Decisión nº 2M-255-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 1 de noviembre de 2010

200° y 151°

Causa Nro. 2M255-10

Juez: Abg. Lieska D.F.D.

Secretario: Abg. Adelkis J.L.S.

Identificación de las partes:

Fiscal: Abg. Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctima: J.A.C.

Acusado: C.Y.G.G., cédula de identidad N° V-16.309.484 y R.J.M.H., cédula de identidad N° V-14.992.523

Defensa: Abg. L.R.V. y Abg. H.O.Á., Defensores privados del acusado R.J.M.H.

Abg. A.M.L. y Abg. M.d.R.L., Defensores privados del acusado C.Y.G.G..

Realizada en esta fecha, lunes 1 de noviembre de 2010, audiencia pública de constitución de Tribunal mixto, se dicta auto aparte en los siguientes términos.

Constitución del Tribunal mixto

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 Constitucional establece:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Subrayado del Tribunal)

En desarrollo de tal previsión, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 149. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código sean seleccionados o seleccionadas como escabinos o escabinas tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados o convocadas.” … Subrayado del tribunal.

Participa el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como escabino y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. Escabino es entonces, “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, el Tribunal mixto se compone de un Juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), Tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en la presente causa.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, donde resultaron, entre otros, seleccionados los ciudadanos Maryoly A.G.S. y N.J.Y.G..

Una vez electos los escabinos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy y que tiene su razón de ser, además de asegurar la integración de un Tribunal objetivo e imparcial, en la garantía del derecho del imputado de conocer la identidad de quien la juzga (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Desarrollo de la audiencia

Así las cosas, el día de hoy acudieron a la convocatoria realizada a los fines de celebrar el acto descrito en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal: los ciudadanos Maryoly A.G.S. y N.J.Y.G. quienes resultaran electos para participar como escabinos en la presente causa, la Abogada M.d.R.L., Defensora privada del acusado C.Y.G.G., el Abogado L.R.V., Defensor privado del acusado R.J.M.H., y por último, los acusados, R.J.M.H., cédula de identidad N° V-14.992.523, quien compareció previa citación, y C.Y.G.G., cédula de identidad N° V-16.309.484, cuyo traslado se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presente la Abogada Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público y el ciudadano J.A.C., en su condición de víctima, quien no logró ser notificado conforme se evidencia de la consignación efectuada por la oficina de Alguacilazgo, por lo que en atención al artículo 164 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”, la Juez dio inicio al acto, el cual se desarrolló como se indica:

Se informó a los acusados del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma se les indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desean, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se les advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fueron informados los supra mencionados ciudadanos de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se les explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, manifestando el acusado C.Y.G.G.: “No admito” y seguidamente el acusado R.J.M.H., manifestó: “No admito”.

Acto seguido, la Juez explicó la finalidad del acto y preguntó a los Escabinos Maryoly A.G.S. y N.J.Y.G. sus datos de identificación, lo cual quedó especificado en el acta respectiva.

A continuación, la Juez procedió a especificar los requisitos para participar como escabino establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 151. Son requisitos para participar como escabino o escabina, los siguientes:

  1. Ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años;

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado o domiciliada en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

  5. No estar sometido o sometida a proceso penal ni haber sido condenado o condenada;

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

    Igualmente, se le dio lectura a las prohibiciones para actuar como escabino –artículo 152-, así como los impedimentos y causales de excusa señaladas en los artículos 153 y 154 del texto in commento:

    Artículo 153. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino o escabina:

  8. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  9. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Podrán excusarse para actuar como escabino o escabina:

  10. Los o las que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  11. Los o las que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  12. Los o las que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  13. Quienes sean mayores de setenta años.

    Finalmente, se informó a los escabinos de las obligaciones que asumen a tenor del artículo 150 eiusdem así como de lo previsto en los artículos 162, 165 y 166 ibidem:

    Artículo 150. Los escabinos y escabinas tienen las obligaciones siguientes:

  14. Atender a la convocatoria del Juez o Jueza en la fecha y hora indicadas;

  15. Informar al tribunal con la anticipación debida, acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  16. Prestar juramento;

  17. Cumplir las instrucciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta acerca del ejercicio de sus funciones;

  18. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  19. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 162. Los escabinos y escabinas constituyen el tribunal con el Juez o Jueza profesional y deliberarán con él o ella en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada.

    En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez Presidente o Jueza Presidenta, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

    Artículo 165. Los escabinos y escabinas podrán interrogar al imputado o imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente o Jueza presidenta del tribunal lo indique.

    Artículo 166. El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos y escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

    En tal sentido, los ciudadanos selectos como escabinos fueron contestes a cada una de las preguntas realizadas por la Juez y manifestaron los mismos no tener impedimento ni estar incursos en causal que les impida participar en la administración de justicia penal y constituir el Tribunal mixto en la presente causa. Así se declara.-

    La Defensora privada, Abogada M.d.R.L. manifestó: “Quiero significar al Tribunal que la cantidad de escabinos presentes no es suficiente pues no se cuenta con suplentes y esto conllevaría a que el proceso sea más lento, ya que de dieciséis personas que fueron citadas, debería por lo menos contarse con un mínimo de tres personas, por lo cual solicitamos sea proceda a constituir un Tribunal unipersonal, es todo”. El Defensor privado, Abogado L.R.V. manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo manifestado por la colega, y siguiendo expresas instrucciones de mi cliente, requerimos la celebración del juicio a través de un Tribunal unipersonal, es todo”.

    El acusado R.J.M.H. señaló: “Pido un Tribunal unipersonal, es todo”. El acusado C.Y.G.G. dijo: “Pido se haga el juicio unipersonal, es todo”.

    Seguidamente la Juez preguntó a la Defensora M.d.R.L. si tiene algo que exponer respecto de la participación como escabinos de los ciudadanos Maryoly A.G.S. y N.J.Y.G., manifestando: “Agradezco a los escabinos el interés en la participación de la administración de justicia, pero realmente el deseo del acusado es que se haga el juicio unipersonal, es todo”. Seguidamente la Juez preguntó al Defensor L.R.V. si tiene algo que argumentar respecto de la participación de los ciudadanos Maryoly A.G.S. y N.J.Y.G., manifestando: “Me adhiero a lo argumentado por la colega, es todo”.

    Acto seguido, la Juez declaró sin lugar el pedimento formulado tanto por la defensa como por los acusados, toda vez que se cuenta con la presencia del número mínimo –dos escabinos- para que se proceda a la constitución del Tribunal con escabinos, aunado a que el Tribunal natural para el conocimiento del asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, visto que el delito atribuido a los acusados merece pena mayor de cuatros años en su límite máximo, corresponde a un Tribunal Mixto, conforme al artículo 253 Constitucional y artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 149, 161 y 162 eiusdem. Así se decide.

    Cónsono con lo expuesto, toda vez que los ciudadanos ut supra identificados cumplen los requisitos para participar en la administración de justicia y no están incursos en ninguna de las causales que impidan ejercer la función de escabinos, conforme lo previsto en el artículo 253 Constitucional y artículos 3, 65, 149 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta su participación en la causa sub examine identificada 2M255-10, por lo que se declara definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la causa seguida los ciudadanos C.Y.G.G. y R.J.M.H.d. la siguiente manera: Juez profesional Lieska D.F.D., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, y los ciudadanos Escabino Titular 1: N.J.Y.G. y Escabino Titular 2: Maryoly A.G.S.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 3, 149, 151 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa seguida a los ciudadanos C.Y.G.G., cédula de identidad N° V-16.309.484 y R.J.M.H., cédula de identidad N° V-14.992.523, identificada con el N° 2M255/10, de la siguiente manera: Juez profesional Lieska D.F.D., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y los ciudadanos Escabino Titular 1: N.J.Y.G. y Escabino Titular 2: Maryoly A.G.S..

SEGUNDO

Se fija el juicio oral y público para el día viernes 3 de diciembre de 2010, 11:30 a.m. Se deja constancia que no es posible la fijación en una fecha anterior debido a la gran cantidad de actos fijados en el Tribunal, dando prioridad a las causas con ciudadanos privados de libertad que tienen mayor tiempo de detención.

Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

La Juez

Lieska D.F.D.

El Secretario

Adelkis J.L.S.

Causa Nro. 2M255-10

1-11-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR