Decisión nº 3U-226-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 16 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-226/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORON A.O.G., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, HIJO DE M.A.A. (V) Y O.M. (V), RESIDENCIADO EN: LAS CANALES, CALLE PRINCIPAL, LOS BARRIALES, CASA N° 033; CASA DE COLOR AZUL, ENTRANDO POR CUMBRE AZUL, MAS ARRIBA DE LOS TALLERES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-275-66-61.

DEFENSA: DRA. M.A.Á.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PEREIRA PEREIRA J.M., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.028.024, RESIDENCIADO EN: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO SAN MIGUEL; PISO Nº 02, APARTAMENTO Nº 08; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 10, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PEREIRA PEREIRA J.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal DRA. M.A.A., en fecha 09-11-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal el día 09-11-10, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado MORÓN A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 15-04-08 y en la auto de apertura a juicio de fecha 23-10-08, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

MORON A.O.G., nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767, edad 24 años, fecha de nacimiento: 01-12-1983; estado civil soltero, de ocupación u oficio instalador de papel ahumado, hijo de M.A.A. (V) y O.M. (V), Residenciado en: Las Canales, Calle Principal, Los Barriales, Casa N° 033; casa de color azul, entrando por Cumbre Azul, mas arriba de los Talleres, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0212-275-66-61.

II

De la identificación de la victima

PEREIRA PEREIRA J.M., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-02-1986; estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.024, residenciado en: Calle Miquilen, Edificio San Miguel; Piso Nº 02, Apartamento Nº 08; Los Teques, Estado Miranda.

III

De la solicitud realizada por la defensora público penal

La profesional del Derecho DRA. M.A.A., en representación del ciudadano MORÓN A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

Yo, M.A.A., Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano Ó.G.M.A., titular de la cédula cíe identidad N9 V-16.922.767, al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el NQ 3M-226-10, ocurro ante usted, con el debido respeto, a los fines de solicitar REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de solicitarle lo siguiente:

En fecha 15-04-2008, se celebró Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano ÓSCAR, G.M.A., al considerar el Tribunal encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que, para la presente fecha, el ciudadano Ó.G.M.A., se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I y han transcurrido aproximadamente dos (02) años y seis (6) meses , desde que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad

sin que hasta el momento se haya podido celebrar el juicio oral y público por causas no imputables a mi defendido ni a su defensa.

En decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2006, Exp. 06-0087, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUNO, señaló entre otras cosas: "...Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente..."

La Defensa señala doctrina plasmada en la Obra ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO SITUACIÓN DE LEYES ESPECIALES. IX JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Universidad Católica A.B.C., 2006, M.T.S., páginas 197, 219 donde se expresa:

"La Libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible a la mujer y al hombre llevar una existencia que puede llamarse humana en el más amplio sentido de la palabra. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad porque es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir como fundamental es precisamente el de la libertad...".

Al respecto, la Defensa hace referencia a una serie de normas legales en las cuales se sustenta la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD entre las que señaló:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Subrayado de la defensa).

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

El artículo 49, numeral 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

"Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..." f;

En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:

"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa).

En el presente proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.

El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Dr. F.C.L., señaló lo siguiente:

"...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo artículo 44_el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional."

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. NQ 231 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se señaló entre otras cosas:

"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..."

Así mismo, es necesario señalar lo que establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la imposición de medidas cautelares, en el sentido de "que estas medidas se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados" y el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades.

Es por lo que solicito muy respetuosamente, con el fundamento legal antes señaladas, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido ciudadano Ó.G.M.A., y en consecuencia Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 243, 264, 8 y 9 ejusdem, artículo 49 numeral 2° y 44 de la Constitución Nacional Vigente, a los fines de que siga con el proceso en libertad.

Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación….”.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 15/04/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E. y MORON A.O.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico al ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M. y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el articulo 6 numeral 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., para los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E., y se les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa de los imputados O.G.M.A., VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, PERDOMO G.G.R., los profesionales del derecho DRA. L.R.G. ITURBE, DRA. G.E.V.N. y DR. V.J.D.M.; respectivamente y para los imputados G.C.K.A. y PERDOMO O.L.E., representados por la defensora publica penal DRA. B.V.. (Pieza I, folios 01 al 71).-

En fecha 30/05/2008, se recibió oficio N° 15F03-599-08-04621, de fecha 29-05-2010, suscrito por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación. (Pieza II, folios 100 al 144).-

En fecha 03/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26/06/2008. (Pieza II, folios 145 al 156).-

En fecha 26/06/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 17/07/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 14 al 18).-

En fecha 17/07/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 07/08/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 55 al 58).-

En fecha 07/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 18/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. En esa misma fecha se ordeno el traslado del imputado para que se le practique el reconocimiento psiquiátrico. (Pieza III, folios 99 al 109).-

En fecha 18/08/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 25/09/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 127 al 131).-

En fecha 25/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 138 al 141).-

En fecha 03/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, al Internado judicial de Los Teques, librando los respectivos oficios. (Pieza III, folios 144 al 148).-

En fecha 09/10/2008, se recibió oficio N° 6900, de fecha 25-09-08, en donde informaba los motivos, suscrito por el director del establecimiento penal, en donde informaba los motivos por los cuales no se había realizado el traslado del imputado para la audiencia, todo ello por no tener transporte y custodia. En fecha esa misma fecha, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 23/10/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.922.767. (Pieza III, folios 151 al 158).-

En fecha 23/10/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de los imputados VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E. y MORON A.O.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-18.537.690, V-19.123.839, V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16.922.767, respectivamente; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para el ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M. y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculasen relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., para los imputados PERDOMO G.G.R., PERDOMO O.L.E.; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico las medidas impuestas y con respecto a los ciudadanos VARGAS BAEZ YJARED YALISNEY, G.C.K.A., se decreto el sobreseimiento de la causa. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 180 al 204).-

En fecha 11/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 25/11/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 211 al 220).-

En fecha 25/11/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 08/12/2008. (Pieza IV, folios 17 al 37).-

En fecha 08/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, igualmente se acordó la realización de un sorteo extraordinario, la cual se difiere para el día 18/12/2008, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, de los acusados y la no realización del traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza IV, folios 65 al 92).-

En fecha 12/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, se dicto decisión en donde se acordó el traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de garantizar la celebración de los actos. (Pieza IV, folios 145 al 159).-

En fecha 12/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, dicto auto en donde acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 22/01/2009, en virtud d la Asamblea de los Trabajadores Tribunalicios, la cual impidió el acceso al publico al Palacio de Justicia, por tal motivo no se dio despacho. (Pieza IV, folios 164 al 188).-

En fecha 22/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó nuevo sorteo extraordinario, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, de los acusados y la no realización del traslado del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 para el día 05/02/2009,. (Pieza V, folios 47 al 80).-

En fecha 09/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó el sorteo extraordinarios de escabinos, para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/02/2009, en virtud del decreto N° 6609, en el cual se estableció que el día 02-02-2009, era día no laborable. (Pieza V, folios 95 al 122).-

En fecha 06/02/2009, se recibió escrito emitido por el Sub-comisario R.D., adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en el cual anexaba acta policial, en donde se indicaba que el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, se negó acudir al traslado. (Pieza V, folios 123 al 124).-

En fecha 18/02/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 19/03/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza V, folios 233 al 239).-

En fecha 19/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 02/04/2009, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza V, folios 255 al 260).-

En fecha 02/04/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos C.A.A.M. y J.G.P. y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 21/05/2009. (Pieza VI, folios 02 al 15).-

En fecha 21/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/06/2009, por la no comparecencia de de unos de los Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; ni los acusados en libertad. (Pieza VI, folios 46 al 56).-

En fecha 25/06/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere y se fijo un nuevo sorteo extraordinario, en virtud de que la escabino C.A.A.M., se mudo para Margarita, en consecuencia se fija para el día 16/07/2009, la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto. (Pieza VI, folios 64 al 96).-

En fecha 16/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 06/08/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767; (Pieza VI, folios 112 al 117).-

En fecha 06/08/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 24/09/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VI, folios 169 al 178).-

En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 29/10/2009. (Pieza VII, folios 02 al 16).-

En fecha 02/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/11/2009, en virtud de que la Juez se encontraba participando en un Seminario sobre Banca Electrónica y Delitos Informáticos. (Pieza VII, folios 35 al 48).-

En fecha 26/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 17/12/2009, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VII, folios 87 al 95).-

En fecha 17/12/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 21/01/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VII, folios 130 al 140).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04/03/2010, en virtud de la resolución N° 2010-0001, del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza VII, folios 167 al 178).-

En fecha 04/03/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 25/03/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 02 al 09).-

En fecha 25/03/2010, la DRA. I.M.F., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la DRA. J.T., se encontraba de reposo y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difiere para el día 15/04/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos; (Pieza VIII, folios 34 al 45).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04/03/2010, en virtud de la resolución N° 2010-0001, del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza VII, folios 167 al 178).-

En fecha 15/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto y la audiencia de prorroga, el cual se difiere para el día 13/05/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 55 al 62).-

En fecha 13/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto y la audiencia de prorroga, el cual se difiere para el día 03/06/2010, por la no comparecencia de los acusados, no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767 y las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza VIII, folios 80 al 90).-

En fecha 07/06/2010, la DRA. R.E.R.M., se inhibe de conocer de la presente causa y se remite a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución. (Pieza VIII, folios 106 al 110).-

En fecha 15/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, acordando primero: se ordeno darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. Segundo: fijo la audiencia de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/07/2010. (Pieza VIII, folios 111 al 117).-

En fecha 16/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 25/06/2010. (Pieza VIII, folios 118 al 126).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el sorteo extraordinario para día 08/07/10, en virtud de el día 25-05-10, fue un día no laborable. (Pieza VIII, folios 141 al 149).-

En fecha 08/07/2010, oportunidad en la cual fue fijada para la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos y la audiencia de prorroga, el tribunal acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22/07/2010, y con respecto a la audiencia de prorroga pronunciarse por auto separado , en virtud de que no realizo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza VIII, folios 168 al 199).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó darle entrada al Cuaderno Especial, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y designarlo como Cuaderno Especial I. (Pieza IX, folio 07 ).-

En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2904-10, de fecha 22-06-10, en donde se informa que el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, los días 25-03-2010 y 15-04-2010, no fue trasladado a la sede de este despacho por falta de Transporte y el día 15-03-2010 por desacato judicial. (Pieza IX, folio 13 ).-

En fecha 16/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la DR. Y.B.F.L., en contra del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se declaro con lugar la excusa de escabino planteada por la ciudadana I.V.M.D.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 154 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 151 numeral 7 ejusdem. (Pieza IX, folios 14 al 46, 50 al 62).-

En fecha 22/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se realizo el traslado de la acusada MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, y se impuso de la decisión dictada por el Tribunal el día 18-10-2010. (Pieza IX, folio 99).-

En fecha 22/07/2010, siendo la oportunidad legal para la Constitución del Tribunal Mixto y visto que no comparecieron todas las personas necesarias para realizar el respectivo acto, se constituto el Tribunal en Unipersonal y se fijo el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 05-08-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima. (Pieza III, folios 100 al 111).-

En fecha 27/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. M.A.A., en donde solicito copia simple de la decisión dictada 16-07-2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitada por la defensora pública penal. (Pieza IX, folios 133 y 134).-

En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de acta secretarial entrego a la DRA. M.A.A., la copia simple de la decisión dictada 16-07-2010. (Pieza IX, folio 137).-

En fecha 30/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la DRA. M.A.A., en donde interpone recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16-07-2010. (Pieza IX, folios 138 al 150).-

En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folio 151 al 152).-

En fecha 05/08/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 15-10-2010, en virtud de la no haberse realizado el traslado del acusado. (Pieza IX, folios 162 al 166).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno realizar por secretaria de los días transcurridos desde la fecha en que se dicto la decisión, se presento el recurso de apelación y desde la fecha en que se dio por notificada la representante del Ministerio Publico. (Pieza IX, folios 170 al 172).-

En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la DRA. M.A.A., a favor del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767. (Pieza IX, folios 173 al 174).-

En fecha 14/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó darle entrada al Cuaderno Especial, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y designarlo como Cuaderno Especial II. (Pieza IX, folio 182 ).-

En fecha 21/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana SAIDUBY Y. BRAVO, en condición de esposa del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, en donde solicitaba copia de las actuaciones, en esa misma fecha se dicto auto en donde se negaron hasta tanto informara específicamente que copia requería. (Pieza IX, folio 184 ).-

En fecha 14/10/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 11-11-2010, en virtud de la no haberse realizado el traslado del acusado. (Pieza IX, folios 185 al 198).-

En fecha 09/11/2010, la DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza X, folios 02 al 06).-

En fecha 10/11/2010, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 09-12-2010, en virtud de la no haberse realizado el traslado del acusado. (Pieza X, folios 07 al 15).-

V

De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 06-05-08, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 23-10-08, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la personas y la propiedad y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el m.T. de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a las acusadas el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el m.T. en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos el lapso de la prorroga, aunque es probable que, para ese momento se haya realizado el Juicio Oral y Publico. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado MORON A.O.G., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, EDAD 24 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-12-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, HIJO DE M.A.A. (V) Y O.M. (V), RESIDENCIADO EN: LAS CANALES, CALLE PRINCIPAL, LOS BARRIALES, CASA N° 033; CASA DE COLOR AZUL, ENTRANDO POR CUMBRE AZUL, MAS ARRIBA DE LOS TALLERES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-275-66-61, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA J.M., por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de las acusadas en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. M.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a favor del acusado MORON A.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.922.767, para el día JUEVES, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-226-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-226/10

Decisión constante de veintidós (22) folios útiles

Sin Enmienda.

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