/05/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.M.P.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente, PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PARQUE, C.A., contra la decisión de fecha 11/05/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11/05/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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