Decisión nº 3237-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 24 de septiembre del año 2003

192 y 144

Visto con Informes

Causa No. 3237-2003

Acusados: ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO SPARZA N.A.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C. ACUÑA MAGO Y N.A.L.S., de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO ESPARZA N.A.

DEFENSOR: J.G.Q.M.

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En fecha 19 de mayo de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, quien conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO ESPARZA NAPOLEON por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los Imputados, bajo amenazas de muerte constriñeron a la víctima de nombre F.C. y a la ciudadana HECKER P.R.B. las cuales se encontraban dentro del Vehículo marca Toyota Clase camioneta Placas JAL-82X, en las adyacencias del Sector el Trigo en específicamente frente a las Residencias Escorpio, aprovechándose los mismos de su superioridad física, como también de las facilidades en cuanto al lugar y a la hora en que ocurrieron los hechos, abordando el vehículo antes mencionado, intimidándolas y amenazándolas despojándolas así de sus pertenencias y dejándolas abandonadas en el sector de la Fosforera Vía Lagunetica San Pedro… Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada y posteriormente a la Defensora Pública… se aplaza el presente Juicio para el Miércoles 21-05-03 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2003, siendo las doce y cuarenta 12:40 de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por el Dr. R.R.A., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate, otorgándosele el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal y luego a la defensa privada. Acto seguido se procede a tomar juramento al ciudadano GARCIA PADILLA J.N., en su carácter de Experto, quien es interrogado por las partes en su oportunidad; Acto seguido se procede a tomar juramento al ciudadano: J.R.M.M. en su carácter de Testigo, quien es interrogado oportunamente por las partes; Acto seguido se procede a tomar juramento al ciudadano J.G.R. en su carácter de testigo, quien fue interrogado oportunamente por las partes; Acto seguido se procede a tomar juramento al ciudadano J.E. ALMARZA MEDINA en su carácter de testigo, quien es interrogado por las partes; Luego se procede a tomar juramento a la ciudadana F.C. quien en su condición de víctima expone:

Me encontraba dejando a una amiga en su residencia en el Trigo cuando liberé los seguros tres sujetos uno me encañonó, tenía el vidrio un poco abierto, en eso el sujeto portando arma de fuego me dice que me arrime al lado del copiloto, otro sujeto le abre al copiloto y me desplaza… hubo un momento que pararon la camioneta cambiaron para manejar… cuando me meto en los pies estaba vi que estaban revisando las carteras, los bolsos, los vi que estaban sacando el carnet de mi hijo, a pesar de que era de noche vi que se iban desplazando por sitios por donde había alumbrado, nos dejan en el sector, los anillos me los quité y se los di, me preguntó por una filmadora, y le dije que no nos hicieran nada, mi amiga oraba, nos decían que nos calláramos, transitando nos dejan por San Pedro y nos dicen que no bajáramos creo que La Fosforera y nos disparan, venían una camioneta San Pedro, nos llevó a la PTJ,, le indicamos que habíamos sido objeto de robo y los funcionarios comenzaron a radiar…

Luego de ejercer el derecho a preguntas, acto seguido se procede a juramentar al ciudadano G.G.O.E., en su condición de testigo, se ejerce el derecho a preguntas por las partes. No habiendo más testigos que declarar, corresponde APLAZAR el presente juicio Oral para el Lunes 26-05-03 a las 9.00 horas de la mañana…

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2003, siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por el Dr. R.R.A., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate. Se continuó con la recepción de los medios probatorios… corresponde incorporar las pruebas documentales… El Juez solicitó a la secretaria diera lectura al Acta Policial, de fecha 25-03-03, suscrita por el funcionario Agente José Almarza… Acto seguido el Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público indique su siguiente prueba a incorporar y expone la experticia signada con el N° 296 de fecha 26-03-03… La Inspección ocular, de fecha 26-03-03, practicada por los funcionarios J.B. y Carlos Machuca… Terminada la recepción de pruebas se realizan las conclusiones por las partes… Corresponde antes de declarar cerrado el debate, concederle la palabra a los acusados, por lo que al ciudadano ACUÑA M.J.C., se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose a resguardar a Limpio Esparza y expone:

… me dirigía a la casa de Napoleón a visitarlo y cuando llegué ahí, a eso de las 5:30 a 6:00 de la tarde, me dice que vamos a hacer y vamos a inventar algo, con Omar, estuvo declarado, nos fuimos a la casa de Omar, pero antes de bajar nos conseguimos con este sujeto, nos dijeron están pendientes de un negocio, y ellos no nos dijeron cual negocio era el que tenía… nos fuimos justamente hacia la calle el hambre que esta en Carrizal… a donde llegaron los muchachos que la señora dice nos ofrecieron el negocio, llegaron en un carro rojo viejo tres sujetos, dos se comunicaron conmigo… el negocio era llevar la camioneta hasta coche, pero necesitábamos dinero, nos dimos cuenta que era robada, nos detuvieron en el Km 6…

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: LIMPIO ESPARZA N.A., se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procediendo a resguardar al acusado: Acuña M.J.C., y expone:

… fuimos al Centro llegamos a la casa de O.G., como a las 7:15, 7:10, tomando unos tragos charlando, el nos comunicó que su mamá estaba durmiendo y tenía que trabajar, nos dirigimos hacia Carrizal donde están los trailer a comer, llegamos las personas que hablaron con nosotros que si queríamos bajar una camioneta, y nos agarraron a la policía en ese momento en el Km 0 de Puente Coche…

Concluido el debate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, procede a dictar sentencia en los términos permitidos por el penúltimo aparte del artículo 365 ejusdem, Condenando a los acusados ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO ESPARZA N.A., a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, publica íntegramente la sentencia por la cual Condenó a los acusados ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO ESPARZA N.A., a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Contra dicho fallo, en fecha 02 de julio del 2003, el profesional del derecho J.G.Q.M., interpone Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los tramites procedimentales a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Septiembre de 2003, compareciendo el defensor privado, Dr. J.G.Q.M. y la víctima, ciudadana F.C.G..

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de julio de 2003, el profesional del derecho J.G.Q.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C. ACUÑA MAGO Y N.A.L.S. explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

Ciudadano Juez la sentencia es recurrible ante la Corte de apelación por cuanto la misma se encuentra viciada de errores de hecho y de derecho durante el transcurso del proceso en la que fueron violadas normas relativas y tipificadas en los ordinales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… En el proceso no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, amen de que le fue negada la evacuación de otras que permitirían demostrar la realidad de los hechos, hechos que realmente no fueron plasmados en la secuencia del proceso por el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, que realmente tenía la capacidad de manejar los hechos a su conveniencia por el cargo que desempeña. En el desarrollo del proceso judicial y en el cual se cometieron desafueros jurídicos y de apreciación, por cuanto en fecha 27 de marzo de 2003 el Juez Cuarto niega por auto expreso la evacuación de una experticia balística (ATD) para determinar si existía resto de deflagración de pólvora en sus manos, en la ropa que portaban en ese momento, por cuanto dicha prueba debe ser evacuada en el lapso de prueba el cual no se encuentra aperturado, aquí comienza mi primer acotamiento de vulneración del derecho a la defensa de mis patrocinados por cuanto al negárseles la evacuación de la prueba de ATD se les vulnera la oportunidad de demostrar uno de los hechos que alegaron las víctimas… En cuanto al análisis de las testimoniales que se evacuaron en la audiencia oral, el ciudadano Juez erró en su valoración al darles un carácter probatorio que de las mismas no se desprenden jamás y dejó que se evacuaran otras testimoniales que eran necesarias para demostrar la realidad de los hechos ocurridos el día 25 de marzo del presente año… Solo me permito indicar que en la presente causa fueron totalmente violados los derechos de mis clientes a una justa defensa y a un debido proceso ya que simplemente el aparato judicial fue objeto de venganza por parte de la víctima quien se desempeña como Defensora Pública y de los auxiliares de justicia, habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público no realizó las investigaciones necesarias para demostrar los hechos reales y la culpabilidad de mis defendidos… el Fiscal no emprendió las investigaciones necesarias apara demostrar los hechos, jamás se puso en búsqueda y identificación de la tercera persona que participo en el Robo, se obviaron testigos importantes y que conoce los hechos, simplemente actuó en forma apacible y de juzgador, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos. Debía haber tomado en cuenta el principio de la igualdad, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La dualidad de las partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquellas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente. Evidentemente que en la presente causa tal principio fue totalmente vulnerado, así como los estipulados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 27. No puedo negar que mis defendidos cometieron un delito ya que fueron detenidos con el vehículo, pero no es menos cierto que jamás se demostró que fueron ellos quienes participaron en el Robo, menos que potaban armas y la usaron, por lo que no se les puede imputar tal delito solo por poseer el vehículo objeto del Robo, habrá aprovechamiento de la cosa robada o complicidad pero jamás que son autores intelectuales del delito de Robo a Mano Armada de Vehículo como fue apreciado y sentenciado por el ciudadano Juez… Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a fin de que sea demostrada la realidad de los hechos que se evacuen las testimoniales de los ciudadanos LUCRECIA CATAÑEDA GONZALEZ, HECKER P.R.B., que se ordene la experticia de balística a fin de que sea declarada nula la presente sentencia recurrida por estar viciada de nulidad absoluta...

(*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante ello, no quiere decir esto, que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia el “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, así como la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, contenidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que éste señaló conjuntamente tanto el quebrantamiento como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, y tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en que consistió la indefensión causada y de que modo impugna la decisión” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Es evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente si se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y cuales fueron esas formas, limitándose a señalar lo siguiente:

… El Juez Cuarto niega por auto expreso la evacuación de una experticia balística (ATD) para determinar si existía resto de deflagración de pólvora en sus manos, en la ropa que portaban en ese momento, por cuanto dicha prueba debe ser evacuada en el lapso de prueba el cual no se encuentra aperturado, aquí comienza mi primer acotamiento de vulneración del derecho a la defensa de mis patrocinados por cuanto al negárseles la evacuación de la prueba de ATD se les vulnera la oportunidad de demostrar uno de los hechos que alegaron las víctimas…

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de apelaciones entra a revisar si efectivamente existen vicios que hayan causado la indefensión del acusado. Al respecto se observa lo expuesto por nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 747 de fecha 31 de mayo de 2001con Ponencia del magistrado Dr. J.R.S. donde se señala que “hay indefensión cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo”.

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente y según se desprende de las Actas del debate oral y público, no se le cercenó su derecho a la defensa tal como se alega, pues en ningún momento se le negó su derecho de palabra, su defensa técnica, su derecho a promover y evacuar pruebas, objeciones, preguntas, su derecho a contradecir pruebas; no se le limitó en ningún momento su derecho a defenderse. Ahora bien, con respecto a las pruebas que alega el recurrente no fueron practicadas en el proceso, no nos encontramos en la etapa procesal de alegar cuestiones atinentes a ello, por cuanto precluyeron las oportunidades para apelar de la inadmisión o negativa de una prueba solicitada. Por otra parte con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la valoración de los testimonios evacuados en el debate oral y público, al cual se refiere como errada, no le compete a esta Corte de Apelaciones como Órgano Jurisdiccional de Alzada, analizar y comparar los medios probatorios evacuados y valorados, sino a los jueces de juicio ante quienes se realizó el debate en el juicio oral, ello debido al principio de inmediación y de la libre apreciación de la prueba.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones evidencia que, en el presente caso, no existen vicios que causaran indefensión alguna a los acusados y por tanto declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, alega igualmente el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

No puedo negar que mis defendidos cometieron un delito ya que fueron detenidos con el vehículo, pero no es menos cierto que jamás se demostró que fueron ellos quienes participaron en el Robo, menos que portaban armas y la usaron, por lo que no se les puede imputar tal delito solo por poseer el vehículo objeto del Robo, habrá aprovechamiento de la cosa robada o complicidad pero jamás son autores intelectuales del delito de Robo a Mano Armada de Vehículo como fue apreciado y sentenciado por el ciudadano Juez.

Al respecto debe observar esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia la plantea el recurrente igualmente, sin la técnica necesaria para su debida fundamentación, haciéndolo de forma imprecisa, omitiendo señalar si denuncia la inobservancia o la errónea aplicación de la norma, a cual norma se refiere y cual considera ha debido aplicarse en su lugar.

No obstante, entra esta Corte de Apelaciones a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto, en virtud de la admisión efectuada del mismo, todo ello en resguardo del principio de la Doble Instancia y en vista de la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. deJ., el cual (entre otras ponencias) señala, en fecha 20 de febrero de 2003 en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., lo siguiente:

… cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que al admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo plateado y dictar una decisión en la cual se declarara, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por el recurrente…

(Subrayado nuestro).

Partiendo de lo anterior y con respecto a la denuncia formulada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que éste alega la errónea valoración de las pruebas efectuada por el juzgador, manifestado que en virtud de tal valoración errada, se condenó a su representado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuando considera que ha debido condenarse por APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO o en su lugar por COMPLICIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

La máxima jurisprudencia extranjera, es conteste con lo expuesto en materia de valoración de la prueba; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 cuando manifiesta que:

“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (M.M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.)

De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar las pruebas a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos, la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados y en definitiva la convicción de la comisión del delito bajo los que se encuadran tales hechos, es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones como Órgano Jurisdiccional de Alzada, la facultad sólo de revisar la legalidad del procedimiento y de la sentencia. Por tanto la denuncia planteada por el recurrente resulta poco comprensible en virtud de que se evidencia de las actas que componen el presente expediente que las pruebas promovidas durante el proceso y evacuadas en el debate oral y público fueron incorporadas conforme a derecho y obtenidos por medios lícitos, tal como lo ordena el artículo 197 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, quedando además plenamente demostrado con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, que el delito del cuál se trata es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que mal puede pretenderse que a través del recurso de apelación de sentencia se entre a analizar la intima convicción a la que llegó el juzgador en juicio a través de la valoración probatoria, tratando de establecer como ciertos otros HECHOS que quedaron descartados en el debate.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, que CONDENA a los ciudadanos ACUÑA M.J.C. Y LIMPIO PARZA N.A. por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de traslado a nombre de los condenados CAUÑA M.J.C. Y LIMPIO SAPARZA N.A. a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/ss

Causa 3237-03

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