Decisión nº 109-16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2013-001051

SENTENCIA DEFINITIVA No. 109-16.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.822, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.F.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.413, domiciliado en el estado Miranda.

BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.822, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: J.F.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.413, domiciliado en el estado Miranda, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación matrimonial con el ciudadano J.F.O.F., nació su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que el padre de su hijo y ella se separaron hace cuatro (04) años, luego de su separación no cumple con la manutención de su hijo, por lo que debe cubrir todos los gastos, lo que no debe ser ya que él debe colaborar con los mismos, él es administrador en la empresa ADMYSER, ubicada en Higuerote, estado Miranda, donde vivían, pero luego de la tragedia de Capaya les asignaron casa en este estado después de pasar año y medio en un refugio, producto de su trabajo le genera ingresos mensuales con los cuales puede cubrir todos los gastos de su hijo; que estima la pensión de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) para sus gastos de navidad y año nuevo, así como que cubra los uniformes y útiles escolares los cuales estima en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, asistencia médica y odontológica que sean necesarios para su hijo; que por todo lo antes expuesto, en representación de su hijo demanda al ciudadano J.F.O.F., para que convenga en establecerle la manutención, y en caso contrario sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, se recibió por ante la URDD oficio N° 1080, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se remite resultas de la comisión de notificación proveniente del estado Miranda, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta y uno (31) de julio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como para oír la opinión del niño de autos.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejando constancia de su falta de comparecencia.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instanciade Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instanciade Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique el contenido del oficio N°01005-14, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, dirigido a la empresa ADMYSER, con el fin de que informe el sueldo o salario del demandado.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique el contenido del oficio N°01005-14, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, dirigido a la empresa ADMYSER, con el fin de que informe el sueldo o salario del demandado.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se recibió comunicación emitida por la empresa INVERSIONES ADMYSER, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, de manera personal. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de agosto de 2016, se recibió por ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue agregada al presente asunto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2016.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2016, se fijó nueva oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de juicio, quedando establecida para el día cinco (05) de octubre de 2016.

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 2130, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad S.A., parroquia Candelaria del municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE INFORMES:

• Comunicación emitida por la empresa a empresa ADMYSER, ubicada en Higuerote estado Miranda, de fecha 22 de Junio de 2016, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano J.F.O.F., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

• La ciudadana Y.P.D.O., intentó demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.F.O.F., y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

• La ciudadana Y.P.D.O. manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor no cumple con la manutención de su hijo, por lo que debe ella cubrir sus gastos, que solicita por pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales; pretende además la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para sufragar los gastos de navidad y año nuevo; además que cubra los uniformes y útiles escolares de su hijo los cuales estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), y que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, asistencia médica y odontológica de su hijo cuando sean necesario, conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que por cuanto los montos solicitados en la demanda debido a la inflación en la actualidad son insuficientes, quedando ilusoria la misma, solicita que se condene al demandado a que aporte el 30% de lo que reciba como sueldo o salario para cubrir los gastos de manutención de su hijo; así mismo solicita el 30% de lo que devengue por utilidades o bonificación de fin de año para cubrir los gastos de navidad y año nuevo; requiere el 30% de lo que reciba por bono vacacional para cubrir los gastos de educación, útiles y uniformes escolares; de igual manera solicita el 30% de lo que le pueda corresponder por prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras y así mismo solicita que cubra el 100% de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo necesite, y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios y sean entregados en las oportunidades correspondiente a la ciudadana Y.P.D.O..

• El ciudadano J.F.O.F., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

• La filiación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.2130, de fecha 08 de mayo de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Candelaria del municipio Libertador Distrito Capital.

• Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano J.F.O.F., según comunicación emitida por la empresa Inversiones ADMYSER, C.A., Departamento de Recursos Humanos, de fecha 02/06/2016, mediante la cual informa que el ciudadano J.F.O.F., es trabajador de esa empresa como coordinador de finanzas, devengando un sueldo de Bs.28.109,00; y del cual se le retiene un 20% de los sueldos y salarios, vacaciones y utilidades por decreto preventivo de embargo, la cual se le deposita a Y.P.T.; así mismo informan que al trabajador la empresa no le otorga prima por hijos, juguetes ni útiles escolares ya que la empresa no da esos beneficios a ninguno de sus trabajadores dentro de su contrato de trabajo.

• Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano J.F.O.F., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Y.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.911.822, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano J.F.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.773.413, domiciliado en Higuerote estado Miranda, y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano J.F.O.F., y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana Y.P.D.O..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana Y.P.D.O..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana Y.P.D.O..

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano J.F.O.F. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana Y.P.D.O..

• SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Nro. PJ0122014001194, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2014, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL/agu.-

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