Decisión nº 1M-062-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M062-06.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR I: A.M.Z.B. y TITULAR II: E.L.H.D.M.

SECRETARIA: ABG. L.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

DEFENSA: A.R.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 32.732.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- VIVAS MARCHENA L.A., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-06-1975, de 33 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres A.V.T. (V) y M.A. MARCHENA DE VIVAS (V), lugar de residencia calle Roció, numero 33-4, Los Teques, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.9.345.405.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 03-07-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado VIVAS MARCHENA L.A., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-08 en contra del imputado de autos, por hechos acaecidos en data 03-12-2007, día en el cual las victimas estaban paradas en la puerta del edificio donde residen, cuando repentinamente se presentaron en una moto dos sujetos, siendo que el que venia en la parte de atrás portaba una pistola y quienes le manifestaron que era un asalto y bajo amenaza con arma de fuego les dijeron que se bajaran de la moto y fue cuando el imputado de quien conducía la moto en la que llegaron, golpeo a una de las personas que se encontraba en el lugar. En ese momento les voltean la moto a los sujetos hacia el piso, y el que tenia la pistola se fue corriendo y el imputado cayo en la moto, se paro, vociferó unas palabras en contra de las victimas y salió corriendo; es cuando el ciudadano VIDES G.E., lo persigue y logra su captura en la Calle Ayacucho a la altura de Banfoandes, donde los ciudadanos que estaban en el lugar golpean al imputado y este hace relucir un destornillador. Es cuando se presento la comisión de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien lo aprehende, quedando identificado como VIVAS MARCHENA L.A., a quien le incautaron un destornillador, es todo”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 82 al 91, de la cuarta pieza del presente expediente, en contra del acusado VIVAS MARCHENA L.A., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso lo siguiente: “…Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano VIVAS MARCHENA L.A., como lo ha señalado la juez en el presente acto se trata de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, culpabilidad que pretende demostrar el Ministerio Publico que el acusado fue el coautor de un hecho punible que ocurrió en fecha 03/12/2007, momentos cuando las victimas los ciudadanos G.E.V. y J.J.M.B. se encontraban parados en la puerta del edificio donde residen, cuando el hoy acusado conduciendo una moto se desplazaba en compañía de un segundo ciudadano quien portaba una pistola, les manifestaron que era un asalto y bajo amenaza con un arma de fuego le dijeron que se bajaran de la moto y fue cuando el imputado de quien conducía la moto en la que se deslazaban, golpeo a una de las personas que se encontraba en el lugar, en ese momento las victimas golpean la moto a los sujetos y caen al piso, y el que tenía la pistola se fue corriendo y el imputado cayo en la moto, se paro, vocifero unas palabras en contra de la víctima y salió corriendo se cuando el ciudadano VIDES G.E., lo persigue y fue interceptado por este en la calle Ayacucho a la altura de Banfoandes, donde las personas que estaban en el lugar golpean al acusado y este saca un destornillador, es cuando es aprehendido por los funcionarios de la policía del municipio Guaicaipuro, el Ministerio Publico probara los hechos y el derecho que no es mas que la calificación jurídica, ya que el Ministerio Publico acuso como coautor del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez evacuadas todos y cada uno de los medios de pruebas que han sido ofrecidos en el juicio, es Todo”.

Seguidamente la ABG. A.R.P., Defensora Privada, en su derecho de palabra alegó: “…La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los hechos esgrimidos en contra de mi defendido, es importante señalar que el Fiscal del Ministerio Público ha traído a mi defendido por imputarle la comisión de un delito como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y es a el a quien le toca demostrar los hechos, en virtud que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido goza de la presunción de inocencia esto es, es inocente hasta que se pueda desvirtuar o se demuestre lo contrario, en caso que no se pueda desvirtuar la consecuencia deberá ser una sentencia absolutoria, el Ministerio Publico tiene que demostrar el delito de Robo de vehículo para esto tiene que demostrar que hubo por parte de mi defendido una violencia o amenaza en contra de una persona para apoderarse de un vehículo automotor, también debe demostrar la existencia de un vehículo automotor es cual es el objeto fundamental, así como la participación de mi defendido en este hecho, es por ello, que la defensa va a rechazar los hechos, y ustedes en el transcurso de la audiencia oral de no demostrarse la violencia o amenaza en contra de un individuo, y la existencia del objeto pasivo, deberán dictar una sentencia absolutoria, es Todo”.

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. Y.F.L., Fiscal tercero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., en sus CONCLUSIONES expuso: “… En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ante la deficiencia probatoria, de los hechos y los testificado en este acto, solicito se dicte sentencia absolutoria en el presente caso, es todo.”.

La Defensora ABG. A.R.P., Defensora Privada, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Tal y como ha manifestado la representante del Ministerio Publico no se logro determinar la relación del hecho punible ni la responsabilidad del acusado, igualmente el acusado manifestó que la moto era de su propiedad y por ello los documentos entregados en esta audiencia a los fines que se aclararen los hechos. Por otra parte, los funcionarios se han contradicho debido a que el anterior testigo manifestó que no incauto ningún objeto de interés criminalístico, las víctimas no comparecieron para ratificar el robo objeto de esta causa. En tal sentido, no se encuentra acreditado el hecho punible, y no hay nada que determine su culpabilidad, es por ello que lo que corresponde es una absolutoria y solicita igualmente el cese de todas las medidas de coacción y se le acuerde su libertad plena sin restricciones…es Todo”.-

Visto que no hay planteamientos contradictorios no se va a dar el derecho a replica ni contra replica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del funcionario P.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.685.304, de profesión u oficio: investigador criminal, cargo que desempeña detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: quince (15) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…Realice una experticia de reconocimiento legal a dos billetes de papel moneda de circulación nacional a los fines de dejar constancia de su existencia y su valor para la época, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Explique que es un reconocimiento legal? Es una experticia que se le realiza a un objeto con la finalidad de dejar constancia de su existencia y características físicas. ¿Realiza el reconocimiento legal con otro experto indique su nombre? O.M.. ¿Por qué realizan la experticia dos funcionarios? Se hace con dos funcionarios para que en caso de que uno no está el otro pueda dar fe de la experticia y también para que sirva de apoyo, ya que uno puede tener más experiencia que otro. ¿Tuvo a la vista el papel moneda? Si. ¿Ratifica el reconocimiento legal y ratifica su firma? Si. ¿Cuál era el valor del papel moneda que perito? Dos billetes uno de cinco mil bolívares y otro de quinientos bolívares, para la época, es todo”.

  2. - La Declaración del funcionario M.G.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.543.464, de profesión u oficio: policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña: motorizado de la división de operaciones, años de experiencia: diecinueve (19) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “Creo que honestamente no le puedo decir que recuerdo el día, la fecha y la hora, creo que es un procedimiento por marihuana, honestamente no recuerdo, ahora pregunto si el Tribunal no me puede mostrar el acta policial, si usted ve la citación se dará cuenta que la acabo de recibir, supe de la citación porque me dijeron que había una citación para mí y la busque, mas no sabía con anterioridad de esto. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Cuándo usted se refiere al procedimiento y dice que es por la comisión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ¿bajo qué circunstancias se detiene a esa persona? Estábamos por el puente Castro, entre el puente Castro y la calle Rivas, normalmente nosotros observamos a la personas, el tenia una actitud sospechosa, mis otros compañeros lo revisan y me dicen que el ciudadano tenia media panela de restos vegetales, envuelto en algo rojo, el andaba con otra persona, hicimos el procedimiento de rutina y quedo detenido. Cuando usted dice que para requisar personas le llama la atención la actitud que pueden ver, ¿qué le vio usted a él? Nos basamos en el nerviosismo que puede presentar al ver a la comisión policial. Cuando las comisiones policiales ven actitudes extrañas ¿no se hacen acompañar por personas distintas? Si, habían dos personas para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento no recuerdo los nombres, las actas de entrevistas a los testigos deben estar allí. Usted dice que cuando solicita la presencia de dos personas, ¿ustedes le mostraron lo incautado a la persona detenida? Si, uno le hace la revisión y si tiene algo que lo pueda involucrar en algo delictivo lo más adecuado es que hayan otras personas ajenas que den fe de lo que pasa. ¿Usted dijo que se hacía acompañar por otras personas? Si dos más. ¿Solamente él fue el que hizo la inspección? Si O.D.. ¿Usted presencio la inspección? No. ¿Cómo puede aseverar la inspección si no la vio? Por el relato. ¿En qué momento intervienen los testigos? Cuando una le hace la inspección a la persona, no había nadie, hay personas de que de repente pasan, tomamos a unas y le pedimos que nos sirviera de testigo. ¿El detective O.D. hace la inspección, incauta, y luego le informa? Si porque tiene más tiempo en la institución. Y en ese momento actúan los testigos? si. ¿Recuerda quien lo acompaño el día que se realizo el procedimiento? I.j. y O.D.. Ese sector que Usted señala se encontraban a pie, en que condición? Nosotros somos de la división motorizada, es rutinario estar en eso. Usted dice que el O.D. es el encargado en hacer la inspección del ciudadano? Como a 20 metros. Estaba de frente o de lado? De lado. Logro visualizar lo que hacía? Cuando sucede este tipo de procedimiento, lo más lógico es que nos digan y le supervisemos. Esa información se le da a posterior? Si. Usted puedo verificar lo que estaba pasando en el momento? No. Quien busco a los testigos? Israel. La persona es detenida y al momento de la inspección el funcionario Israel había buscado ya a los testigos? No. Usted dijo que la persona estaba acompañada por otra persona? Si un muchacho. Cuáles son los pasos luego de eso? Se da parte a los jefes de servicios, se llama a la fiscal, queda a orden de la fiscalía, se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se realice el acta de entrevista a los testigos. ¿los testigos presenciaron el momento de la incautación? No. No lo presenciaron? Al momento que le consiguen lo que le encontraron al señor no teníamos los testigos. Los testigos con que finalidad fueron llamados? Deben haber testigos en caso de drogas, en este caso se usaron para verificar lo incautad, lo que pasa es que muchas personas se eximen por temor a represalias, aunque no creo porque no tiene esa actitud, y realmente cuando tiene procedimientos por estupefacientes, es difícil que el testigo se preste para ello. Es una vía pública? Si. No se recuerda la hora? No. Fue de noche o de día? De día, pero no recuerdo la hora. Transita gente por allí? Si, es mas hay una panadería y una venta de motos. Y no habían personas allí para el momento de la incautación? Si, es mas esos estaban por ahí. Los funcionarios que estaban ahí quienes fueron? Omar e I.J. el cual está fuera del país. Logro ver lo que él llevaba? Si, estaba envuelto en material sintético rojo y se podía ver que eran restos vegetales. Eso estaba envuelto con otro material? No él lo tenía en un bolsito que cargaba. Los testigos eran que genero? Los dos masculinos, es todo”.

  3. - La Declaración del ciudadano G.B.A.D., nacionalidad: venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.680.547, de profesión u oficio: Lic. En administración. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “Ese día cuando yo Salí a almorzar, iba pasando por la calle Rivas y me llamaron para que estuviera con él, tenían a un muchacho sentado allí, con un bolso, y un paquete y me preguntaron sabes qué es esto, yo le dice con el tiempo me empezaron a buscar unas personas hasta que dieron conmigo, me dijeron yo soy los papas del muchacho del problema me dijeron que les firmara un documento, y que lo iban a notariar les dije que me lo mandaran por fax, se lo mostré al de la empresa y me dijeron que eso no se podía hacer, luego fue a la atención a la victima donde abrieron un expediente, fui atendido creo que se llamaba l.M., es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿si se recuerda para el momento dice que salió a almorzar y se trasladaba por la calle Rivas? que sucedía? No sé, yo iba pasando y ellos me llamaron. Cuantos funcionarios habían? Como uno que vi por allí y me parece que había otro que si veo su cara me recuerdo, creo que había una moto. Ellos estaban en círculo con la persona sentada allí. La comisión policial no le dijo porque estaba allí? No, solo me llamaron, me pidieron la cedula pero no me explicaron nada. Usted da la cedula a los funcionarios policiales que le enseño a Usted? el me mostro una paca, la abrió con un cuchillo y me pregunto que era y yo le dice que no sabía. Usted recuerda como era esa paca, de qué color? No recuerdo, me parece que era como esos que usan los hippies. Él le clavo el cuchillo a la paca? Si. Después que le enseña eso, que hace la comisión con Usted? por radio dijo unas cosas. Y de a persona que estaba sentada recuerda que hacía, la actitud? No estaba sentada. Otra persona distinta había? No. Simplemente la comisión policial le solicita la cedula, lo llevan hasta donde está el sentado y le muestran la paca? Si. Usted no vio de donde Salí eso? No, solo lo vi con eso allí al lado. Usted hace referencia que se encontraba en la calle Rivas, exactamente dónde? Empezando el puente castro, allí hay como un centro comercial. Qué tiempo se dilato haciendo radiar su cedula y llevarlo hacia la persona que se encontraba sentado? No se fue simultáneo. Usted dice que se encontraba una persona sentada? Si. Cuando Usted la observa y ve el bolso, el lo tenía sujeto? Si lo tenía como una cartera. Usted vio alguna actuación policial? No. Usted vio cuando la policía ordeno se sentara la persona en el piso? No. Una vez que termina eso que hace Usted? me devolvieron mi cedula, y me dijeron que fuera al siguiente día, fueron a mi casa, al trabajo para que rindiera la declaración. Usted tuvo conocimiento de quien fue ese abogado? Se llama algo a si como tulio. En ese momento fue amenazado? Me empezaron llamar, me dio temor y por eso fui a atención a la víctima. Eran amenazantes? No pero fueron consecutivas y me sentí amenazado. Fue con la persona que tiene en frente u otra? Con Usted no. ¿cundo Usted llego al lugar a donde le pidieron que se acercara, esta persona se encontraba sentada? Si. Como era la cartera? Una cartera como de hippie, de esas que tienen la tira larga. De esa cartera los funcionarios sacan algo? Un objeto como un libro y fue cuando lo clavaron y me preguntaron si sabía que era. Eso que los funcionarios le preguntaron si sabía que era? Era como un libro que las hojas eran de color verde y allí fue donde clavo el cuchillo. Usted puedo saber cómo era eso que el clavo el cuchillo? No lo toque, solo vi que era de color verde. Además de Usted había otra persona? No. ¿Solo estaba usted? Si solo yo en ese momento, después que estaba en PTJ estaban buscando otro testigo pero nunca lo vi. ¿Cuando estaba rindiendo declaración al día siguiente? Si. ¿Recuerda las características de esa persona que estaba sentada en ese momento? No recuerdo, tenía los ojos negros. ¿Usted tuvo conocimiento si esa persona fue detenida? No. ¿Que decía el documento del cual dijo? Era como un cuestionario de varios ítems, no le saque copia lo deje en atención a la víctima.

  4. - La declaración del funcionario DIAZ B.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.687.383, de profesión u oficio: Funcionario público, División de carretera, años de experiencia: Nueve (09) años y seis (06) meses. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “Yo fui informado de esto, esta mañana a las 08:30 am, en realidad no se a cual juicio estoy asistiendo, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuántos procedimientos hacen los funcionarios? Es relativo, pueden ser 5 u 8 al día. ¿Para ustedes asistir a este acto no le fueron mostrados sus boletas o las actuaciones? No Doctora, esta mañana a las 8:30 am fue que un compañero me informo acerca de este juicio. Ciudadana Juez, dado que el funcionario no se recuerda del procedimiento es imposible realizar algún interrogatorio. La defensa según lo manifestado por el funcionario no va a realizar preguntas. ¿Recuerda que fue llamado en otras oportunidades? Si Doctora hace como 15 días fui llamado por la secretaria, me dijo que debía asistir pero me dijo ni la hora ni el día, y hoy recibí la notificación esta mañana a las 08:30. ¿Sus superiores no le han entregado las citaciones? No Doctora.

  5. - ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios M.G., DIAZ OMAR e I.G. Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:50 horas de la tarde, momento en que se desplazaba en compañía d e los funcionarios, Agentes DIAZ OMAR, Titular de la Cédula de Identidad número: 13.687.383, placa: 02460, I.G.,…aviste a dos ciudadanos que para el momento transcitaban (sic) por la calle Rivas adyacente a puente Castro, específicamente frente a las Residencias Tamari, los mismos a notar la comisión policial tomaron con una actitud esquiva, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto, estos accedieron sin oponer resistencia, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le practico la inspección de personas, primero al ciudadano que vestía para el momento, un mono deportivo de color azul y una franela de color verde, logrando incautarle en un bolso de color vino tinto con rayas negras con el nombre de SLIPKLOT de color rojo, un envase conico de material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, y un envoltorio de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta drogo, con la cantidad aproximada de 530 gr, y la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares en papel en papel moneda de aparente curso legal en el país (5.500 Bs) y el segundo quien vestía para el momento una franela de color rojo y un short de color gris, quien saco de sus partes intimas y me entrego un envase plástico trasparante, contentivo en su interior de restos vegetales. Siendo testigo presenciales los ciudadanos (1) G.B.A.D.,….

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113, de fecha 05-06-2002, suscrita por los Funcionarios P.M. y O.M. Adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: PERITACION MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por la sala de substanciación de este Delegación, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, la misma versara sobre piezas suministradas a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: La pieza a ser peritada resulto ser: 01.- Cinco Mil Quinientos Bolívares (5500) en papel moneda, de aparente curso legal clasificados e identificados de la siguiente manera: un (1) billete de Cinco Mil Bolívares (5000), seriales: B11241497, Un (1) billete de Quinientos Bolívares (500), seriales: R53632838, las piezas se observan usadas y en buen estado de conservación. EN CONSECUENCIA SE LLEGO A LA SIGUIENTE: CONCLUSIÓN: En la presente experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, se puede concluir que las piezas identificadas en el numeral (01) son billetes papel monedas de aparente curso legal, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y pagaderos al portador en todo el Territorio Venezolano.

  7. - EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 17-06-2002, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y J.E.U., ambos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Metropolitana de Caracas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ DESCRICION DE MUESTRA/S 1.- Un (1) envase, elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material y color. 2.- Un (1) envase, elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapa a presión del mismo material y color.- 3.- Un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo….RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO 1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso. 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta. PESO: NUEVE (09) gramos con DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos.- SEIS (06) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) gramos.- COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)…”.-

  8. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de lo incautado tomada por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

    Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración del funcionario M.G.A., por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en el presente caso hizo un procedimiento de rutina en compañía de los funcionarios I.J. Y O.D., pertenecientes a la Brigada Motorizada, por incautación de marihuana, es decir, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo detenido el acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto, en la vía pública a nivel del entre el Puente Castro y la calle Rivas y en horas de del día, por cuanto tenía una actitud sospechosa, procediendo el funcionario O.D. a revisarlo sin presencia de testigos, incautándosele media panela de restos vegetales, envuelto en algo rojo, dentro de un bolsito que cargaba, sin embargo, manifestó que no presenció dicha inspección y correspondiente incautación ya que se encontraba como a 20 metros y de lado, que posteriormente a esa incautación, se le mostró lo incautado al detenido y el funcionario I.J., ubicó a dos personas masculinas que sirvieron de testigos, para visualizar lo que había sido previamente había sido incautado y se procede a buscar a otras personas ajenas que den fe de lo que pasa, posteriormente trasladaron al detenido, los testigos y la sustancia incautada al despacho.-

    Del análisis de la anterior declaración, se colige que los funcionarios M.G.A., I.J. Y O.D., adscritos a la Brigada Motorizada, realizaron un procedimiento de rutina de incautación de una panela de restos vegetales de presunta marihuana, la cual estaba envuelta en un material rojo, ubicada dentro de un bolso que portaba el acusado VIVAS MARCHENA L.A., observando lo incautado los testigos instrumentales, quienes hicieron acto de presencia con posterioridad a ese comiso, lo que a criterio de este Tribunal Mixto, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    De igual forma, a criterio de este Tribunal se acredita la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A., ya que el funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., señaló que aún y cuando no presenció la incautación, sin embargo con posterioridad al hecho, tuvo conocimiento de la sustancia de tenencia ilícita, incautada en poder del mismo, luego de practicársele la Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole responsabilidad directa en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, estableciéndose el nexo causal que existe entre la sustancia incautada y la conducta desplegada por el acusado, quien la tenía dentro de su bolso.-

    Al continuar con el análisis, este Tribunal consideró procedente el análisis, valoración y apreciación de la declaración rendida por el ciudadano G.B.A.D., por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y público que el día de los hechos salió a almorzar, y cuando iba pasando por la calle Rivas, empezando el Puente Castro, cuando dos funcionarios lo llamaron, le pidieron la cedula pero no le explicaron nada respecto al procedimiento que se estaba llevando a cabo, sin embargo, le indicaron que estuviera con el muchacho que se encontraba sentado allí, con un bolso de los que usan los hippies las que tienen la tira larga, que lo tenía como una cartera, de la que sacaron un objeto como un libro con las hojas eran de color verde, ya que uno de los funcionarios lo abrió con un cuchillo a lo cual preguntaron si sabía que era, desconociendo lo que contenía el mismo, mientras los funcionarios se encontraban en círculo alrededor del acusado, que posteriormente los padres del muchacho del problema quienes le pidieron que les firmara un documento, razón por la cual se dirigió a la Oficina de atención a la victima donde abrieron un expediente, siendo atendido por la ciudadana L.M.. Indicó que en el lugar sólo se encontraba él, en calidad de testigo presencial del procedimiento que estaban haciendo los funcionarios. Que una vez concluido el acto, le devolvieron su cédula y que al siguiente día, fueron a su casa y al trabajo para que rindiera declaración, en donde después los funcionarios estaban buscando otro testigo pero nunca lo vio.

    Al analizar el contenido de la anterior declaración, este tribunal observa, que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que refiere haber observado un paquete en forma de libro, en cuyo interior parecían sus hojas de color verde, sin embargo, al comparar dicha declaración con la deposición rendida por el funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., se observaron algunas inconsistencias, tales como las siguientes:

  9. - El funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., manifestó que en el procedimiento practicado, habían participado dos testigos instrumentales, no obstante, el testigo G.B.A.D., manifestó que en el momento que lo llaman para permanecer al lado de un sujeto de ojos negros, y cuando le ponen de vista y manifiesto un paquete en forma de libro, cuyas hojas eran de color verde, sólo se encontraba él, no había otra persona que sirviera de testigo, pero que al día siguiente cuando rindió declaración, observó cuando los funcionarios policiales se encontraban buscando a un testigo que él no había visto.-

  10. - El funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., señaló que luego de concluir el procedimiento trasladaron al detenido, a los testigos y la sustancia incautada al Despacho, pero contrario a ello, el testigo G.B.A.D., manifestó que finalizado el procedimiento, le entregaron la cédula y al día siguiente, los funcionarios lo fueron a buscar en su residencia y oficina, a los fines de rendir declaración en la Comandancia Policial.-

    Por otra parte, este Tribunal observó que llama poderosamente la atención cuando el funcionario M.G.A., refirió que no presenció el momento de la incautación de la sustancia decomisada y que aunado a ello, indicó que los testigos hicieron acto de presencia a posterioridad también de esa incautación, lo que significa que justo el momento de la inspección y localización de la sustancia controlada con fines ilícitos, no fue presenciado ni por el funcionario ni el testigo que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público.-

    Así las cosas, es menester destacar que a través de los anteriores medios de prueba, no demuestran la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A., ya que no lo señalan directamente como autor del hecho, ni establecen con claridad y sin lugar a dudas, la relación de causalidad que pudiera existir entre la sustancia controlada con fines ilícitos incautada, y la conducta desplegada por el acusado.-

    Prosiguiendo con la valoración de los medios de prueba, este Tribunal considera procedente la valoración y apreciación de la declaración rendida por el funcionario P.R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo manifestó que realizó en compañía del funcionario O.M., una experticia de reconocimiento legal a dos billetes de papel moneda de circulación nacional a los fines de dejar constancia de su existencia y su valor para la época, es decir, dos billetes, uno de cinco mil bolívares y otro de quinientos bolívares; al continuar con el análisis y comparación de los medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada a la RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113, de fecha 05-06-2002, suscrita por los Funcionarios P.M. y O.M. Adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: PERITACION MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por la sala de substanciación de este Delegación, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, la misma versara sobre piezas suministradas a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: La pieza a ser peritada resulto ser: 01.- Cinco Mil Quinientos Bolívares (5500) en papel moneda, de aparente curso legal clasificados e identificados de la siguiente manera: un (1) billete de Cinco Mil Bolívares (5000), seriales: B11241497, Un (1) billete de Quinientos Bolívares (500), seriales: R53632838, las piezas se observan usadas y en buen estado de conservación. EN CONSECUENCIA SE LLEGO A LA SIGUIENTE: CONCLUSIÓN: En la presente experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, se puede concluir que las piezas identificadas en el numeral (01) son billetes papel monedas de aparente curso legal, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y pagadero al portador en todo el Territorio Venezolano…”.

    La declaración rendida por el funcionario P.R.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente peritaje, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es la existencia de dinero en efectivo, de moneda de curso legal y que guarda relación con el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, a criterio de este Tribunal no demuestra la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A., ya que no lo señala ni directa o indirectamente como autor o participe del hecho objeto del proceso típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad existente entre ese objeto activo y la conducta que presuntamente desplegó el acusado ut-supra.

    Al continuar con el análisis del acervo probatorio, considera que los anteriores medios de prueba, se corresponden con la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 17-06-2002, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y J.E.U., ambos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Metropolitana de Caracas, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “ DESCRICION DE MUESTRA/S 1.- Un (1) envase, elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material y color. 2.- Un (1) envase, elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapa a presión del mismo material y color.- 3.- Un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo….RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO 1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso. 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta. PESO: NUEVE (09) gramos con DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos.- SEIS (06) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) gramos.- COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)…”.-

    Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 17-06-2002, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL y J.E.U., ambos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Metropolitana de Caracas, fue apreciado y valorado por este Tribunal Mixto, por cuanto demuestra la existencia de la sustancia controlada con fines ilícitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

    Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de los expertos ATILIA GRATEROL y J.E.U., ambos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Metropolitana de Caracas, fue ofrecida oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, así como quedaron debidamente citados en reiteradas oportunidades por este Despacho a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedaron debidamente notificadas de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistieron, solicitando al Tribunal las partes, se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la N.A.P.V..-

    MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal Mixto, desestima el ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios M.G., DIAZ OMAR e I.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:50 horas de la tarde, momento en que se desplazaba en compañía de los funcionarios, Agentes DIAZ OMAR, Titular de la Cédula de Identidad número: 13.687.383, placa: 02460, I.G.,…aviste a dos ciudadanos que para el momento transcitaban (sic) por la calle Rivas adyacente a puente Castro, específicamente frente a las Residencias Tamari, los mismos a notar la comisión policial tomaron con una actitud esquiva, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto, estos accedieron sin oponer resistencia, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le practico la inspección de personas, primero al ciudadano que vestía para el momento, un mono deportivo de color azul y una franela de color verde, logrando incautarle en un bolso de color vino tinto con rayas negras con el nombre de SLIPKLOT de color rojo, un envase cónico de material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, y un envoltorio de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta drogo, con la cantidad aproximada de 530 gr, y la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares en papel en papel moneda de aparente curso legal en el país (5.500 Bs) y el segundo quien vestía para el momento una franela de color rojo y un short de color gris, quien saco de sus partes intimas y me entrego un envase plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales. Siendo testigo presenciales los ciudadanos (1) G.B.A.D.,….”.- Es importante destacar que la anterior ACTA POLICIAL, no es objeto de valoración, toda vez que no reúne los requisitos indispensable para ser incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que simplemente es una acta donde se deja constancia de las actuaciones de investigación y del procedimiento practicado, pero que necesariamente requiere la comparecencia de los funcionarios actuantes, a los fines que depongan sobre el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el principio de contradicción e inmediación, además de los demás principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por su parte el funcionario DIAZ B.O.J., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., no aportó ningún elemento que permitiera a este Tribunal esclarecer los hechos objetos del proceso, por cuanto el mismo manifestó que no recordaba cual era el procedimiento practicado en la presente causa, es decir, no demuestra ni el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A..

    Finalmente se desestima la FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de lo incautado tomada por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que a través de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, no se hizo referencia a las mismas, razón por la cual a criterio de este tribunal, no pueden ser estimadas ni a favor, ni en contra del acusado, ya que no fueron objeto de control probatorio.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde el inicio del juicio, se procuró lograr la incorporación de todos los medios de prueba, sin embargo fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursas al presente expediente, se evidenció que los funcionarios policiales actuantes, quedaron debidamente notificados, desconociendo si en la actualidad laboran en la Institución Policial, ya que no asistieron, sin embargo se obtuvo información que el funcionario JESUS SUAREZ E I.G., ya no laboran en la Institución e inclusive se presume que el último de los mencionados se encuentra fuera del país; asimismo la Experto ATILIA GRATEROL, no asistió por cuanto se encontraba encargada del Laboratorio, no siendo posible ausentarse y el EXPERTO J.E.U., se encuentra actualmente laborando en Maracay; con respecto al testigo I.G., se constató que el mismo no reside en la dirección suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo hasta la presente fecha imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.

    En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esas testimoniales, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

    Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, se verificaron algunas inconsistencias tal y como se explicó en la parte motiva del presente fallo, como lo es la declaración rendida por el funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., realizó en compañía de los funcionarios I.J. Y O.D., un procedimiento de rutina de incautación de una panela de restos vegetales de presunta marihuana, la cual estaba envuelta en un material rojo, ubicada dentro de un bolso que portaba el acusado VIVAS MARCHENA L.A., observando lo incautado los testigos instrumentales, quienes hicieron acto de presencia con posterioridad a ese comiso, luego de compararla con la declaración rendida por el ciudadano G.B.A.D., se observaron algunas inconsistencias, tales como las siguientes:

  11. - El funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., manifestó que en el procedimiento practicado, habían participado dos testigos instrumentales, no obstante, el testigo G.B.A.D., manifestó que en el momento que lo llaman para permanecer al lado de un sujeto de ojos negros, y cuando le ponen de vista y manifiesto un paquete en forma de libro, cuyas hojas eran de color verde, sólo se encontraba él, no había otra persona que sirviera de testigo, pero que al día siguiente cuando rindió declaración, observó cuando los funcionarios policiales se encontraban buscando a un testigo que él no había visto.-

  12. - El funcionario M.G.A., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., señaló que luego de concluir el procedimiento trasladaron al detenido, a los testigos y la sustancia incautada al Despacho, pero contrario a ello, el testigo G.B.A.D., manifestó que finalizado el procedimiento, le entregaron la cédula y al día siguiente, los funcionarios lo fueron a buscar en su residencia y oficina, a los fines de rendir declaración en la Comandancia Policial.-

    Por otra parte, este Tribunal observó que llama poderosamente la atención cuando el funcionario M.G.A., refirió que no presenció el momento de la incautación de la sustancia decomisada y que aunado a ello, indicó que los testigos hicieron acto de presencia a posterioridad también de esa incautación, lo que significa que justo el momento de la inspección y localización de la sustancia controlada con fines ilícitos, no fue presenciado ni por el funcionario ni el testigo que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público.-

    Finalmente, es preciso destacar que a través de los anteriores medios de prueba, no demuestran la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A., ya que no lo señalan directamente como autor del hecho, ni establecen con claridad y sin lugar a dudas, la relación de causalidad que pudiera existir entre la sustancia controlada con fines ilícitos incautada, y la conducta desplegada por el acusado.-

    Por su parte el funcionario DIAZ B.O.J., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.M., aún y cuando rindió declaración, sin embargo no aportó ningún elemento que permitiera a este Tribunal esclarecer los hechos objetos del proceso, por cuanto el mismo manifestó que no recordaba cual era el procedimiento practicado en la presente causa, es decir, no demuestra ni el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A..

    Así las cosas, a pesar que los funcionarios M.G.A. y DIAZ B.O.J., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rindieron declaración, el experto P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a su correspondiente peritaje, así como el testigo G.B.A.D., sin embargo, aunque través de sus declaraciones pudiera desprenderse que fue incautada una sustancia controlada con fines ilícitos, no obstante, a criterio de este Tribunal no son suficientes para demostrar la culpabilidad, ya que se evidenciaron muchas inconsistencias, aunado a que ninguno pudo precisar el momento de la incautación, ni d.f. con certeza, que fue al acusado a quien se le pudo incautar dicha sustancia controlada con fines ilícitos, ni tampoco establecen la relación de causalidad que pudiera existir entre la misma y la conducta desplegada por el acusado VIVAS MARCHENA L.A..-

    Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado VIVAS MARCHENA L.A., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

    Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado VIVAS MARCHENA L.A., no pueden subsumirse dentro del tipo penal de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado VIVAS MARCHENA L.A., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que el dicho de los funcionarios policiales fue desestimado por la gran cantidad de inconsistencias verificadas y analizadas anteriormente, no se demuestra con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado VIVAS MARCHENA L.A., con relación a la acusación presentada por la Dra. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano VIVAS MARCHENA L.A., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano L.A.V.M., Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 27-06-1975, de 33 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres A.V.T. (V) y MARITZA MARCHENA (V), residenciado en Calle Roscio, Nro. 33-04, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-9.345.405, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano L.A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.345.405, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado en fecha 21 de julio del año 2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) Días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

A.M.Z.B.

TITULAR I

E.L.H.D.M.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M-062-06

JJTV/LDA/.-

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